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SFC - Carácter de interés público de la actividad aseguradora, Características del contrato de seguro en general y su régimen de responsabilidad. -2012-0035

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público de la actividad aseguradora, Características del contrato de seguro en general y su régimen de responsabilidad. -2012-0035
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.-

Radicado interno: XXXX

Expediente: XXXX

Demandante: XXXXXXX

Demandados: XXXXXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto proferido el pasado seis (6) de junio (fl. 258), para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre XXXXXXX, XXXXXXX

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia

el XX de XXXX de 2012, en la cual se pretende que XXXXXXXXXXX (i) reconozca el valor insoluto del crédito de consumo número 1337857-9-28 contraído por la señora XXXXXXX con el XXXXXXXX, con cargo a la Póliza Grupo Vida Deudores No. XXXXXX, en razón de su Incapacidad Total y Permanente, de la cual dio aviso a la Aseguradora el XX de XXX de 2012, y (ii) reembolse las sumas de dinero que la señora XXXXXX ha abonado al citado crédito, desde la fecha del mencionado aviso hasta que se profiera el fallo correspondiente. La demanda se admitió mediante auto del X de XXXXX de 2012 y se notificó personalmente a XXXXXXXXXX, quien en oportunidad la contestó, oponiéndose tanto a los hechos como a las pretensiones, aportando pruebas y solicitando vincular al XXXXXXXX como litisconsorte, a lo cual accedió el Despacho mediante auto de X de XXXXX de la misma anualidad, por lo que el Banco fue notificado, sin que se hubiera pronunciado dentro del término de traslado conferido. Lo anterior quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el XX de XXXXX de 2012, continuada mediante audiencia del XX de XXXX de 2013 y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Competencia y presupuestos procesales: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de

la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por la señora XXXXXXX contra XXXXXXX y a la cual fue vinculada el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA BANCO XXXXXXX en calidad de litisconsorte por pasiva, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato de seguro celebrado para garantizar un crédito adquirido con una entidad financiera, dos entidades vigiladas por esta Superintendencia, respecto del cual funge como asegurada una consumidora financiera, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para el ejercicio y trámite de la acción de protección al consumidor de la referencia.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico ¿Se encuentran contractualmente obligados XXXXXXX y/o BANCO XXXXXXX a reconocer el pago del saldo insoluto de la obligación garantizada en la Póliza Grupo de Vida Deudores N° XXXX a la que adhirió como asegurada la señora XXXXXXX, por la incapacidad permanente amparada en la misma de la que es sujeto la demandante, así como a reembolsar el monto de los pagos por ella efectuados a partir de la fecha en que dio aviso del siniestro?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) el carácter de interés público de la actividad aseguradora, (ii) las características del contrato de seguro en general y su

régimen de responsabilidad, y (iii) la naturaleza del contrato de seguro de vida grupo deudores, para, finalmente, decidir el caso concreto. 2.2. El carácter de interés público de la actividad aseguradora A la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que la actividad aseguradora es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, reiterada en sentencia T-136 de 2013, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia, la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal: “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el

patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento, por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. 2.3. Características del contrato de seguro en general y su régimen de responsabilidad. El contrato de seguros se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, además de las normas contenidas en los artículos 183 y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-. La primera de dichas normas establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (Art. 1037 del C. Co.).

El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039 del ordenamiento mercantil. Los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro se encuentran enunciados en el artículo 1045 ibídem así: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos dicho contrato no producirá efecto alguno, tal y como lo establece la norma en cita. En cuanto al riesgo asegurable, el artículo 1054 de la misma codificación lo define como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador…”, siendo obligación del tomador, por expresa previsión del artículo 1058 del ordenamiento en comento: “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o

circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Ahora bien, sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Así entonces, se trata de un contrato de adhesión en el que la aseguradora gobernará delimitando entre otros aspectos, “la extensión, alcance y proyección del riesgo; estableciendo las exclusiones…; fijando las obligaciones pre-siniestro para el tomador y las provenientes del siniestro para el asegurador y

también para el tomador…”, las cuales deben ser claras y entendibles y puestas a disposición del tomador para su fácil comprensión. (Jaramillo J., Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis, 2010, pág. 466) Sobre la entendibilidad de las condiciones para el tomador del contrato de seguro, el numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el subnumeral 1.2.1 del Capítulo Segundo del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica, establece que las mismas deben estar consignadas de manera que “sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, que establece el régimen de protección al consumidor financiero (que incluye al consumidor del sistema asegurador) en el que se destaca, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se

suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10). De allí, la importancia de la claridad de las cláusulas particulares contenidas en la póliza, y que éstas sean conocidas por el asegurado y tomador, para que manifieste libremente su consentimiento en señal de aceptación, máxime tratándose de un clausulado elaborado por la aseguradora, que en últimas supera los límites de la consensualidad del contrato de seguro. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas de este tipo se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). 2.4. Naturaleza del contrato de seguro de vida grupo deudores El seguro de vida se encuentra expresamente regulado por los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio y, en relación con lo dispuesto por el artículo 1058 del mismo ordenamiento (antes transcrito) el artículo 1158 precisa que: “aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo

1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar” A su vez, existe una modalidad de este seguro denominada de grupo o colectivo, por medio de la cual la aseguradora se compromete a responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. En sentencia T-136/13, la Corte Constitucional retoma los elementos principales de esta modalidad contractual, en consonancia con los parámetros fijados al respecto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Sentencia del 30 de junio de 2011, expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01), así: (i) su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal, (ii) normalmente el deudor – asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas, (iii) lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista, (iv) el interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores, y (v) el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor – tomador y la

aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor – tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda. Para el ramo de vida, adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguros. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2003 (citada en

Sentencia T-086 de 2012) precisó que: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “… el principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa que al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno “sin que pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado”. De igual manera, el asegurado tiene la obligación de mencionar cuales son las dolencias que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza.” (Subrayado fuera de texto original).

Sobre este mismo ramo y en Sentencia T-196 de 2007 (también citada en la T-086 de 2012) la Corte Constitucional precisó, a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, que, en desarrollo del principio de la buena fe, las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contratación. En caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaración, se produce la nulidad relativa del contrato de seguro. Dijo la Corte: “En los casos de contratos de seguros que cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena fe de las partes y en consecuencia quien toma el seguro debe declarar con claridad y exactitud, sin incurrir en actuaciones dolosas, su estado de salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que así se conozca exactamente el riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los artículos 1036 y 1058 del Código Civil. Pese a lo anterior, en los casos en los que la compañía aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los contratos de seguros, y específicamente el artículo 1058 del Código Civil, permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.” Concluyó la Corte Constitucional sobre el particular en la precitada Sentencia T-086 de 2012 que: “En este contexto, en aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de

doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato”. Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales abordará el análisis del caso sometido a su decisión.

3. EL CASO CONCRETO 3.1. El debate procesal No se discute que en este caso, la señora XXXXXXX adhirió a la Póliza Grupo Vida Deudores N° XXXXXXX, tomada por el BANCO XXXXXXX con XXXXXXX para garantizar el saldo insoluto del crédito de consumo por ella contraído con el mencionado establecimiento bancario, en caso de producirse los siniestros allí amparados, en tanto que de ello da fe la solicitud de vinculación y entrevista persona natural obrante de folios XX a XX y la comunicación proveniente la Aseguradora de XX de XXXXX de 2012, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de fijar el litigio.

En este sentido, consta en el acápite denominado “Solicitud de inclusión en pólizas de vida (Deudor) del precitado documento que “El primer beneficiario en caso de siniestro será el Banco XXXXXXXX, hasta el monto de sus respectivos derechos e intereses”.. Los amparos de dicha póliza incluyen la incapacidad total y permanente del Asegurado, entendiéndose como tal la pérdida de capacidad

laboral superior o igual al 50% SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tampoco es objeto de controversia entre las partes que: (i) el XX de XXXXX de 2012 la señora XXXXXXX acudió al BANCO XXXXXXX con el fin de hacer efectiva la mencionada póliza, debido a que le fue declarada incapacidad total y permanente que durante el curso del proceso se estableció que asciende al 96%, y (ii) el XX de XXXXX de la misma anualidad, XXXXXXX objetó tal reclamación, señalando que cuando la señora XXXXXXX “ingresó a la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. XXXXX, conocía de su procedimientos quirúrgicos de apendicetomía y colecistectomía, eventos que no manifestó al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad”. En vista de la objeción de la Aseguradora a la reclamación por ella presentada, la demandante concurrió a esta Delegatura para solicitar que se condene a la ASEGURADORA: (i) al pago del valor insoluto de la obligación crediticia “XXXXX” contraída con BANCO XXXXXXX, amparada por la mencionada póliza, y (ii) al reembolso de las sumas de dinero que ha tenido que cancelar por concepto de la mencionada obligación, desde la fecha en que presentó la reclamación, XX de XXXX de 2012, hasta la fecha en que se profiera la providencia que ponga fin al presente proceso. Soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos fácticos: (i) que absolvió el cuestionario formulado en la solicitud de vinculación y entrevista a persona natural de buena fe, sin que en el mismo se le hubiera preguntado si había sido sometida a los procedimientos de apendicectomia y

colicistectomía, y (ii) que dichos procedimientos quirúrgicos no guardan relación alguna con las enfermedades expresamente citadas en la solicitud de vinculación y entrevista a persona natural. Por su parte, BANCO XXXXXXX no se pronunció en el término legalmente establecido para el efecto y XXXXXXX se opuso a lo pretendido por la parte actora, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” e “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”. Como fundamento de las mencionadas defensas, la Aseguradora indicó que: (i) la señora XXXXXXX “fue sometida a una cirugía de apendicectomía y colecistectomía mucho antes de tomar el seguro. No obstante lo anterior, y pese a la obligación de manifestar el verdadero estado del riesgo, la demandante omitió informar a la aseguradora de dicha situación”, pues cualquier cirugía a la que se hubiera sometido la asegurada, no podía ser ocultada, pues modifica el estado del riesgo y, en este sentido, la no información por parte de la asegurada ha viciado, desde su celebración, la expedición de la póliza correspondiente; (ii) la señora XXXXXXX no se encuentra llamada a reclamar la indemnización derivada del siniestro, pues el beneficiario de la póliza, esto es, a favor de quien se pacta el pago de la prestación asegurada, es el BANCO XXXXXXX, y (iii) la señora XXXXXXX ha incumplido las obligaciones previstas en el artículo 1077 del Código de Comercio,

por lo cual es improcedente cualquier pago en contra de la Aseguradora. Frente a dichas excepciones de entrada cumple advertir que no podrá encontrar prosperidad la denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, pues el derecho que sustenta y da origen al ejercicio de la acción por parte de la señora XXXXXXX es su condición de titular del interés asegurable relevante, el cual, como se explicó en la parte dogmática de esta decisión, se encuentra radicado en cabeza suya, en calidad de deudora, así al banco acreedor también le asista un interés (eventual e indirecto) en el seguro de vida grupo deudores. Precisado lo anterior, compete a esta Delegatura centrarse en los restantes aspectos de la litis, a saber: (i) la obligación, a cargo de la Asegurada, de demostrar la ocurrencia del siniestro, en los términos establecidos por el artículo 1077 del Código de Comercio y (ii) el análisis del riesgo asegurable. 3.2. La obligación, a cargo de la Asegurada, de demostrar la ocurrencia del siniestro, en los términos establecidos por el artículo 1077 del Código de Comercio: Encuentra el Despacho que la señora XXXXXXX fue incapacitada laboralmente con ocasión de un “CUADRO CLÍNICO DADO POR DISFONÍA CRÓNICA Y ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTRO ESOFAGICO”, por el cual se determinó una “PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 96%”, invalidez estructurada desde el X de XXXXX de 2011, todo lo cual consta en el CONCEPTO

MÉDICO LABORAL emitido por MEDICOS XXXXX.

Tal circunstancia y documentación fue puesta en conocimiento del BANCO XXXXXXX el XX de XXXX de 2012, pues así consta en comunicación que en dicha fecha remitió la señora XXXXXXX a tal entidad, en la cual solicita “que se tramite ante el seguro del crédito el pago del mismo” y cuya SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA respuesta fue directamente suministrada por XXXXXXX, entidad que se refiere a tal escrito como “aviso de siniestro” y “reclamación”. En este orden de ideas, considera el Despacho que la demandante acreditó ante el Banco con quien mantenía la relación contractual, por un medio idóneo y dentro del régimen de libertad probatoria que establece el artículo 1077 del Código de Comercio, la ocurrencia del siniestro amparado por la Póliza Grupo Vida Deudores N° XXXXXXX. En efecto, en la norma citada se indica que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, sin que en la misma se prevea una formalidad probatoria determinada. Consultadas bajo esta óptica las condiciones generales y particulares allegadas por la Aseguradora al presente proceso, encuentra este Despacho que en las mismas tampoco se hace alusión a formalidades específicas para realizar la reclamación, diferentes al plazo establecido para el efecto. Así, en el numeral 16 de las mencionadas Condiciones Particulares de la póliza en comento, se indica expresamente que la obligación a cargo del Banco o del beneficiario, según el caso, es la de “Dar aviso a Seguros de Vida XXXXX. del siniestro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que

haya conocido o debido conocer su ocurrencia”, plazo que se atendió en este caso, como se demostró con las documentales que se reseñaron en precedencia y que, por lo demás no constituye la razón de la objeción presentada por la Aseguradora. La señora XXXXXXX avisó del siniestro directamente al Banco, pues como lo explicó en declaración surtida ante este Despacho: “es que en ningún momento en el formato que yo llené hablaban de aseguradora, por ningún lado yo vi aseguradora ni yo sabía de la aseguradora.”. Por las razones expuestas, la excepción propuesta por la Aseguradora demandada, denominada “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, no se encuentra llamada a prosperar. 3.3. Análisis del riesgo asegurable: El profesor Fernando Hinestroza en su artículo “El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo”, publicado por la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros N° XX de XXXXX de 2007, planteaba que, cuando la declaración sobre el estado del riesgo se hace a través de un formulario elaborado por la Aseguradora, como sucedió en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, los hechos y circunstancias que son materia del mismo han de ser los relevantes para la apreciación del riesgo, añadiendo que “el cuestionario contenido en el formulario es la oportunidad por excelencia, para algunos única, que tiene el asegurador para indagar sobre lo que le interesa con relación al estado del riesgo, de manera que, por una parte, sobre él pesan las cargas de plenitud u precisión, con lo cual se indica que no podrá alegar como omisión o inexactitud relevante para los

fines de la anulación, nada por fuera de los puntos contenidos en el formulario, y que, a más de las lagunas, las ambigüedades en el cuestionario pesan en su contra. O sea que el formulario y su contestación son los puntos de referencia ciertos y concretos a propósito del comportamiento de uno y otro de los contratantes, para el juzgamiento de su proceder y los efectos consiguientes. Lo que no obsta para que el asegurado “haya de declarar las circunstancias excepcionales que agravan el riesgo, así no estén incluidas dentro del cuadro de preguntas del formulario”. (El subrayado es del Despacho) Analizado en este contexto el formulario que se encuentra contenido en el documento denominado “Solicitud de vinculación y entrevista persona natural”, el Despacho encuentra un cuestionario contentivo de siete (7) preguntas, seguidas cada una de ellas de dos casillas en blanco, correspondientes a las respuestas “si” o “no”, que fue diligenciado por la señora XXXXXXX en el momento de adquirir el crédito de consumo con el BANCO XXXXXXX, como se indica en las declaraciones rendidas ante este Despacho por las partes. El texto del cuestionario es el siguiente: “Nota importante:

1. No firme sin antes leer y entender el contenido del presente documento

2. La falta de veracidad en la declaración sobre su estado de salud, produciría la nulidad del contrato de seguro (Artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio), consideración que usted acepta por medio de este documento.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3. (…)

1. Su

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