SFC - Carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad. Contrato de apertura de crédito y las tarjetas de créd -2013-0017
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad. Contrato de apertura de crédito y las tarjetas de créd -2013-0017
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del pasado ocho (8) de mayo (fls. 99 a 102), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, el suscrito Delegado para Funciones Jurisdiccionales (E), se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, para lo cual será asistido por Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializado de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
1. ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó demanda el 21 de enero de 2013 (fls. 1 a 20) en la cual la demandante pretende la devolución del dinero por valor
de $14.850.000.oo M/cte correspondientes a los presuntos pagos en exceso realizados a las cuotas de su XXXX. La demanda fue admitida mediante auto del día 15 de febrero de 2013 (fl. 77) y notificada a la entidad demandada el 28 de febrero de 2013 (fl. 80), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones aceptando unos hechos y negando otros, aportando y solicitando pruebas y proponiendo excepciones de mérito, sobre las cuales no se pronunció la parte demandante en oportunidad (fls. 83 a 91), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 8 de mayo (fls. 99 a 102) y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo.
2. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por la señora XXXX contra el XXXX, en adelante XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, cumpliéndose con los presupuestos procesales para Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, aspecto último que de entrada permite desechar la excepción que en tal sentido propuso la parte pasiva y que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”.
En efecto, el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señala que la formulación de la demanda relativas a las controversias netamente contractuales, como es la que aquí compete dilucidar, deberá darse “…a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,(…)” (resaltado fuera del texto original) y no a partir del conocimiento del hecho que da lugar a la reclamación como aduce la pasiva, luego como en el sub examine se trata de un contrato de financiación rotativo instrumentado a través de tarjeta de crédito, tal y como lo consagra la cláusula número 3.1 del referido contrato, estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo -por cuanto su cupo se restituye en la medida y proporción en que se realizaban los pagos a capital-, cuya duración, al tenor de lo consagrado en su cláusula 8.1 es indefinido y solo termina con ocasión a las causales previstas en las cláusulas 8.2 y 8.3, eventos que no se acreditó se hayan hecho valer por las partes. En esta medida, como para la fecha de la presentación de la demanda, esto es 21 de
enero de 2013 (fl.1), el contrato de apertura de crédito suscrito por la señora XXXX que motiva la presente acción no ha terminado, tal como lo reconoció XXXX al contestar el hecho primero del libelo introductor, cuando indicó que la vinculación de la demandante a través de la tarjeta de XXXX está vigente (fl. 83), permite tener por oportuno el ejercicio de la acción de protección al consumidor de la referencia y, como se anunciara, despachar desfavorablemente la excepción que cuestiona tal circunstancia. Dilucidado lo anterior, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia sometida a su conocimiento.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA 3.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el XXXX por la refinanciación del XXXX otorgado a la demandante, presuntamente efectuada sin autorización de ésta, así como por los pagos que al parecer se realizaron en exceso y que fueran facturados con cargo a su tarjeta de crédito, en razón a las compras que esta desconoce?
Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) el carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad y (ii) el contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo, para finalmente decidir el caso concreto. 3.2 El carácter de interés público del servicio financiero y su régimen de responsabilidad. A efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al
consumidor financiero, sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera es considerada de “interés público”, en la medida que su ejercicio implica el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, por lo que requiere de previa autorización del Estado para su desarrollo. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera, fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige mayor diligencia y profesionalismo de las entidades que la ejercen, toda vez que, como prestadoras del servicio, poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Es por esta razón que el régimen general de responsabilidad civil contractual, encuentra
una especial aplicación en el caso de la actividad financiera, como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010 (expediente 2010-00320-00), al referirse a los criterios adoptados por esa Corporación en asuntos sobre la responsabilidad en la actividad financiera, cuando señaló: “Ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)…” De esta manera, la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad. No obstante, ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. 3.3 El contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo. El contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del
mismo ordenamiento. Sin embargo, no puede perderse de vista que se trata de un contrato de adhesión, que si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato se entenderán por no escritas o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Sobre esta última modalidad, el doctrinante Sergio Rodríguez Azuero en su obra Contratos Bancarios. Su significación en América Latina, Legis Editores S.A., Colombia, 2009, págs. 211 y 214, señaló que “entre el tarjetahabiente y su banco existe un típico negocio de línea de crédito, en virtud del cual el banco le otorga al cliente la disponibilidad para acudir a
sus arcas, hasta una determinada suma mediante la utilización de la misma en la adquisición de bienes y servicios a terceros” para lo cual se puede emplear la tarjeta de crédito como “uno de los mecanismos que tienen los usuarios para hacer efectivos los contratos de apertura de crédito que previamente han celebrado con sus bancos”. En Colombia, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito entre la entidad financiera y su consumidor, se encuentran, como lo reseña el doctrinante Andrés Mariño López, en su obra “Funcionamiento y uso fraudulento de la tarjeta de crédito por terceros no autorizados”, en “Uso de Tarjetas de Crédito por terceros no autorizados. Daños y responsabilidad civil”, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2006, pág.
16; las de: (i) la entrega de una tarjeta utilizable como instrumento de pago ante los establecimientos de comercio adheridos al sistema, (ii) la existencia de establecimientos aceptantes de la tarjeta como medio de pago, (iii) la obligación a cargo del consumidor de reintegrar al establecimiento de crédito las sumas de dinero utilizadas y, (iv) la obligación de abonar un precio por el servicio financiero prestado.
4. EL CASO CONCRETO SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el presente asunto, no se discute la existencia del contrato de apertura de cupo de crédito rotatorio denominado “CRÉDITO DE FINANCIACIÓN. MEDIANTE UTILIZACIÓN DE LA TARJETA DE CRÉDITO XXXX” –y no el XXXX a que se refiere la demandada en su contestación-, celebrado entre la demandante y XXXX S.A. (fl. 167), el cual en la actualidad se encuentra en cabeza de XXXX en virtud de la compra de cartera que esta entidad hiciera a finales del año 2009 y que involucró dicha obligación, muestra de lo cual es que dicha situación se tuvo por cierta al momento declarar probados los hechos no discutidos por las partes (fl. 99 vuelto).
Precisado lo anterior, se tiene que la señora XXXX persigue por vía del trámite de la referencia, la devolución de $14.850.000 que, acorde a lo expresado al juramentar la cuantía de la demanda (fls. 74 y 75) equivalen a $9.850.000 por concepto del “valor del dinero sustraído” y $5.000.000 “correspondientes a las demás pretensiones de la
demanda”, petitum que fundamenta en la responsabilidad que endilga al Banco demandado en consideración a: 1) El monto desproporcionado de las cuotas cobradas por su crédito, 2) Las refinanciaciones de su crédito sin su consentimiento, 3) El desconocimiento de algunas compras con cargo a su tarjeta de crédito XXXX, y, 4) La imputación al servicio de energía de las sumas reconocidas a su favor por parte de XXXX. Frente a lo anterior, XXXX se opuso formulando de folios 83 a 91 de su contestación las excepciones que denominó: i) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por considerar que el término de un año establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debía contarse a partir del conocimiento que tuvo la demandante de los hechos que motivaron la acción. ii) “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DE XXXX”, en el proceso de financiación de su crédito y el cobro del mismo a través de las facturas XXXX, advirtiendo que en las mismas adicionalmente se facturaba el cobro del crédito a nombre de su hermano XXXX. iii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA”, por cuanto al no hallar prueba de las refinanciaciones reclamadas se reconoció a la actora el valor de la diferencia entre lo cancelado a capital e intereses y la proyección del pago de las compras financiadas a 36 meses sin atender dicha operación reliquidatoria, valor que expuso podía ser devuelto a
la señora XXXX o aplicado al servicio de energía. iv) “AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE”, por cuanto los daños alegados por la demandante en su sentir no se encuentran justificados, v) “BUENA FE DE XXXX Y DE SUS FUNCIONARIOS” pues la entidad y sus colaboradores fueron diligentes en el desarrollo de sus funciones en atención de sus obligaciones legales y contractuales; y, vi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA
DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Precisado lo anterior y con el propósito de establecer si el banco demandado es responsable de los cobros que la demandante asegura realizó por valor de $9.850.000 a través de las facturas del servicio público de energía XXXX, resulta de cardinal importancia puntualizar sobre el desarrollo y comportamiento del contrato de crédito de financiación XXXX No. 8700552850056 de titularidad de la demandante, así: Cupo y plazo acordados por las partes. En virtud de lo previsto en las cláusulas del “CRÉDITO DE FINANCIACIÓN. MEDIANTE UTILIZACIÓN DE LA TARJETA DE CRÉDITO DE XXXX No. XXXX” celebrado entre la demandante y XXXX S.A. (fl. 167 y 168), la aprobación del cupo para dicha línea de crédito rotativo fue de $3.500.000,oo. Dicho cupo, en los términos de la solicitud del citado contrato (fls. 169 a 170), fue aprobado el 8 de mayo de 2006, según se refirió en las conclusiones de la investigación del caso efectuada por la pasiva (fls. 159 a 166), proceder que se acompasa con lo previsto en la cláusula 1.1 del referido contrato que dispone “1.1. XXXX concede al
CLIENTE una línea de crédito rotativo hasta por la suma que XXXX determine e informe al SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CLIENTE, para ser utilizada por el CLIENTE únicamente mediante el sistema de tarjeta de crédito, para ser amortizado en cuotas sucesivas mensualmente, las cuales serán incluidas en la factura del servicio de energía del CLIENTE, difiriendo el pago de sus utilizaciones al plazo que sea aprobado por XXXX.” De lo anterior se desprende que el cupo aprobado podía utilizarse únicamente mediante el sistema de tarjeta de crédito, amortizado en cuotas sucesivas mensuales, que iban a ser incluidas en la cuenta de la factura del servicio de energía asociada con el número que el cliente registraba, que para el presente caso lo fue hasta el mes de octubre de 2009 el 0373578-7 y luego, con ocasión de la solicitud de traslado efectuada el 14 de octubre de ese año el 2675836-6 (fl. 163). Ahora bien, en cuanto al plazo aprobado por XXXX para la utilización de la línea de crédito, en el sub examine está acreditado que el mismo fue aprobado a 36 meses, conforme lo asegura la demandante en el escrito de demanda y lo confirma el Banco demandado, cuando al relacionar las compras efectuadas por la señora XXXX se refiere a tal número de meses como el tiempo al que se financiaron las mismas (fl.165), circunstancia que por demás se encuentra acorde a lo previsto en la cláusula 1.2 del contrato de financiación suscrito, que prevé que “1.2 EL CLIENTE acepta el plazo que
unilateralmente le imponga XXXX entre 6 y 48 meses y en consecuencia, acepta que todas sus utilizaciones sean diferidas al plazo inicialmente aprobado” (fl. 167). En este orden de ideas, el cupo aprobado debió restablecerse dentro del plazo de 36 meses pactado en proporción al pago de las cuotas mensuales variables, con base en la última compra reconocida por la demandante. No obstante lo anterior, las copias de las 74 facturas de la línea de crédito XXXX de la señora XXXX (fls. 195 a 276), dan cuenta de que su crédito fue facturado en el periodo comprendido entre los meses de junio de 2006 a julio de 2012, esto es durante seis años y un mes, con lo cual se comprueba que el crédito que se analiza perduró por 73 meses, sobrepasando así el límite inicialmente pactado de 36 mensualidades e incluso el término establecido en la cláusula 1.2 del citado contrato (fl. 167), que como se anotó consagra que éste iría entre 6 a 48 meses máximo. Refinanciaciones. Frente a este aspecto y en aras de abordar una de las inconformidades planteadas en la demanda, cumple precisar que dentro del clausulado del contrato de financiación XXXX No. 8700552850056 que aceptó la señora XXXX (fl. 167), no se pactó expresamente la posibilidad de que la entidad acreedora unilateralmente refinanciara, reliquidara o ampliara el monto y plazo pactados por las partes, al menos no sin previo aviso a la cliente, en los términos contenidos en la cláusula 10.4 contractual.
Sin embargo, es lo cierto que, como lo reconoce el banco convocado en la contestación demanda (fl. 84) y en las conclusiones de la investigación surtida al interior de la entidad financiera (fl. 165), dicho crédito se refinanció en dos oportunidades, esto es, el 4 de diciembre de 2007 y el 11 de julio de 2008 (fls. 161 y 162), lo cual igualmente se refleja en el valor facturado en el historial de pagos (fl.190), sin que mediase autorización o aviso alguno a la actora –así lo sostuvo en su declaración (fl. 156 Minuto 5:03)-, o al menos no logró demostrarse que así hubiese sido, pues como se indica por la pasiva, no se encontraron las correspondientes grabaciones (fl. 166). Lo anterior, da cuenta que no sólo como ya se anotó medió la ampliación injustificada del plazo de 36 a 73 meses, sino que el Banco demandado sí refinanció el crédito sin autorización, pues aunque éste adujo que las mismas se efectuaron con fundamento en unas supuestas autorizaciones telefónicas a nombre de la demandante, fue la misma entidad demandada la que reconoce que las grabaciones respectivas nunca aparecieron, de manera que ante la falta de prueba en contrario, a no dudarlo la refinanciación se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA efectuó de forma inconsulta y por fuera del plazo pactado, conforme lo hizo ver la señora XXXX en las reclamaciones elevadas el 4 de abril de 2012 (fl. 39 y 52), 12 de junio de 2012 (fl. 53) y 9 de julio de 2012 (fl. 54 y 55).
Esta situación generó en la demandante, el asumir la obligación por un tiempo mayor al pactado y el reconocimiento de unos intereses durante dicho plazo que a la postre resultan superiores a los inicialmente acordados, tal como se explicará más adelante. Reversión del pago en exceso por los cobros efectuados por el Banco demandado al crédito de la señora XXXX. El BANCO XXXX ante la imposibilidad de acreditar el aviso o autorización de su cliente para refinanciar el crédito, efectuó la revisión del mismo y según su dicho por una decisión comercial, puso a disposición de la consumidora el saldo a favor de su estado de cuenta, para lo cual se plantearon varias opciones de devolución. En efecto, dadas las implicaciones que revisten las refinanciaciones no convenidas en el contrato, ni consentidas con posterioridad por la demandante, XXXX aceptó que había lugar a devolver a su cliente la diferencia de lo cancelado en razón a dicho crédito, frente a la proyección de lo que hubiese cancelado por concepto de capital e intereses remuneratorios con ocasión de las compras realizadas por la señora XXXX, en el plazo inicialmente pactado, esto es, en 36 meses. Así lo refiere en el informe de conclusiones de la investigación del caso de la demandante, en el que se indica que en virtud de “la no ubicación de las grabaciones tomó la decisión comercial de (…) efectuar reversión de las dos refinanciaciones por lo cual se realizaron los ajustes correspondientes en donde se realiza abono por concepto de interés de financiación por valor de $630.750 sobre los convenios del titular” (fl.
165). Pese a ello, lo cierto es que a la fecha el monto que presuntamente le resultaría favorable a esta, no le ha sido directamente entregado a la demandante. Al respecto, según comunicación del 13 de noviembre de 2012 (fl. 44 y 45) XXXX decidió informarle que se “encontró procedente abonar a la cuenta No.2675836-6 el valor adicional de los servicios financieros de la señora XXXX, por concepto de intereses corrientes y cuotas de manejo, generados por las refinanciaciones motivo de revisión,(…)” presentándole para tales efectos las opciones para la aplicación en cuenta del saldo o su devolución a través de cheque, con la advertencia que de no “tomar” ninguna de las opciones, dicho saldo cubriría “cargos que se facturen en los próximos periodos” -como en efecto ocurrió-, decisión que igualmente se comunicó a la demandante el 18 de diciembre de 2012 (fl.47). Al respecto la demandante insiste tanto en la demanda como en su interrogatorio (fl. 156 minutos 9:04 a 10:02), que no puede aceptar que el valor reconocido por XXXX se esté aplicando al pago del servicio público de la energía en la forma contenida en las facturas de los meses de diciembre de 2012 a abril de 2013 (fl. 282 a 286), pues además de no residir en el país, el responsable del pago del servicio es su padre el señor JAMES VALENCIA JIMÉNEZ, y no ella, aunado a que el crédito nunca fue solicitado como titular del servicio, razón para que, pese a su silencio ante los requerimientos de la entidad financiera, no pueda esta mantener atado el reconocimiento del saldo a favor de su
cliente, a un servicio público del cual no es beneficiaria ni responsable de su pago, lo que de entrada permite a la Delegatura desestimar los argumentos contenidos en la excepción que el Banco denominó como “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA”, consecuencia de lo cual se declarará no probada. Compras realizadas con la tarjeta de crédito XXXX. Según se extrae de los documentos incorporados al expediente como lo son las facturas de energía XXXX, la investigación adelantada por la entidad financiera convocada y lo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA señalado por la demandante en el libelo, las compras realizadas por la señora XXXX con cargo a su crédito XXXX, fueron las siguientes: # Compras Precio Fecha de la compra 1 Lavadora $999.900 10/05/2006 2 Televisor $399.000 13/05/2006 3 Xbox $1.199.900 13/05/2006 4 Xbox $167.817 14/05/2006 5 Xbox $704.100 22/05/2006 6 Teléfono $97.000 10/09/2006 7 CD Xbox $89.000 19/09/2006
Total: $3.656.717
Dichas compras, coinciden con las reflejadas en la descripción de las obligaciones del producto a cargo de la señora XXXX discriminado en las facturas de energía XXXX visibles al reverso de los folios, 32, 33, 34, 35, 36, 237, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 250, 253, 255, 256, 259, 261, 263, 264, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272,
273, 274, 275 y 276 del expediente, en las cuales igualmente se relacionan las obligaciones que generaban cada una de esas compras (intereses y demás emolumentos), sin que ello signifique, como lo pretende la actora, varias compras por los mismos conceptos. Al respecto cumple indicar, que aunque la señora XXXX en su demanda y en el interrogatorio de parte practicado ante este Despacho a minuto 6:33 (fl.156) se refirió a una supuesta suplantación en la utilización de su tarjeta XXXX, al punto que sostuvo que en sus facturas le realizaron el cobro de compras que ella desconoce como suyas, lo cierto es que nada dijo específicamente a qué compras se refiere, el monto de las mismas y fecha de su realización. Véase que la demandante se limitó a señalar la no adquisición de unos “CD’s para Xbox” (fl. 156 minuto 14:30), pero revisadas las facturas expedidas de mayo de 2006 hasta junio de 2012 (fls. 237 a 276), en ellas se ve relacionada la compra de tales elementos por un valor total de $2.160.817, sin que dicha operación le resultara extraña a las compras para las cuales la demandante adquirió la tarjeta de crédito XXXX. Ahora bien, en el informe de conclusiones de la investigación del caso que adelantara el Banco convocado existe además una compra consistente en un Juego de Ollas de 14 piezas -por valor de $80.000 y $103.600 con intereses-, monto que no aparece reflejado en las 35 facturas XXXX a que se viene haciendo referencia y solo se vino a hacer
referencia de las mismas con ocasión de este proceso (fl. 160), lo cual además corrobora la demandante en el interrogatorio de parte al inicio de esta audiencia. Por tanto, al tratarse de una compra que no es reconocida por la demandante y sobre la cual no se realizó ninguna gestión de cobro a través de las facturas, no puede ser materia de cobro con cargo al crédito de la demandante como se pretende por XXXX en el referido documento, por lo que se estará a lo dicho en los hechos 2 a 7 de la demanda, teniendo como ciertas las seis compras a que alude la señora XXXX por valor total de $3.656.717.oo. De los pagos que según la demanda se realizaron en exceso. Ahora bien, sostiene la libelista que además del tiempo en que se prolongó el cobro del crédito, ella canceló por concepto de la tarjeta de crédito XXXX, aparte de los valores de su cupo e intereses, la suma de $9.850.000, suma ésta que pide sean re
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