SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Contrato de cuenta corriente. Obligaciones de las partes. Régimen de responsabilidad -2012-0060
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Contrato de cuenta corriente. Obligaciones de las partes. Régimen de responsabilidad -2012-0060
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandantes: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2014 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado diez (10) de febrero, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, registro que forma parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX, el XXXX y el XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Actuando en su propio nombre la señora XXXX presentó demanda en contra del XXXX solicitando
se condene a la entidad demandada a reintegrar la suma de $7.500.000, por falta de controles en la verificación y pago de cheques, junto con los intereses causados a la tasa máxima permitida. Como soporte de sus pretensiones expuso que fungió como administradora del XXXX desde el 16 de febrero hasta el 30 de junio de 2012 y que ostenta la calidad de copropietaria del mismo; explicó que el edificio abrió una cuenta corriente en el XXXX para el recaudo de las cuotas de administración y que el día 25 de junio al tratar de imprimir un extracto encontró que se había cobrado el cheque No. 5377433, instrumento que descubrió fue sustraído de su casa. Con ocasión de lo anterior, formuló la denuncia penal correspondiente así como la reclamación ante el BANCO resuelta de manera desfavorable por la entidad quien argumentó que el cheque fue pagado con el lleno de los requisitos. Por último, informa que por razones de ética procedió a realizar un acuerdo de pago con el Consejo de Administración del Edificio, sin que ello comporte que la entidad pueda eximirse de responsabilidad por el pago del cheque carente de los requisitos exigidos. Admitida la demanda mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2012, se dispuso la notificación de la entidad demandada. Efectuada en debida forma, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó la existencia del contrato de cuenta corriente, así como el pago del cheque, advirtió que el cliente no dio aviso oportuno a la entidad de la pérdida del título, que la falsedad no era fácilmente identificable al punto que se requerían equipos y conocimientos
especializados para establecerla y que la firma pasaba como auténtica en un proceso normal de visado, agregando que la culpa investigada debe hallarse en el titular de la cuenta quien tenía el manejo y custodia personal de la chequera. Señaló además que no está probado que la demandante hubiera cancelado al edificio el valor del cheque, lo que cuestiona su legitimación Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para intervenir en la causa. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de culpa de la entidad financiera como fundamento jurídico de las pretensiones reclamadas”, “Inexistencia de los elementos axiológicos que configuran la responsabilidad civil contractual”, “Culpa exclusiva del [sic] demandante administrador del Edificio Santa Cecilia PH”, “Buena fe del XXXX”, “Prueba contundente que exime de la responsabilidad objetiva al XXXX”, “Culpa del demandante”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Incumplimiento del contrato de cuenta corriente” y la “Genérica de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”. Dirimido el conflicto negativo de competencia, que se suscitó entre este Despacho y el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá y establecido que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Superintendencia Financiera, la Delegatura dispuso integrar por activa el litisconsorcio necesario
ordenando la vinculación del XXXX quien por conducto de su representante legal compareció, para solicitar “…la continuidad de la Demanda de Protección al Consumidor Financiero… contra el Banco AV Villas tal y como está formulada…” (fl. 119). Surtido el traslado de la intervención al XXXX, la entidad señaló que se ratificaba de la “…contestación de demanda…, manifestación frente a los hechos, frente a las pretensiones, excepciones de mérito planteadas, [y] pruebas…” (fls. 132 y 133), adicionando otras que consideró convenientes. Verificado lo anterior el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, al igual que los hechos relevados de discusión, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo solicitado en la demanda y su contestación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una
controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si la entidad financiera demandada es contractualmente responsable por el pago del cheque 5377433 al haber sido sustraído el formulario del talonario entregado al cuentacorrentista para el manejo de la cuenta.
Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en cuenta corriente y su régimen de responsabilidad a partir de lo cual analizará el caso concreto
3. Análisis del caso en concreto 3.1. En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta corriente celebrado entre el XXXX y el XXXX, tampoco que el 21 de junio de 2013 se presentó el cheque 5377433 por valor de $7.500.000 para su pago por ventanilla, instrumento que hacía parte de la chequera entregada al cuentacorrentista, aspectos que las partes acordaron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (Cd, 15 horas min: 57:55 a 16 horas min: 00:50, fl. 167).
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3.2. Sentado lo anterior, examinará el despacho de manera preliminar si la señora XXXX se encontraba legitimada para promover la presente acción en contra del XXXX por tratarse de un presupuesto material de la sentencia de fondo, en ausencia del cual inane resulta todo cuestionamiento sobre la responsabilidad pretendida. De acuerdo con las pruebas practicadas, en particular el interrogatorio realizado a la demandante, la señora XXXX ejerció la representación legal del XXXX “…de febrero 15 a junio 30 de 2012…” (Cd, 14 horas, mins: 56:37 a 56:41, fl. 167). Al preguntarle por el acuerdo de pago a que se hace referencia en la demanda, explicó que “…yo inicialmente había hecho un acuerdo de pago de asumir yo la responsabilidad… ese acuerdo finalmente yo nunca lo cumplí…” (Cd, 15 horas, mis: 03:30 a 04:44). Sobre este aspecto, la representante legal del XXXX manifestó en el interrogatorio que se le realizó, que la demandante “…envió un oficio al consejo de administración informando que ella se iba a hacer cargo de la devolución del dinero por el impacto que eso generaba… sé que ella envió ese acuerdo de pago pero… el consejo lo recibió, pero nunca se ha recibido por parte de ella dinero alguno, entonces el documento existe pero pues no hay acuerdo” (Cd, 15 horas, mis: 24:21 a 25:00), adicionalmente al preguntarle si la señora XXXX había sido autorizada para interponer la demanda informó que “no, el Edificio no le dio ninguna autorización…” (Cd. 15 horas, mins: 25:22 a 25:44). Así las cosas, dado que para la época de presentación de la demanda (23 de agosto de 2012), la
señora XXXX ya no ostentaba la representación legal del XXXX y que no fue acreditado el negocio jurídico invocado en la demanda, demostrado que la demandante no canceló suma alguna a la copropiedad e igualmente que carecía de autorización para instaurar la presente acción, se impone concluir que la señora XXXX carece de legitimación sustancial para reclamar responsabilidad pretendida derivada del pago del cheque materia del proceso, por no ser ella la titular del derecho disputado ni encontrarse facultada para representar al edificio, baste recordar que la legitimación en la causa “…consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho de reclamo” (Tribunal Superior de Bogotá. Auto de septiembre 9 de 1982. MP Humberto Rodríguez Robayo). En razón de lo anterior se declarará probada la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por activa” en relación con la señora XXXX formulada por el XXXX. No obstante lo anterior, como quiera que compareció el XXXX, titular de la cuenta corriente comprometida con el pago del cheque 537433, como litisconsorte necesario, la Delegatura analizará las pretensiones formuladas. 3.3. Cumple señalar que por el contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el
banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Cio.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito” (literal a, numeral 1.3, Capítulo Cuarto, Título II, Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera), de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” y ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena); (iii) pagar
los cheques girados, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente (art. 720 C. Cio.) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA o del descubierto pactado o que se provea (artículo 125 EOSF). Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Por su parte, el Código de Comercio regula de manera particular las hipótesis de responsabilidad por falta de pago de los cheques (art. 722), omisión de ofrecimiento parcial de pago (art. 722), pago de cheques falsos o adulterados (art. 732 y 1391), el pago de cheques perdidos o extraviados (art. 733), pago irregular de los mismos (art. 738) y falta de pago del cheque de viajero (art. 749), estableciendo unos presupuestos o condiciones particulares de imputación de responsabilidad y consecuencias indemnizatorias. 3.4. En el presente caso el estudio y análisis de la responsabilidad investigada habrá de hacerse bajo la égida del artículo 733 del Código de Comercio, que disciplina la responsabilidad por el pago de cheques perdidos o extraviados, y no bajo los presupuestos normativos previstos en los artículos 732 y 1391 ibídem, en la medida que los cheques objeto de controversia no fueron librados por el cuentacorrentista dentro del giro normal de su actividad, conforme a su ley de circulación, sino sustraídos del talonario entregado a la representante legal de la copropiedad para
el manejo de la cuenta, conforme aparece establecido en la demanda (hecho 4, fl. 1), en la denuncia penal (fl. 4) y en la reclamación presentada (fl. 5). Al amparo de la disposición indicada, el Banco sólo es responsable frente al cuentacorrentista por el pago que haga de los formularios extraviados “si la alteración o la falsificación fueren notorias” o antecediere aviso oportuno de su pérdida a la entidad, en estos términos, “…el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 54001-3103-001-1999-00481-01. 17 de octubre de 2006 M.P. César Julio Valencia Copete). 3.5. En el presente asunto, se encuentra descartada la primera hipótesis en la medida que la demandante enteró y notició a la entidad demandada del extravío de los cheques en fecha posterior a su cobro (Cd, 15 horas, mis: 14:12 a 14:14, fl. 167), lo que impide tenerlo por tempestivo en razón a que el aviso previsto en el artículo 733 del Código de Comercio sólo será oportuno, según lo explicó la Corte en la Jurisprudencia antes reseñada, “…si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento”. En tal virtud, se analizará si la falsedad de la
firma estampada en el cheque materia del proceso resultaba notoria, circunstancia que verificada comprometería la responsabilidad de la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio, dado que el pago así realizado resultaría claramente irregular. A este respecto, cumple señalar que la carga de la prueba de la notoriedad de la adulteración recae en el actor a quien le corresponde probar el fundamento fáctico de las normas cuya aplicación invoca, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo “…a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 6909. 8 de septiembre de 2003. M.P. César Julio Valencia Copete). 3.6. De acuerdo con el “registro de condiciones de manejo de la cuenta” aportado por la entidad crediticia, que contiene “…las condiciones de manejo que le va a dar a la cuenta corriente,… las que rigen el pago de los cheques…” (Cd, 15 horas, mins: 34:54 a 35:16), los títulos librados contra la cuenta corriente del XXXX únicamente requerían la firma de la representante legal de la copropiedad, dado que no aparecen acordados como condiciones de giro, sellos secos, ni húmedos, ni protectógrafo, ni algún elemento escritor especial, siendo en consecuencia la firma el único
elemento que deberá verificarse. Ahora bien, sobre la adulteración de la firma obra el dictamen grafológico aportado por la entidad demandada (fls. 71 a 76). De conformidad con éste, analizada comparativamente la firma dubitada (estampada en el cheques) con la registrada en la tarjeta de firmas, “a. A primera vista se observan semejanzas formales y estructurales entre la firma que obra en condición de giradora en el anverso y las [sic] respectiva firma registrada como patrón en la tarjeta de visación…”. Agregó el perito que al examen detallado pudo establecer que la firma cuestionada evidenciaba “…un desenvolvimiento lento, monótono, sin firmeza, sin decisión, sin naturalidad, sin espontaneidad. / Así las cosas se procedió a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA observar el desarrollo escritural de la firma de duda hallando inhibiciones, trazos flojos, titubeos, paradas en falso, poca velocidad, sin la fluidez en los enlaces, sin la seguridad, sin la firmeza, la decisión y especialmente sin la firmeza en los trazos de sustentación en la base del reglón que caracterizan a la firma patrón”, explicando, ahora sí con la utilización de un lente de diez aumentos, que “…la signatura cuestionada es producto de una reproducción fraudulenta lograda mediante el sistema conocido como «imitación servil», lo cual indica que el timador tuvo como patrón de referencia alguna firma legítima (auténtica de MIREYA VIVIANA BELTRÁN), la cual le sirvió de modelo para copiar y reproducir con buen nivel técnico la morfología y estructura general de la firma de duda”.
En el mismo sentido, se refiere a folio 75 frente a las gráficas de las firmas dubitada e indubitada a partir de la firma patrón de la tarjeta de firmas, que, “Aunque a primera vista se observa coincidencias de tipo formal y estructural,…al examinar en detalle las firmas, desde el punto de vista dinámico se registran diferencias en: 1. Velocidad de la ruta gráfica. 2. Fluidez de los enlaces. 3. Firmeza del trazado. 4. Espontaneidad. 5. Presión energética. 6. Naturalidad. 7. Seguridad en los trazos de sustentación en la base del reglón”. Con base en los anteriores hallazgos concluyó el auxiliar, que si bien “[l]a firma que aparece en el anverso del cheque cuestionado… NO se identifica en sus desenvolvimientos caligráficos con la respectiva firma patrón registrada en la tarjeta de visación de la cuenta corriente…” y “NO es auténtica”, la adulteración de que fue objeto “…no es fácil detectar… dentro de un proceso normal de visación…” Escuchado en audiencia y habiéndose surtido el trámite de contradicción previsto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el perito se ratificó de todas y cada una de sus conclusiones, especialmente en que si bien la firma estampada en el original, que tuvo en su poder para efectos del experticio, resultaba una imitación servil de la firma registrada, la imitación o adulteración permitía que pasara como auténtico en un proceso normal de visado, es decir, que en su concepto no se trataba de una falsedad notoria al respecto refirió que “…dada la modalidad
empleada por el delincuente para reproducir la firma y las condiciones que tiene la firma, su parentesco formal y estructural, un cajero no está en condiciones de detectar las diferencias dinámicas que tiene la firma, por lo tanto… un visador no está en condiciones de detectar la falsedad de la firma” (Cd, 16 horas, mins: 38:07 a 38:30, fl. 167). El Despacho comparte los hallazgos del perito en torno a que la firma dubitada estampada en el cheque materia de estudio, presentan diferencias con la firma indubitable visible en la copia de la tarjeta del manejo de la cuenta. En este sentido, pese a que no fue allegado el original de la tarjeta de firmas, circunstancia que hubiera permitido un examen más atento de la misma, dicha circunstancia no impide ni afecta la valoración de la copia realizada en la medida que habiendo sido aportada al proceso con fines probatorios, no fue desconocida, ni tachada, por las partes lo que dice de su autenticidad de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. En efecto al examen desprevenido se evidencia que las firmas difieren en trazos flojos, titubeos, paradas en falso, poca velocidad, fluidez en los enlaces, seguridad, firmeza, como lo advirtió el experto y no “se identifica en sus desenvolvimientos caligráficos con la respectiva firma patrón registrada en la tarjeta de visación de la cuenta corriente”. Por estas razones, no comparte este estrado judicial la conclusión a la que finalmente arribó el auxiliar de que la adulteración no fuera detectable, pues
resulta claramente contradictoria con las constataciones, fundamentos o hallazgos del dictamen que resaltan precisamente las diferencias de las firmas, desigualdades que no precisan de exámenes, experimentos o procedimientos especializados. Ahora bien, siendo la notoriedad “la evidencia clara de una cosa… sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S-147 de 31 de julio de 2001. Exp. 5831. M.P. Nicolás Bechara Simancas), visto que la adulteración de la firma estampada en el cheque cuestionado resultaba evidente, sorprende al Despacho la conclusión contraevidente a que arribó el perito, máxime que resultaban contrarias a sus mismos hallazgos, aspectos que -se iterahan llevado al Despacho a apartarse de lo conceptuado por el auxiliar. En efecto, obsérvese cómo la firma impuesta en el cheque materia de controversia, no conserva la M que da inicio a la consignada en la “tarjeta de firmas” (fls. 67 y 180), mantiene un trazo continuo y “tiembla” al finalizar, después de realizar un trazo adicional al que contiene la firma original, diferencias que resultan para esta Delegatura notorias, haciendo evidente su falsedad, lo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cual se itera con la comparación que de las mismas realizó el perito en imagen que obra a folio 75 del expediente.
3.7. Así las cosas, acreditado como se encuentra que la adulteración de la firma registrada resultaba palmaria o evidente, encuentra el Despacho comprometida la responsabilidad contractual de la entidad demandada al amparo de lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio, en esa medida los recursos depositados en la cuenta corriente del XXXX no han debido afectarse con la presentación del cheque disputado, toda vez que la firma estampada en estos difería notoriamente de la registrada, de forma que la culpa en que incurrió el XXXX, por desatención de sus obligaciones, se muestra determinante y decisiva del perjuicio experimentado, concretado en el importe del instrumento. Adicionalmente es preciso subrayar que la culpa del cuentacorrentista en la pérdida del formulario, por el particular régimen de responsabilidad que el artículo 733 del Código de Comercio consagra, no tiene por virtualidad exonerar ni liberar de responsabilidad a la entidad demandada al enmarcarse como un supuesto tácito de aplicación de la norma, de forma que la culpa o inocencia del titular de la cuenta resultan indiferentes en estos eventos como lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en Sentencia del 17 de octubre de 2006, Exp. 54001-3103-001-1999-00481-01. Por las razones precedentes, se denegarán las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de culpa de la entidad financiera como fundamento jurídico de las pretensiones reclamadas”, “Inexistencia de los elementos axiológicos que configuran la responsabilidad civil contractual”, “Culpa exclusiva del [sic] demandante administrador del Edificio Santa Cecilia PH”, “Buena fe del XXXX”, “Prueba contundente que
exime de la responsabilidad objetiva al XXXX”, “Culpa del demandante”, e “Incumplimiento del contrato de cuenta corriente” planteadas por la entidad demandada y se accederá al reconocimiento del importe del título pagado, así como los intereses corrientes sobre dicho valor a la tasa contractualmente pactada desde el día siguiente al pago del cartular, esto es el 22 de junio de 2012 y hasta que el verifique el pago y en caso de no haberse pactado serán los corrientes bancarios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. Finalmente, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil) y haber sido radicada la presente demanda antes de que entrara en vigencia de la Ley 1653 de 2013. De conformidad con las consideraciones precedentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito formulada por la entidad demandada denominada “Falta de legitimación en la causa por activa” planteada por el XXXX, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “Ausencia de culpa de la entidad financiera como fundamento jurídico de las pretensiones reclamadas”, “Inexistencia de los elementos axiológicos que configuran la responsabilidad civil contractual”, “Culpa exclusiva del [sic] demandante administrador del XXXX”, “Buena fe del XXXX”, “Prueba contundente que exime de la
responsabilidad objetiva al XXXX”, “Culpa del demandante”, e “Incumplimiento del contrato de cuenta corriente”, propuestas por el XXXX, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios causados al XXXX con el pago del cheque No. 5377433 con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente de que es titular en la entidad demandada.
CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagar a XXXX la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.500.000), así como los intereses corrientes sobre dicho valor a la tasa contractualmente pactada desde el día siguiente al pago del cartular, esto es el 22 de junio de 2012 y hasta que el verifique el pago y en caso de no haberse pactado serán los corrientes bancarios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, pago que deberá SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria esta decisión, mediante consignación en la cuenta corriente afectada. En caso de que la misma no se encuentre activa, el pago se hará directamente la copropiedad demandante. A partir de tal fecha, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.
QUINTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
PARTE DEMANDANTE
XXXX
REPRESENTANTE DEL XXXX
XXXX
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA
XXXX