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SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Perfil Transaccional. Pago parcial Deleg -2013-0793

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Perfil Transaccional. Pago parcial Deleg -2013-0793
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PUBLICA PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA

En Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas mediante auto calendado del pasado veinte (20) de febrero, para llevar a cabo la continuación de la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Carlos Andrés Tovar, profesional de la Delegatura. (…)

SENTENCI A

Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $5.048.007, debitados de su cuenta de ahorros, junto con los gravámenes a los movimientos financieros causados.

Como soporte de sus pretensiones expuso, que el día 9 de julio de 2013 a las 9:22 a.m. recibió una llamada del Banco para confirmar si había realizado 4 pagos de servicios públicos y aportes en línea por valor total de $5.048.007, operaciones que no efectuó, ni autorizó, razón por la cual se dispuso el bloqueo de la cuenta. Indicó que ese mismo día se acercó a la entidad para formular la reclamación correspondiente y al día siguiente radicó un derecho de petición en el Banco. Refirió que solamente hacía pagos por valores entre $61.300 y $122.600, correspondientes al plan básico de telefonía celular de sus líneas, que sus transacciones siempre cursaban desde la misma dirección IP, que no tiene obligaciones de pago por servicios públicos, ni vínculos con empresas beneficiarias de los pagos, que no inscribió tales servicios, que no ha prestado ni divulgado sus claves y que siempre accede desde su computador personal. Agregó que la entidad respondió de

manera desfavorable su reclamación argumentando que los sistemas de seguridad no fueron vulnerados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Mediante providencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó que la entidad se comunicó con la demandante en la fecha indicada en la demanda, así mismo que los pagos disputados habían tenido lugar ese mismo día y que la cliente formuló la respectiva reclamación. Arguyó que la demandante incumplió la obligación que le asistía de mantener en reserva el nombre de usuario y contraseña, de conocimiento exclusivo del cliente, requeridos para acceder al sistema, agregando que los sistemas de seguridad del Banco no fueron vulnerados, que la entidad cuenta con sistemas para brindar atención oportuna y eficiente contra ataques de phishing o suplantación de sitios web, y que además publica en su página un conjunto de recomendaciones de seguridad para sus clientes. Sostuvo que únicamente está probada la preexistencia del vínculo convencional más no los restantes elementos requeridos para predicar la responsabilidad contractual de la entidad. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Incumplimiento de las obligaciones de la demandante”, “Cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco”, “Responsabilidad exclusiva de la demandante”, “Ausencia de presupuestos para declarar responsable al Banco” y la

“Genérica” Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio tuvo a bien ordenar la Delegatura. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo manifestado en la demanda y la contestación.

II. CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidora financiera, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el

presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre la señora XXXX y el XXXX, por virtud del cual “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp.

0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar); tampoco que el día 9 de julio de 2013 se realizaron a través de la plataforma virtual del XXXX cuatro transacciones, tres de ellas dirigidas al pago de facturas y otra mediante pago PSE, operaciones que afectaron los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la señora XXXX por cuantía de $5.048.007 (fls. 50 a 63). Adicionalmente se encuentra acreditado que la accionante podía realizar transacciones del tipo de las disputadas, dado que desde el día 30 de noviembre de 2011 se encontraba inscrita al “canal S1 PB Internet Banca Personal” (fls. 8 y 9) y aun cuando había realizado operaciones monetarias con anterioridad, nunca habían cursado por el monto de las disputadas, aspecto que quedó como un hecho no discutido por las partes, al punto que se reconoció que las mismas se encontraban por fuera de su perfil transaccional, en esa medida han debido aparejar la adopción de medidas oportunas de confirmación y de bloqueo previstas para salvaguardar los dineros depositados y el interés que la actividad financiera comporta de conformidad con lo previsto en el

Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia.

3. En esta medida, acreditado como se encuentra que la demandante es titular de una cuenta de ahorros en el XXXX, que los recursos depositados en esta resultaron afectados con las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA transacciones virtuales que cursaron el 9 de julio de 2013 y que la demandante no realizó ni autorizó tales operaciones, manifestación contenida en la demanda, que no se encuentra desvirtuada de manera alguna, por demás que se trata de una negación indefinida relevada de prueba, lo que conlleva tener tal aspecto por probado, se declarará la responsabilidad contractual del Banco por incumplimiento de la obligación que le asistía, bajo la égida del artículo 1398 del Código de Comercio de hacer entrega de los recursos depositados únicamente al titular de la cuenta cuenta, su designado o el beneficiario de la orden de pago. Por tal razón se desestimarán las excepciones a la demanda encaminadas a exonerar de responsabilidad a la entidad, o asignar responsabilidad a la demandante.

4. Ahora bien, en cuanto atañe al reconocimiento de los perjuicios reclamados, correspondientes al importe de los dineros sustraídos junto con el gravamen a los movimientos financieros causado, atendiendo que el XXXX canceló a la demandante el día 26 de febrero de 2014 mediante cheque de gerencia No. 870180 la suma de $5.048.007, equivalente a las sumas debitadas el día 9 de julio de 2013, el Despacho, a pesar de la declaratoria de responsabilidad, con

fundamento en lo previsto en el inciso 4° del artículo 305 e inciso 1° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil reconocerá de manera oficiosa la excepción de “pago parcial de lo debido” como quiera que el daño ocasionado a la señora XXXX, correspondiente a las operaciones cuestionadas, se encuentra reparado. No así, el valor correspondiente al gravamen a los movimientos financieros o 4‰, equivalente a la suma de $20.192, por lo que se condenará a la entidad demandada a asumir su importe, pues aun cuando fue aportado escrito extendido por la demandante, el mismo no estuvo dirigido a la presente actuación, ni su contenido fue reconocido sin salvedades, por lo que solamente se le dará alcance frente al pago que la entidad hizo del valor de las operaciones, más no frente a la segunda pretensión –gravámenes a los movimientos financieros-.

5. En relación con los aspectos planteados por la demandante en sus alegatos de conclusión, referidos a la cancelación de la cuenta de ahorros y el pago de los daños y perjuicios derivados de las transacciones reclamadas, en cuanto atañen a pretensiones que no aparecen contenidas en la demanda, no formaron parte de la fijación del litigio, ni de la definición de las pretensiones, ni se decretaron ni practicaron pruebas encaminadas a su demostración, el despacho se releva de hacer pronunciamiento sobre su prosperidad, por resultar ajenos al presente debate. Baste agregar que el litigio queda definido a partir de los escritos presentados por las partes mediante los cuales ejercitan el derecho de postulación, los cuales como bien se sabe delimitan el contenido y

alcance del pronunciamiento judicial, lo que se excedería frente a una súplicas no discutidas ni probadas. En cuanto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal sentido por no aparecer ellas causadas, de conformidad con el numeral 9º artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, con ocasión de las transacciones que cursaron el día 9 de julio de 2013, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

SEGUNDO: DESESTIMAR las excepciones de mérito formuladas por el XXXX TERCERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de “pago parcial de lo debido”, fundada en el reembolso que la entidad hizo del valor correspondiente a las sumas debitadas, cuyo pago perseguía la demandante.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagar a la demandante el valor correspondiente al gravamen a los movimientos financieros o 4‰, equivalente a la suma de $20.192, pago que deberá efectuar dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia en la cuenta de ahorros de la demandante.

QUINTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente.

La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se da por terminada una vez leída y aprobada como aparece.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ

PARTE DEMANDANTE,

XXXX

APODERADO ESPECIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA,

XXXX

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