SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Caducidad de la acción de protección al c -2013-0453
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Caducidad de la acción de protección al c -2013-0453
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA En Bogotá, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado catorce (14) de enero, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la
Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en
contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $740.000, por transacciones realizadas sin su autorización, junto con los intereses, transportes y fotocopias a título de daños y perjuicios . Como soporte de sus pretensiones expuso que el día 11 de febrero del año 2012 solicitó el refinanciamiento de su tarjeta de crédito, sin que le fuera informado que podía realizar avances sobre el cupo asignado a la misma, que a finales del mes descubrió que el día 15 de febrero habían cursado dos avances por valor total de $740.000, operaciones que no realizó, enfatizando que la tarjeta siempre ha estado en su poder y nunca la ha confiado a terceros, además que nunca ha utilizado el cajero donde fueron efectuadas. Señala que la entidad le exigió formular denuncia penal, que instaurada presentó la correspondiente reclamación, no obstante lo cual el BANCO resolvió de manera desfavorable su petición argumentando que las transacciones fueron correctas, adjuntando la hora de las mismas y fotos de una persona que desconoce. Mediante providencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, XXXX dio oportuna contestación a la misma, señaló que la demandante es titular de una tarjeta de crédito activada el 23 de mayo de 2011, aclarando que la tarjeta inicialmente expedida, terminada en 14930, fue cancelada el 28 de febrero de 2012 reexpidiéndose la tarjeta finalizada en 83851, finalmente cancelada por devolución voluntaria el 2 de agosto de 2012; aceptó que el día 15 de febrero de
2012 cursaron dos avances por valor de $740.000, aunque precisó que las transacciones cursaron sin ningún mensaje de error y que requirieron la información contenida en la tarjeta y la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA introducción de la clave o pin correspondiente, cuya custodia y reserva correspondían al cliente. Agregó que la entidad ha publicado por diferentes medios las medidas que deben acatar los clientes para el uso seguro de los canales, y que promovió el cambio de las tarjetas de banda por las nuevas tarjetas tipo chip sin que la demandante acudiera a la entidad para tal efecto. Por último, enfatizó que la tarjeta fue cancelada el 2 de agosto de 2012 de forma que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba superado el término dispuesto en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y que la entidad no tiene la obligación de devolver el importe que corresponda a operaciones rechazadas por sus clientes. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Inaplicabilidad de la acción de protección al consumidor”, “Incumplimiento contractual del demandante por no seguir las seguridades y recomendaciones del Banco”, “Incumplimiento contractual del [sic] demandante por no seguir la recomendación de seguridad de realizar el cambio de la tarjeta banda por una chip”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación que se reclama”, “La demandante no cumplió con el deber de custodiar la clave y proteger el plástico de la tarjeta de
crédito”, y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo solicitado en la demanda y su contestación.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto no se somete discusión la existencia de un conflicto relacionado con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora XXXX, como consumidora financiera, y XXXX, entidad vigilada por esta
Superintendencia. En efecto, se encuentra demostrado (i) la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes, con ocasión del cual la entidad crediticia entregó a la demandante la tarjeta de crédito terminada en 4930, con la cual se instrumentalizó el contrato regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio por virtud del cual “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, (ii) igualmente está demostrado que el día 9 de febrero del año 2012
cursaron dos avances por cajero automático que impactaron negativamente el cupo asignado en cuantía de $740.000, (iii) que la tarjetahabiente elevó la reclamación correspondiente, (iv) que la entidad demandada resolvió desfavorablemente las peticiones de la accionante y (v) que “la tarjeta de crédito terminada en 14930 de titularidad de la demandante fue cancelada el 28 de febrero del año 2012 y se reexpidió la tarjeta terminada en 83851 cancelada por devolución voluntaria el 2 de agosto del 2012, es de aclarar que el saldo o pago total de la obligación se realizó el 31 de julio del 2012”, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (Cd, mins: 40:19 a 49:19, fl. 106).
2. Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3° del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado,“…únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador“…debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002).
En desarrollo del canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”, haciendo claridad que no se extendería a “…ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. Dos aspectos particulares deben resaltarse del artículo 58, primero, que previamente a la interposición de la demanda deberá formularse la correspondiente reclamación, cuya prueba deberá acompañarse con la misma y, segundo, que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
3. Ahora bien, en el presente evento las partes convinieron tener por probado que el contrato de apertura de crédito, soporte de la expedición de la tarjeta afectada con los avances materia de controversia, terminó el día 2 de agosto del año 2012 por cancelación voluntaria de la señora XXXX (Cd, mins: 40:19 a 49:19, fl. 106), circunstancia que se encuentra corroborada en el audio correspondiente a la solicitud realizada por la demandante para que le fuera cancelada la tarjeta
(Cd. Archivo: “Demanda 2_1.wav”, carpeta “Solicitud cancelación T.C. audio.zip”, fl. 113). Bajo estos
supuestos, para la fecha de presentación de la demanda (21 de agosto de 2013) había transcurrido un año y 19 días desde la terminación del contrato, superando -como lo advirtió la entidad crediticia al contestar la demanda-, el término previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para la interposición de la presente acción. En punto a la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción introduce el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al establecer que la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, existen dos interpretaciones; de acuerdo con la primera, el año corre desde la terminación del contrato, cualquiera sea la época en que tal fenómeno ocurrió, propugnando la segunda de ellas, que el periodo anual debe computarse a partir del 12 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (en efecto, dispone el artículo 84 que la Ley 1480 “…entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación…”, la que se verificó con la inserción de la ley en el diario oficial No. 48220 de fecha 12 de octubre de 2011). En el presente caso, ambas lecturas llevan a concluir que se encuentra superado el plazo previsto en la norma, habiendo fenecido o concluido de esta manera el término de que disponía la parte actora para reclamar la tutela estatal del derecho pretendido en vía de la acción de protección al consumidor que, como se precisó líneas atrás, es ejercida por la Superintendencia de manera excepcional y reglada. Así las cosas, se declarará probada la excepción denominada “Inaplicabilidad de la acción de
protección al consumidor” formulada por el XXXX, al encontrarse acreditado el supuesto de hecho que la soporta, medio exceptivo que comporta se desestimen las pretensiones de la demanda. Dado el alcance de la excepción el Despacho se releva del estudio de las demás (inciso 2° artículo 306 del Código de Procedimiento Civil). De otro lado, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil) y encontrarse la demandante exonerada de pagar el arancel judicial (fls. 39 y 41). Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Inaplicabilidad de la acción de protección al consumidor” formulada por el XXXX S.A., por las razones expuestas a lo largo de esta providencia; en consecuencia se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ
LA DEMANDANTE
XXXX
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA
XXXX