SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Cuenta de Ahorros Perfil Transaccional - Confirmación Oportuna de Operaciones Deleg -2013-0610
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Cuenta de Ahorros Perfil Transaccional - Confirmación Oportuna de Operaciones Deleg -2013-0610
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a los 28 días del mes de marzo del año 2014, siendo las 2:30 p.m. fecha y hora señaladas en audiencia del 27 de enero de la misma anualidad (fl.77), la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Adriana María Rivera Portilla, profesional de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto
completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva: Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de “Incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento de manejo de la tarjeta débito” y “falta de atención e incumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de seguridad impartidas por la demandada así como a las buenas prácticas propias de protección y seguridad” conforme la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la XXXX, por el daño sufrido por el señor XXXX con ocasión de los retiros efectuados los días 22, 23 y 25 de julio de 2013, según lo expuesto en la parte motiva.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la XXXX a pagar al demandanteXXXX, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisiónla suma total de TRES MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($3.960.000,oo), más los correspondientes intereses remuneratorios sobre la suma antes mencionada, liquidados a la tasa contractualmente establecida, desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente. Esta decisión se notifica a las partes en estrados.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE
XXXX
EL APODERADO DE LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDA
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SENTENCIA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y la XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito del 17 de octubre de 2013 (fl. 1y 2), el señor XXXX,en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra la XXXX, en adelante XXXX, con el objeto que se le condene a restituirle la suma de $4.760.000.oo, debitada de su cuenta de
ahorros terminada en 2425, los días 22, 23 y 25 de julio de 2013 mediante retiros de dinero realizados a través de cajero automático, junto con los rendimientos generados por dicha suma de dinero calculados desde la fecha de los retiros hasta su reintegro. Igualmente solicitó, se ordenará a XXXX, que comoquiera que los dineros sustraídos corresponden a un crédito otorgado por dicha entidad financiera, “no me sean cobrados intereses de mora por no cancelación de cuotas hasta que no se aclare esta situación”. Como soporte de sus pretensiones expuso que los días 22, 23 y 25 de julio de 2013, se efectuaron con cargo a su cuenta de ahorros No. 2425, 12 retiros por valor total de $4.760.000.oo, los cuales afirma no haber llevado a cabo. Al respecto, indica que para tales fechas, una funcionaria de la entidad financiera demandada, se comunicó telefónicamente con él con el fin de corroborar la realización de operaciones por valor de $3.160.00.oo, frente a lo cual el demandante manifestó no haberlas ejecutado. Igualmente señala que no obstante lo anterior, con posterioridad se realizaron nuevamente operaciones del mismo tipo sin su consentimiento, por lo que solicitó a la entidad financiera el reintegro del dinero debitado, sin obtener una respuesta positiva. Adicionalmente refirió, que la entidad demandada no bloqueó su cuenta de ahorros pese a que informó no reconocer las operaciones, así como que las mismas, superaron los montos diarios permitidos para retiros por cajero automático. La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de octubre de 2013 (fl. 17), y una vez
notificada XXXX (fl. 21), procedió a contestarla (fl. 24-42), oportunidad en la cual aceptó unos hechos y negó otros, aportó y solicito pruebas y propuso excepciones de mérito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a las que no se pronunció la parte demandante (fls. 70-71). Surtido el trámite anterior, la Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 27 de enero (fl. 77), en la cual, se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatoriosde parte, se fijó el objeto del litigio, así como los hechos no discutidos por las partes, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio consideró la Delegatura y se surtió su práctica. Reanudada la audiencia en la fecha, se cerró el debate probatorio y se escuchó a las partes en sus alegatos de conclusión, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal señalado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Consideraciones sobre el caso concreto En el presente caso no se encuentra en discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre las partes el 1° de junio de 2012, así como tampoco que los días 22, 23 y 25 de julio de 2013 se realizaron 12 retiros por cajero automático por valor de $4.760.000.oo con cargo a los dineros allí depositados, pues tales aspectos las partes acordaron tenerlos por probados en la audiencia de fijación del litigio (Cd, hora 1 mins: 37:20 a 37:39 y 39:50 a 43:00, fl. 81).
Sobre el contrato de depósito en cuenta de ahorros suscrito, conviene señalar que el mismo se encuentra regulado en los artículo 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que en virtud de este “el titular de la cuenta adquiere el derecho
a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” –Sentencia del 6 de abril de 2005 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115 -. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas de dinero depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses estipulados al depositante o a quien este designe cuando así le sea solicitado. Frente a esta última obligación, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En virtud de lo anterior, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. El contrato así suscrito se encuentra enmarcado en dos escenarios de clara y expresa protección constitucional, el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta y la actividad
financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco,la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la citada Ley 1328); así el artículo 5°, consagra un conjunto de derechos encaminados a proteger al consumidor, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que ello signifique que el consumidor financiero esté exento del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden por virtud del contrato, salvo en aquellos casos que se esté en presencia de cláusulas abusivas como expresamente lo dispone el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. En esta medida, en orden a determinar si frente a los supuestos fácticos en que se fundamenta la demanda le asiste responsabilidad a XXXX por las operaciones objetadas por el demandante, el Despacho examinará las pruebas recaudadas, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado. Frente al cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad a cargo de XXXX, ésta formuló la excepción de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”. Manifestó haber dado pleno acatamiento a las instrucciones que ha impartido la Superintendencia en la Circular ya citada, sobre cajeros automáticos, tarjetas débito y crédito, aportando para el efecto “los videos suministrados por la entidad operadora de los cajeros automáticos de XXXX, de las transacciones reclamadas (…) documentos en los cuales se evidencia que las transacciones fueron realizadas sin fallas en la misma y que en los cajeros en las (sic) cuales se efectuaron no presentaron fallas en su funcionamiento” (fl. 30), argumentos que igualmente reitera en sus alegatos de conclusión, donde señala
que además, XXXX ha proporcionado todas las medidas de seguridad a sus clientes, a quienes orienta en su aplicación y cumplimiento. Adicionalmente señaló que en virtud de los mecanismos de seguridad implementados frente a la “detección y prevención de fraudes que se pueden realizar a través de cajeros automáticos (…) determinó realizar una llamada al demandante con el fin de corroborar si los retiros realizados con la tarjeta y clave secreta del demandante de la cuenta de ahorros del mismo habían sido realizados por este, llamada realizada el día 23 de julio de 2013”, y que eventualmente conllevó al bloqueo de la cuenta de ahorros del demandante, ese mismo día. Sobre el particular, es de precisar que al inicio de esta audiencia, practicada el pasado 27 de enero, se tuvo como hecho cierto que el día 23 de julio de 2013, un funcionario de XXXX se comunicó con el demandante para confirmar las operaciones efectuadas con cargo a su cuenta de ahorros los días 22 y 23 de julio, llamada que de conformidad con el “Informe sobre reclamación del cliente”, obrante a folios 85 a 88 del expediente, se hizo en virtud de las “alertas generadas el 22 de julio de 2013” que “dieron como resultado el bloqueo de la cuenta del cliente el día 23 de julio de 2013 (…) por parte de la directora Operativa (…) a las 5:35 p.m”(fl. 87). Igualmente advierte este Despacho, que el citado bloqueo, fue desactivado, “el 24 de julio siendo las 11:24:44 (…) para atender un retiro del cliente por $300.000 que se dio ese mismo momento, el día 25 de julio se registraron nuevamente 4 retiros
que sumaron $1.600.000 activando nuevamente las alertas del perfil transaccional”(fl. 85). En efecto, del log transaccional aportado por la entidad financiera demandada (fl. 103-116), se desprende que el actor no tenía por hábito transaccional la realización de operaciones con las características que revisten las reclamadas, puesto que no acostumbraba a hacer retiros de dinero por los montos en que se efectuaron las operaciones los días 22, 23 y 25 de julio de 2013, copando el monto máximo diario, circunstancia que contrastada con los criterios establecidos en el documento denominado “Instructivo Perfil Transaccional” de la entidad financiera demandada obrante a folios 118 a 138 del expediente, permite establecer que las alertas generadas por los sistemas de monitoreo de XXXX, el día 22 de julio de la misma anualidad, se dieron en atención no solo a la cuantía de las mismas, sino a que fueron realizadas en cajeros automáticos ubicados en el trayecto de Moniquirá a Bogotá, tal y como lo señaló la demandada en el interrogatorio de parte (Cd, hora 1 mins: 15:09 a 15:12, fl. 81). De la revisión del mencionado instructivo, se advierte que la pasiva, ha establecido como criterios para la conformación del perfil transaccional frente a las cuentas de ahorros de sus clientes, la revisión de los siguientes “módulos y transacciones”: (i) número de transacciones de retiro acumulado en los últimos 30 días, (ii) monto promedio diario de retiros realizados y (iii) retiros realizados en plazas diferentes a la de origen del cliente en el mes, criterios frente a los cuales, las
operaciones no reconocidas por el demandante, le resultan abiertamente ajenas, circunstancia que encuentra plena concordancia con lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte respecto a que no acostumbraba a realizar más de un retiro diario, por valor de $300.000 o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA $400.000 pesos, los cuales realizaba en la oficina del Banco o eventualmente en los cajeros del municipio de Moniquirá, señalando igualmente que hacía poco uso de los cajeros automáticos y que, por ende, se insiste, explican el porqué de las alertas generadas por los sistemas de monitoreo de XXXX, y la llamada telefónica realizada por dicha entidad al señor XXXX. Sobre este punto, cabe advertir que no obstante la entidad financiera manifestó en el interrogatorio de parte que como quiera que para la fecha de los hechos el demandante no contaba con un perfil transaccional definido dado que la tarjeta débito solo fue entregada en el mes de junio de 2013, tal aseveración no resulta de recibo, pues como se mencionó en precedencia los criterios señalados en el instructivo perfil transaccional diseñado por XXXX, estipulan que la construcción del mismo se remite a la información que sobre dichos criterios se haya recabado en los últimos 30 días, por lo que, al tenor de dicho parámetro a la fecha de realización de las operaciones ya existía información que permitiera la construcción y revisión del perfil transaccional del demandante (Cd, hora 1 mins: 03:10 a 03:27, fl. 81).
Así las cosas, estima al Delegatura, que si bien XXXX, buscó con el demandante la confirmación de la realización de las operaciones que se realizaban los días 22 y 23 de julio de 2013, tal intervención, no resultó suficiente ni oportuna, puesto que a partir de la realización de la segunda operación realizada el 22 de ese mismo mes y año, el comportamiento que empezó a presentar la cuenta de ahorros del demandante no correspondía a sus hábitos transaccionales, tal y como se corrobora con el informe sobre la reclamación al indicar que “las alertas generadas el 22 de julio de 2013 dieron como resultado el bloqueo de la cuenta del cliente el 23 de julio” (fl. 87), bloqueo realizado cuando la afectación negativa de la cuenta ya ascendía a $ 3.160.000.oo, por lo que no encuentra sustento la excepción que se denominó “Culpa exclusiva de la víctima.” Frente a estas situaciones, debe recordarse que la Circular Básica Jurídica precitada, entre los requerimientos mínimos de seguridad y calidad, exige de las entidades: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.”(Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.12) y, (ii) identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con
el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). De otra parte, en lo que guarda relación con las operaciones realizadas el 25 de julio de 2013, observa este Despacho que las mismas se efectuaron con posterioridad al bloqueo realizado a la cuenta el 23 del mismo mes y año, el cual fue levantado a solicitud del demandante para llevar a cabo un retiro de dinero en la oficina, sin que se observe que con posterioridad al retiro, ninguna de las dos partes hubiere adoptado medida correctiva alguna, pese al conocimiento que tenían de que la información de acceso a los recursos se encontraban en poder de un tercero. En efecto, ante las circunstancias inusuales advertidas, no se procedió nuevamente al bloqueo de la cuenta, al cambio de la tarjeta o a su bloqueo definitivo, circunstancia que resulta reprochable a la entidad financiera, y que, como tal no se ajusta a la conducta que le es exigible, en la medida en que desconoce el carácter especializado y profesional con que XXXX, debe asumir y ejecutar su actividad económica, más aún si se tiene en cuenta que tales operaciones, de conformidad con el resultado de la investigación adelantada, tampoco correspondían al perfil transaccional del cliente “activando nuevamente las alertas del perfil transaccional”(fl. 85). En el mismo sentido, frente a tales circunstancias, también resulta reprochable para el consumidor
financiero, no haber procedido a cambiar la clave de su tarjeta débito, lo que también permitió que quien estaba en posesión de su información personal, accediera nuevamente a los recursos de su cuenta de ahorros, el día 25 de julio. Al respecto cabe advertir que pese a que el demandante en el interrogatorio de parte afirmó que con anterioridad a la llamada realizada por la demandada, el día 22 se dirigió a “la oficina de Moniquirá donde expuse el caso de lo que me había pasado, hablé con la gerente, la subgerente, con la cajera principal, les dije que algo estaba sucediendo con esa tarjeta, que por favor me la bloquearan, que no era normal que un cajero le anulara esas transacciones y en todos los cajeros del pueblo, la señora muy claramente revisó el saldo y me dijo que la plata de mi saldo estaba correcta y así fue, estaba correcta hasta ese momento eran las 9, 9:30 de la mañana estaba bien, entonces Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA yo dije pero de todas formas por favor blóqueme esa tarjeta que puede pasar algo que y pues me fui para mi trabajo” (Cd, min: 12:57 a 14:05, fl. 81), circunstancia que, aunque reitera en sus alegatos de conclusión, del material probatorio allegado es posible tener acreditado que el bloqueo por parte del demandante sólo se efectuó con la llamada que se tuvo por cierta por acuerdo de las partes en audiencia de enero 27, con posterioridad a los retiros no reconocidos y que por ello se procedió
finalmente el 26 de julio de 2013 a la destrucción del plástico, y no como afirma el demandante desde el día 22 del mismo mes y año, encontrándose a su alcance el cambio de la clave para efectos de minimizar su uso por terceros, tal como se venía reclamando, pese a lo cual, nuevamente realiza retiro el 24 de julio, previa el desbloqueo de la cuenta, escenario que valga insistir no relevaba a la entidad financiera de cumplir los requerimientos mínimos de seguridad a las que se viene haciendo alusión, procediendo al bloqueo de la cuenta a partir de ese mismo día en atención a las alertas generadas, cuyo origen se ha explicado ampliamente, ni excusa la omisión del demandante de cambiar su clave como una medida de mediana prudencia. Igualmente, este Despacho no puede pasar por alto las afirmaciones efectuadas por el demandante en el interrogatorio de parte practicado, en el sentido de señalar que acostumbraba a entrar acompañado a los cajeros automáticos, tal y como se tuvo por cierto en la audiencia celebrada el pasado 27 de enero, cuando se precisó que “en las operaciones realizadas el 6 de julio de 2013 y 21 de julio de 2013, el demandante entró a los cajeros automáticos acompañado de un familiar”, lo que permite considerar que el actuar del demandante, eventualmente, pudo haber puesto en situación de vulnerabilidad la confidencialidad que se le exige en el manejo de su clave, y que se contempla en el “REGLAMENTO MANEJO DE TARJETA DÉBITO” que obra a folios 58 y 59,
según el cual es obligación del consumidor mantener la confidencialidad de su clave secreta, la cual se expone cuando se hace uso del cajero en compañía de una persona así esta resulte conocida, pero en todo caso, ajena a la relación contractual. En la misma línea, se observa a folio 60 como recomendación de seguridad la de “Mantener tu clave en secreto, pues es personal e intransferible”. Si bien tal circunstancia, para el caso de autos, no resultó definitiva o determinante en la causación del daño que se reclama, si evidencia un incumplimiento contractual, que conlleva se declaren parcialmente probadas las excepciones formuladas por la pasiva denominadas “Incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento de manejo de la tarjeta débito” y “Falta de atención e incumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de seguridad impartidas por la demandada así como a las buenas prácticas propias de protección y seguridad”. En esta medida, encuentra la Delegatura que la afectación de los recursos depositados en la cuenta de ahorros del señor XXXX tuvo dos momentos, el primero en relación con los retiros ocurridos el 22 y 23 de julio, los cuales no han debido afectar el saldo de la cuenta de ahorros a partir del segundo y subsiguientes retiros, toda vez que se trataba de unas operaciones ajenas al perfil transaccional del demandante, circunstancia que evidencia el incumplimiento de la entidad de los requerimientos mínimos de seguridad a su cargo, por lo cual está llamada a asumir su monto en cuantía de $ 2.760.000.oo; y, el segundo en virtud de las operaciones del 25 de julio,
cuando las dos partes estaban ya en conocimiento del riesgo materializado en la cuenta de ahorros del demandante, sin que ninguna de las partes tomara las medidas que le resultaban propias de su esfera de dominio, siendo más relevante, por su carácter profesional, la omisión que entonces tuvo la entidad financiera, razón por la cual deberá esta asumir tres de las cuatro transacciones realizadas en dicha fecha, en cuantía de $ 1.200.000,oo siendo del demandante la diferencia. Sobre las anteriores sumas, la entidad financiera deberá reconocer el interés corriente pactado en el contrato desde la fecha de los retiros y hasta su pago. Finalmente, respecto de la pretensión tercera de la demanda, esto es, que no se le cobre al demandante los intereses de mora generados por el no pago de la obligación crediticia que tiene con la demanda, encuentra esta Delegatura que no existe dentro del proceso, fundamento fáctico o jurídico que sustenten tal petición, puesto que no obstante afirma el demandante que los dineros utilizados en las operaciones fraudulentas correspondían al desembolso del crédito objeto de la petición, lo cierto es que tal manifestación no ha sido acreditada dentro del proceso, sin que se tengan elementos para establecer la existencia de dicha obligación, sus condiciones particulares y su estado actual, RAZÓN POR LA CUAL ESTA DELEGATURA NO PUEDE ACCEDER A LA MISMA. En relación con las costas del proceso, por virtud de lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto, dado que no se encuentran causadas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la XXXX, por el daño sufrido por el señor XXXX con ocasión de los retiros efectuados los días 22, 23 y 25 de julio de 2013, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la XXXX a pagar al demandante XXXX, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión la suma total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($3.960.000,oo), más los correspondientes intereses remuneratorios sobre la suma antes mencionada, liquidados a la tasa contractualmente establecida, desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
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