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SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera. Régimen de responsabilidad aplicable. Contrato de apertura de crédito-tarjeta de cré id2013-0257

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera. Régimen de responsabilidad aplicable. Contrato de apertura de crédito-tarjeta de cré id2013-0257
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta y de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señalada mediante auto del pasado 6 de septiembre (fl. 104) para proferir el fallo respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, la cual hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la misma Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las

pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva únicamente. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDANTE”, e “INEXISTENCIA DE

UNA OBLIGACIÓN LEGAL DE TENER SEGURO” propuestas por XXXX.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL APODERADO DE LA DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y el XXXX

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: La señora XXXX, presentó demanda el 31 de mayo de 2013 (fls. 1 a 39) en procura de que el XXXX le reconozca y pague la suma de $3’524.100.oo pesos, correspondiente a 3 compras en establecimientos de comercio, efectuadas el 21 de marzo de 2013, que la demandante sostiene fueron consecuencia del hurto de su tarjeta de crédito 4002. Del mismo modo, persigue el reconocimiento de perjuicios morales, una indemnización por daño a la confianza del consumidor, que se haga efectiva la póliza tomada por la demandante con la tarjeta y que el Banco asuma las costas y agencias en derecho correspondientes.

Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de una tarjeta de crédito del XXXX, la cual le fue sustraída de su bolso, junto con otros elementos, el 21 de marzo de 2013. Que en la misma fecha recibió una llamada del banco demandado, confirmando las compras hechas con la tarjeta de crédito que son objeto de la presente demanda, las cuales procedió a rechazar, solicitando además el bloqueo del medio de pago. Admitida la demanda, mediante providencia de 5 de junio de 2013 (fl. 41), se ordenó notificar al XXXX, entidad que contestó la demanda dentro del término legalmente previsto para el efecto, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones

de mérito, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 6 de septiembre (fl. 104). Ante la ausencia de ánimo conciliatorio, se practicóel interrogatorio de la parte demandada, declarándose confesa a la ausente demandante, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio tuvo a bien ordenar la Delegatura. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho solamente la parte demandada. 1.2. Competencia y presupuestos: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y el XXXX entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Problema jurídico:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

¿Está obligado el XXXX a asumir el valor de las compras en establecimientos de comercio efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito hurtada a la señora XXXX, en virtud del contrato de crédito al que adhirió la demandante, así como a indemnizar los demás perjuicios que aduce le fueron causados? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará:(i) el carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad y (ii) el contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo, para finalmente decidir el caso concreto. 2.2. El régimen de responsabilidad de la actividad financiera: Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a

su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. 2.3. El contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo:

El contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”(Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya

que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. Aunque se trata de un contrato de adhesión, sujeto a las normas propias de ese tipo contractual (pues quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas) no puede perderse de vista que, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato de esta naturaleza se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Sin embargo, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado

expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en este sentido, los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que – en todo caso – se entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. El numeral 6 de la precitadaCircula Básica Jurídica estableció obligaciones específicas respecto de tarjetas de crédito, entre las cuales resulta especialmente relevante para el análisis que ocupa al Despacho, la consistente en “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. (num. 6.8.) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales

resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

2. EL CASO CONCRETO En el presente asunto no se discute que el 27 de julio de 2011se celebró el contrato unificado de productos XXXX, que incluyó la utilización de un cupo de crédito otorgado por el XXXX a la señora XXXX, a través del sistema de tarjeta de crédito, hecho que se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio y que se encuentra demostrado con el documento denominado “firma contrato unificado de productos XXXX”, que aparece suscrito por la señora XXXX en la mencionada fecha (fl. 73).

También se ha establecido que, para la utilización de dicho cupo de crédito, se asignó a la consumidora financiera la tarjeta débito N° 4002, en cuyo reglamento de manejo (fls. 30 y 69) se consigna el procedimiento en caso de extravío o robo de la tarjeta, imponiendo al consumidor financiero la obligación de custodia diligente de la misma “de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de ella” (num. 9.1.), debiendo “comunicar de tal situación a EL BANCO inmediatamente a través de los mecanismos dispuestos por EL BANCO y debidamente informados a EL CLIENTE, los cuales estarán disponibles durante las veinticuatro (24) horas de todos los días del año para que EL CLIENTE pueda proceder a bloquear la TARJETA, ante lo cual, EL BANCO procederá a bloquear en forma inmediata la Tarjeta, con el fin de impedir su uso. Asimismo, EL CLIENTE deberá formular la correspondiente denuncia penal y presentarla en las oficinas

de EL BANCO” (num. 9.3.). Así mismo, se indica que “EL CLIENTE asumirá como deuda a su cargo la totalidad de las sumas o valores que provengan de cualquier utilización o compra que se realice al amparo de la Tarjeta y responderá por las utilizaciones fraudulentas de la misma que no sean cubiertas por el seguro de responsabilidad Civil Extracontractual que ha sido tomado para cubrir los riesgos de utilización fraudulenta en caso de pérdida, hurto o extravío de la tarjeta.”(num. 9.5.) Analizadas las mencionadas disposiciones contractuales, la Delegatura encuentra que la contenida en el numeral 9.5. del reglamento invierte la carga de la prueba, pretendiendo eximir de responsabilidad al Banco, al trasladar la completa responsabilidad al tarjetahabiente sobre operaciones fraudulentas que eventualmente pudieran efectuarse aún de haberse seguido el procedimiento establecido en caso de extravío o robo de la tarjeta. En este orden de ideas y por considerarla limitante de los derechos de la consumidora financiera, esta Delegatura la tendrá por no escrita en cuanto a la imputación de responsabilidad se refiere, pues se trata de condiciones adhesivas elaboradas por el Banco, que no pueden modificarse o variarse por parte de la señora XXXX, lo que sin dudas causa un desequilibrio en las obligaciones de las partes e impide tenerla como punto de referencia para el presente análisis. También se estableció que, pese a haberlo previsto en el mencionado reglamento, los riesgos de utilización fraudulenta en caso de pérdida, hurto o extravío de la tarjeta no estaban amparados mediante contrato de seguro en este caso, pues no figuran cobros por tal concepto a la señora XXXX en las diferentes copias de los

extractos que obran en el expediente (fls. 13 a 15). Aunado a lo anterior, no existe disposición contractual que obligue al Banco a contar con tal seguro, por cuanto la excepción denominada “INESISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL DE TENER SEGURO”, propuesta por la pasiva, se encuentra llamada a prosperar. Ahora bien, en punto de las compras efectuadas con la tarjeta de crédito asignada a la demandante, el Despacho verificó que, efectivamente, el 21 de marzo de 2012 y con cargo a dicho instrumento de pago, se efectuaron 3 compras en establecimientos de comercio, por valor total de $3’524.100, como consta en la copia de los vouchers (fls. 74 a 76) y en el log transaccional (fl. 124) que obran en el expediente y que se detallan a continuación: HORA ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RED VALOR 14:53:59 136 Calzatodo Cali Redeban Multicolor $59.900 19:20:23 Almacenes la 14 Credibanco $1’366.200 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 19:32:26 Almacenes la 14 Redeban Multicolor $2’098.000

TOTAL $3’524.100

Las citadas operaciones estaban dentro de las acordadas por las partes del precitado contrato, máxime si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se realizaron, no excedían el cupo de crédito autorizado que, como consta en los extractos allegados al expediente, ascendía para la época de las compras que motivan la demanda a la suma de $7’000.000 (fls. 13 a 15).

Ha corroborado el Despacho que a las 7:55 p.m. del mismo 21 de marzo de 2012, la señora XXXX recibió una llamada por parte del Banco, en el curso de la cual se evidencia que, hasta ese momento se percató que había sido desposeída de su tarjeta de crédito, hecho que igualmente se tuvo por confeso ante la inasistencia injustificada de la demandante. A continuación se trascribe el aparte del diálogo sostenido entre la demandante y una funcionaria del Banco, cuya grabación reposa en el disco compacto obrante a folio 131 del expediente: “BANCO (B):Verifica por favor si tiene el plástico con usted? XXXX (XYTL):Verifico si qué? … sí, claro, acá lo tengo. No pero espere, deme un segundo. Y en dónde supuestamente fue la compra? (B):Almacén la 14. (XYTL): Ay no, no lo tengo, oh por Dios. No señorita. (B):No lo tiene? (XYTL): No lo tengo. (B): Le registran 2 transacciones en este momento. (XYTL): No, no, si yo no las hice. Me robaron mi tarjeta, pero no sé, en qué momento…”(A partir del min. 4:18) La llamada se efectuó al teléfono fijo de la señora XXXX (fl. 7) por encontrar que las compras no correspondían a su perfil transaccional – así lo manifestó el representante legal del Banco demandado (fl. 106, a partir del min.16:30)– y con posterioridad al envío de mensajes de confirmación al teléfono móvil registrado para el efecto, los cuales no fueron conocidos por la demandante, pues había sido

desposeída en el mismo insuceso del teléfono móvil (fl. 9), cuya línea tenía registrada para recibir tales alertas, tal como lo manifestó al Banco y quedó consignado en el informe que sobre el caso rindió el Subgerente de Seguridad e Investigaciones del Banco, el 16 de mayo de 2013 (fl. 77), sin que esta Delegatura hubiera tenido ocasión de contrastar tal afirmación con el dicho de la demandante, por lo que la afirmación en la demanda de haber sido hurtado su teléfono celular, se aprecia en concurrencia con lo afirmado en el citado informe de seguridad. Fuerza concluir entonces que la señora XXXX efectivamente no realizó tales compras (pues así lo evidencian también el informe de seguridad del Banco, obrante a fl. 77 y la declaración del representante legal de la entidad demandada) y que sólo se enteró de las mismas, así como del extravío o hurto de su tarjeta de crédito, con ocasión de la verificación de seguridad efectuada por el Banco, por lo que se evidencia que no dio aviso oportuno, en los términos pactados, expuestos en precedencia. En este sentido, el comportamiento desplegado por la actora no se ajusta a las cargas contractuales que asumió al suscribir el Reglamento para la Utilización de una Línea de Crédito por el Sistema de Tarjeta de Crédito, aún si se tiene por no escrito lo dispuesto en el numeral 9.5. del citado documento, por cuanto es claro que no se surtió el procedimiento establecido por las partes para que el cliente comunicara al Banco sobre el extravío o robo de la tarjeta. En este sentido, no podría tampoco excusarse de la responsabilidad que le incumbe en el

cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo un supuesto caso fortuito o fuerza mayor, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia, para que un evento sea constitutivo de tal naturaleza y, por tanto, tenga por virtud exonerar de responsabilidad, debe resultar imprevisible, irresistible, externo o ajeno a la actividad y además constituir la causa exclusiva, única y directa del daño, lo que no ocurre en el presente caso, ya que resulta tan previsible que fue expresamente pactado en el contrato el proceder que debía seguirse en caso de hurto o pérdida de la tarjeta de crédito. En efecto, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 110013103-003-1995-07113-01 de 21 de noviembre de 2005, ha expresado que “La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas”…' (G.J.LXIX, pag. 555)" (Sent. Cas. Civ. de 19 de julio de 1996, Exp. No. 4469). A su vez, se encuentra demostrado que el banco demandado cumplió con los deberes y obligaciones de seguridad a su cargo, que se ven reflejados no sólo en las notificaciones remitidas mediante SMS al número telefónico suministrado por la

demandante para tal efecto (asunto distinto es que la destinataria no los hubiera conocido, por haberle sido hurtado el mismo día su dispositivo móvil) sino en la llamada de alertamiento a su teléfono fijo, realizada el mismo día de la pérdida de la tarjeta, mediante la cual fueron puestas en conocimiento de la demandante las compras que se estaban efectuando con cargo a su tarjeta de crédito y se produjo finalmente el bloqueo del medio de pago, impidiendo de esta forma que se siguieran produciendo consumos no autorizados por su titular, máxime si se tiene en cuenta que el cupo del crédito aún mantenía saldo a favor de la actora. Ahora bien, en relación con la exhibición de la cédula de ciudadanía de la tarjeta habiente simultáneamente con el plástico entregado por el Banco, como requerimiento de seguridad que echa de menos la actora cuando se hicieron las compras que motivan su demanda (al enfatizar en el libelo introductorio que en ningún momento le fueron sustraídos a la señora XXXX sus documentos de identidad) encuentra esta Delegatura que la obligación a cargo de la entidad financiera en este sentido se contrae a establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio que se debe efectuar tal exigencia a los clientes que realicen operaciones monetarias disposición que, efectivamente, se verifica en la cláusula décimo segunda de cada uno de los documentos allegados al proceso al efecto(fls. 109 a 123)en los que se indica que: “Para poder efectuar operaciones con tarjetas de crédito sujetas a la presente oferta, EL ESTABLECIMIENTO deberá cumplir con los siguientes requisitos copulativos:(…) b) Verificar que la tarjeta respectiva corresponde al titular o

usuario individualizado en ella, mediante la identificación del mismo, a través de la exhibición de su Cédula de Ciudadanía, si fuese colombiano, o su Pasaporte o Cédula de Extranjería, si fuese extranjero. Las transacciones sólo pueden realizarse única y exclusivamente por el mismo titular”. Téngase en cuenta además que, si bien no es materia del presente proceso, se observa que de acuerdo con los vouchers recibidos de los establecimientos donde cursaron las compras objetadas, quien hizo uso de la tarjeta se identificó con el número de la cédula que corresponde a la demandante.

4. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, es claro para el Despacho que la causa eficiente que dio lugar a las compras efectuadas por terceros ajenos a la relación contractual, con cargo a la tarjeta de crédito de la demandante, no se encuentra relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Banco demandado.

También se ha demostrado que en algún momento de la ejecución del contrato falló la obligación de cuidado y custodia de su tarjeta de crédito, a cargo de la demandante, pactada válidamente con la entidad financiera, sin atender el procedimiento acordado expresamente para tal situación, esto es, el aviso oportuno de tal pérdida, extravío, hurto o robo, en aras a evitar la indebida utilización del crédito que le había sido aprobado. Tanto así, que la misma actora no tuvo conocimiento de tal circunstancia sino a raíz de la intervención del banco demandado. Con fundamento en los argumentos planteados se negará la declaratoria de responsabilidad solicitada por la parte demandante, al encontrar probadas las

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA excepciones nominadas “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL DE TENER SEGURO”, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDANTE”, e “INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL DE TENER SEGURO” propuestas por XXXX SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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