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SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera. Régimen de responsabilidad civil contractual. Contrato de depósito en cuenta de ahor id2013-0320

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera. Régimen de responsabilidad civil contractual. Contrato de depósito en cuenta de ahor id2013-0320
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los 14 días del mes de noviembre de 2013, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas en audiencia del 24 de septiembre de la misma anualidad, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en grabación magnetofónica cuyo archivo de audio hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX XXXXy XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX, el 26 de junio 2013 (fls. 1 a 5), en procura de que se condene a la entidad financiera demandada a restituir a su favor la suma de $4’852.768,oo sustraídos de su cuenta de ahorros el 6 de febrero de 2012. Así mismo, al indicar la cuantía de sus pretensiones hizo alusión al pago de intereses moratorios sobre dicha suma.

Como soporte de sus pretensiones expuso que fueron realizados pagos de aportes a la seguridad social a través de Internet y con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros del XXXX, enterándose de los mismos a través de 2 llamadas telefónicas, a las cuales respondió manifestando que no había realizado tales operaciones y solicitando el bloqueo correspondiente. Acto seguido, recibió 2 mensajes de texto que le confirmaban que se habían verificado las operaciones, el primero cuando se encontraba en camino hacia la sucursal del Banco en Chocontá - Cundinamarca y el segundo, cuando ya estaba dentro de la misma, donde logró que se bloqueara la cuenta. Presentada la solicitud de reintegro de los dineros ante la entidad financiera, ésta negó tal pedimento. Mediante providencia de 4 de julio de 2013 fue admitida la demanda (fl. 39), la cual se ordenó notificar a XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptó la existencia del contrato de cuenta de ahorros y propuso las excepciones de mérito que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “DÉBITOS REGULARES”, “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS” y “LA GENÉRICA” (fls. 44 a 55). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2013 – 320.- Como soporte de sus defensas, señaló que tales operaciones solamente pudieron haber sido efectuadas contando con la información de la tarjeta débito y con la clave personal de la demandante, sin que se hubiera vulnerado el sistema con el cual el Banco presta los servicios a sus clientes y usuarios, por lo que ésta debió de manera voluntaria o involuntaria, facilitar su información confidencial. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, sin pronunciamiento de ésta (fl. 59), el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 24 de septiembre (fl. 65). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, cerrado el cual, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales

En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Consideraciones sobre el caso concreto A partir de la existencia del contrato de cuenta de ahorros suscrito entre la señora XXXX y XXXX, corresponde a la Delegatura establecer si la realización de 2 operaciones a través del canal de Internet, con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la demandante, el 6 de febrero de 2012, por un valor total de $4’852.768,oo y que ésta desconoce haber efectuado, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales del XXXX De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de

su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Conforme lo anterior, el banco es responsable ante el cuentahabiente por los desembolsos que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario (artículo 1398 del Código de Comercio) o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2013 – 320.- un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los

clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Así pues, concernía a XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que quien realizó los pagos a través de PSE actuó con autorización de la cuentahabiente o por haber ésta realizado una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de las operaciones que por vía jurisdiccional reclama, sin que ello signifique que por este régimen especial de responsabilidad el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin

perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXX y XXXX, identificado con el número 4917. Tampoco se discute que el 6 de febrero de 2012, desde la mencionada cuenta de ahorros, se realizaron 2 grupos de pagos de aportes a la seguridad social a través del sistema PSE (Internet) por un valor total de $4’852.768,oo. En esta medida, para desatar la presente litis habrá de analizarse la situación antes descrita en conjunto con las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, con miras a establecer si medió el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera alegado por la demandante, en virtud del contrato de cuenta de ahorros, el cual, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria – hoy Financiera de Colombia, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. Para efectos de soportar sus afirmaciones en relación con la ausencia de responsabilidad de su parte, el Banco demandado allegó el “REGLAMENTO Y CONDICIONES PARA USO DE LA TARJETA

DÉBITO” suscrito por la demandante y obrante a folio 93, que en su numeral 15 establece que: “El recibo de la tarjeta implica la obligación de custodiarla de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de la misma…” Sobre la atención de dicho deber manifestó la pasiva, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el informe de seguridad correspondiente (fls. 101 a 104) que, para realizar las operaciones objeto de la demanda, se insertó la información de la tarjeta débito y la clave personal, por lo que la demandante reveló – voluntaria o involuntariamente – estos datos, incumpliendo así sus deberes contractuales. No obstante, una vez analizado el material probatorio allegado al plenario para resolver el litigio planteado, no encuentra esta Delegatura demostrado que la señora XXXX haya incumplido las obligaciones contractuales a su cargo, como lo pretende el Banco demandado. Y es que aunque ambas partes declararon ante esta Delegatura sobre la obligación de la demandante respecto del cuidado y custodia de su tarjeta débito así como el de mantener la confidencialidad de su clave – lo que guarda consonancia con las prácticas de protección propias del consumidor financiero (que como la de atender las medidas de seguridad que imparta la entidad vigilada, se incorporan al contrato por disposición del literal c) del artículo 6º SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2013 – 320.- de la Ley 1328 de 2009) – no es posible inferir de dicho medio probatorio que la señora XXXX haya sido descuidada, negligente o imprudente en el empleo de la información de la tarjeta débito asociada a su cuenta de ahorros, ni que hubiera facilitado, permitido o consentido que dicha

información o su clave, requeridas para realizar pagos a través de Internet, fueran obtenidas por terceros. Por el contrario, en tal oportunidad procesal (archivo de audio obrante a folio 68), la señora XXXX XXXX manifestó que: (i) no acostumbraba a compartir con ningún familiar o persona allegada la tarjeta para el manejo de su cuenta (min. 16:38), (ii) solo usaba el canal de internet para hacer consultas de saldos accediendo exclusivamente desde el computador de su oficina, que le había sido asignado para su uso personal (mins. 11:45 y 21:19), el cual cuenta con el correspondiente antivirus (min. 21:43), (iii) no recibió ayuda por parte de terceros para efectuar tales consultas de saldo (min. 20:56), (iv) tenía activo el servicio de notificaciones mediante mensajes de texto a su celular (min. 17:21), y (v) cambiaba la clave cada 2 o 3 meses (min. 22:16), afirmaciones que no se encuentran desvirtuadas de modo alguno con el material probatorio obrante en el proceso, por lo que la Delegatura deberá estar al dicho de la demandante sobre estos aspectos. También tiene por demostrado la Delegatura que se trataba de operaciones inusuales respecto del comportamiento habitual de la demandante, toda vez que: En el interrogatorio surtido con ocasión de este proceso, la actora manifestó que, con anterioridad a la fecha de los hechos de la demanda, no había efectuado pagos a través de PSE o a seguridad social, pues al ser preguntada sobre el particular contestó: “no, porque la empresa nos paga la seguridad social a nosotros” (fl. 68, min. 16:25), afirmación que resulta

consistente con el log transaccional de la tarjeta débito asignada para el manejo de su cuenta de ahorros, en el cual consta que las únicas operaciones monetarias realizadas a través del canal de Internet en el lapso comprendido entre el 4 de enero de 2011 y el 17 de febrero de 2012, son precisamente los 2 pagos de aportes en línea que son objeto de la demanda (fls. 105 a 107), En las certificaciones remitidas por los Operadores de información de la planilla de liquidación aportes “Aportes en Línea” y “ACH Colombia S.A.”, consta que los pagos efectuados con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la señora XXXX beneficiaron a 2 personas jurídicas (en un caso, fueron pagados aportes de 32 empleados – Fl. 87 y en el otro, la empresa tiene domicilio en el corregimiento de La Loma, El Paso – Cesar), lo que resulta contrario a la actividad económica principal de la demandante, quien ante este Despacho manifestó que es enfermera y trabaja en el Hospital de Chocontá (fl. 68, min. 16:25), información que resulta concordante con la consignada en la “DECLARACIÓN VOLUNTARIA DE ORIGEN DE FONDOS”, que forma parte de la “Solicitud Servicio Financiero – Persona Natural”, obrante a folio 91 del expediente, y La señora XXXX recibió llamadas de alertamiento por parte del Banco con posterioridad a las operaciones, lo que fue corroborado por la representante legal de la entidad demandada cuando manifestó que: “… la otra parte que me está preguntado, que si eso no le llama la atención al Banco. Usted misma dijo, usted manifestó que había recibido una llamada, cierto? Para confirmar si

usted había realizado la transacción. Efectivamente la alerta se genera cuándo? Después, porque es que no se puede generar una alerta antes de que se realice la transacción, sino ya una vez cursa la transacción, seguramente generó esa alerta que fue la llamada: la realizo? No la realizó. Se bloqueó y no se realizaron más transacciones, sólo las 2 que tiene la demanda…”. (min. 47:31). Ahora bien, en la prestación del servicio financiero se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y dela que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2013 – 320.- afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. En el presente caso, si bien los sistemas de seguridad de la entidad alertaron de las transacciones inusuales que se realizaban en la cuenta de ahorros de la demandante, lo cierto es que la actora fue despojada de unos dineros que habían sido depositados en el banco demandado en virtud de

la confianza, consumándose un riesgo propio de la actividad financiera que de manera profesional ejerce el XXXX En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-00320-00) en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, al referirse al tema, precisó que “…las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios,(…); que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)…” (Original sin negrilla) Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los

diferentes canales –Internet, banca móvil, cajero automático, etc.- que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. Por las anteriores razones no dará prosperidad a las excepciones denominadas, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” y “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, Igual suerte corren las excepciones denominadas “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”, medios defensivos cuyo fundamento, como se anotó en precedencia, recae en que de conformidad con lo previsto en la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos y registros electrónicos de las operaciones del día 27 de diciembre de 2012 son válidos y se presumen auténticos, pues se produjeron en virtud del diligenciamiento de los códigos y requisitos de información personal y clave asignada por la demandante. Al respecto vale la pena mencionar que la validez y autenticidad predicada de los mensajes de datos permiten demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, lo que no se discute en este caso y en efecto se parte de tal presupuesto, pero tales presunciones no pueden tenerse como un argumento de responsabilidad imputable al consumidor financiero, pues como se explicó al inicio de esta providencia, quien pone a disposición del consumidor financiero los medios tecnológicos para el retiro de los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad

financiera y como se anotó, es a ella a quien le corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de su cliente en el uso indebido e inadecuado de su información para la ejecución de las transacciones –válidas y auténticas-, pues si así hubiera sido, se eximiría de responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de sus clientes, y cuando ello ocurre, el mensaje de datos inicial no puede definirse como una plena prueba o hecho incontrovertible. Sobre el particular, el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2364 de 2012 –que reguló la mencionada Ley 527-, expuso: “se entiende que los datos de creación del firmante han quedado en entredicho cuando estos, entre otras, han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peligro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sobre los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad de la firma electrónica o que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2013 – 320.- genere reparos sobre la calidad de la misma”. Del mismo modo que no encuentra elementos de juicio para declarar la ”EXCEPCIÓN GENÉRICA”. De otro lado y para efectos de la decisión que habrá de adoptarse, es obligación del Despacho tener en cuenta la falta de colaboración del XXXX para la práctica de las pruebas que se decretaron en la audiencia llevada a cabo el pasado 24 de septiembre, pues no aportó al proceso la “Copia de los manuales o protocolos para el bloqueo de cuentas de ahorros”, requerida por esta

Delegatura y no sufragó en oportunidad las expensas necesarias para llevar a cabo el dictamen pericial que solicitó y en cuya práctica insistió, pues el numeral 6° del artículo 71 del ordenamiento procesal civil prevé una consecuencia probatoria para las partes y apoderados que se abstengan de prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas: “Así, la conducta procesal asumida por las partes puede contribuir a la fijación de los elementos axiológicos de la pretensión o la excepción de mérito, al configurarse como un elemento probatorio al lado de las demás pruebas, pues a partir de ella se puede construir la prueba indiciaria. En este sentido, la conducta procesal puede considerarse como elemento de prueba, constituyéndose en una forma de control jurídico sobre el debate probatorio”. (LONDOÑO Jaramillo, Mabel, “Los indicios conductuales en el proceso civil”, en Revista Opinión Jurídica, Vol.5 N°10 Medellín jul./dic. 2006). En este orden de ideas, si bien las operaciones que son objeto de la demanda cursaron de manera exitosa, usando para efecto la información de la tarjeta que le fuera asignada a la señora XXXX y su clave secreta – lo que, por demás, no se discute en este caso, pues tal supuesto fáctico también se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio – tal situación no puede tenerse como un argumento de responsabilidad a ella imputable, pues, como se explicó se consumó un riesgo propio de la actividad prestada de manera profesional por el XXXX que no debe asumir el consumidor financiero, al no haberse acreditado su negligencia o conducta culposa en el uso indebido e inadecuado de su información para la ejecución de las operaciones a través del canal

de Internet, lo que da lugar a declarar no probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, lo que aunado al indicio que pesa en su contra por su conducta procesal en relación con la práctica de las pruebas a su cargo, se condenará al XXXX a reintegrar a la demandante XXXX, la suma de $4’852.768,oo, equivalente al de las operaciones efectuadas el 6 de febrero de 2012. Siendo que en el libelo introductorio se solicitó igualmente el pago de intereses moratorios, comoquiera que no hay un hecho constitutivo de la mora, toda vez que sólo hasta el presente pronunciamiento se realiza la declaración solicitada, no se accederá a su pago, como tampoco al de eventuales perjuicios sufridos por la demandante, por cuanto no se acreditó en el plenario que tales conceptos se hubieren causado y que tuvieren por fuente los hechos de la demanda, pues dada la necesidad de demostración de la existencia del daño cuya indemnización se reclama (Sala Civil de la CSJ sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles), habrá de denegarse el reconocimiento de sumas de dinero por tales conceptos. Finalmente, en relación con las costas del proceso, siendo que las pretensiones prosperaron parcialmente, por virtud de lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “DÉBITOS REGULARES”, “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS” y “LA GENÉRICA”, propuestas por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2013 – 320.- SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por la señora XXXX con los pagos que se efectuaron con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la demandante, el 6 de febrero de 2012.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a XXXX a pagar a la demandante XXXX, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($4’852.768,oo), en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir de entonces se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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