SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Contrato de crédito. Obligaciones de las partes. Tarjeta de crédito- Instrumento-Manejo -2012-0135
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Contrato de crédito. Obligaciones de las partes. Tarjeta de crédito- Instrumento-Manejo -2012-0135
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL
SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora señaladas en diligencia llevada a cabo el pasado nueve (9) de abril (fls. 214 y 215), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, para lo cual será asistida por Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Actuación procesal: Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la
referencia el 22 de noviembre de 2012 (fls. 1 a 17), la cual se admitió mediante auto del 26 de noviembre siguiente (fl. 20). El libelo se notificó mediante aviso a la entidad accionada (fls. 31 y 32), quien en oportunidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, proponiendo excepciones de mérito, sobre las cuales no se pronunció la parte demandante y, aportando y solicitando pruebas (fls. 33 a 125), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia los días 6 de febrero y 4 de abril de 2013 (fls. 134 a 138 y 212) y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Competencia y presupuestos procesales: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el XXXX contra XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero – depósito en cuenta corriente – celebrado entre un
consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada.
2. ASPECTOS SUSTANCIALES 2.1. Problema jurídico: ¿Se encuentra contractualmente obligado XXXX a reembolsar al XXXX el valor total de $13’200.000,oo por el pago de los cheques IL 918871, IL 918872 e IL 918873 , librados con cargo a la cuenta corriente de que es titular, cuya representante legal manifiesta no haberlos girado?
Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) las características generales del contrato de depósito en cuenta corriente, (ii) el carácter de interés público del servicio financiero y (iii) el régimen de responsabilidad del pago de cheques, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto. 2.3. Las características generales del contrato de depósito en cuenta corriente. El contrato de cuenta corriente bancaria se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1382 a 1395 del Código de Comercio y 125 del EOSF. En virtud del mismo, “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o
parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Por su parte, el establecimiento bancario está obligado a suministrar a éste regularmente los formularios necesarios para el efecto e igualmente debe pagar los cheques girados por el cuentacorrentista, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente. Por definición, se trata de un contrato de depósito irregular de dinero, en virtud del cual el cuentacorrentista está autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en una entidad financiera quien se obliga a custodiarlos, al tiempo que puede disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o a través de cualquier otro canal previamente convenido con la institución bancaria. No obstante su voluntariedad, este tipo de contratos es de adhesión, pues si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.4. El carácter de interés público del servicio financiero y el régimen de responsabilidad del pago de cheques. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de
protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Tratándose de la responsabilidad civil por el pago de cheques, el Código de Comercio consagra dos eventos diferentes de responsabilidad, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, a saber: a.- El régimen general de responsabilidad, que se refiere a los cheques falsos o cuya suma se hubiere aumentado (artículos 732 y 1391 del Código de Comercio) y, b.- Un régimen de responsabilidad especial que se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada, como lo establece el artículo 733 ibídem en los siguientes términos: “APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá
objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”. Sobre la diferencia de estos dos tipos de responsabilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete (Expediente 6909), explicó: “Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequerariesgo propio de la circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida”, evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar. Evidentemente, en esta especial circunstancia, el dueño de la chequera, que no es otro que el cuentacorrentista, según voces de los artículos 714 y 1382 ibídem, “que hubiere perdido uno o más formularios”, deberá avisar sobre dicho suceso a fin de que el banco se abstenga de hacerlos efectivos, porque de lo contrario, es decir, si no da noticia del hecho irregular o si lo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA hace de modo extemporáneo, la objeción por su pago sólo tendrá cabida si “la alteración o la falsificación fueren notorias”. Pronto se avista así cómo a partir de un supuesto fáctico singular, esto es, el de la “pérdida” de uno o varios formularios de cheque, se modifica la forma como habrán de endilgarse los efectos derivados del pago de los mismos ilegítimamente diligenciados, puesto que tal hipótesis se sustrae de la regla general de responsabilidad a cargo del banco establecida, según se vio, en los artículos 732 y 1391 del C. de Co. Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”.(Destaca el Despacho). De esta manera, la responsabilidad prevista por la ley para la entidad financiera en el caso del pago de cheques falsificados o alterados, cuando el formulario hubiere sido perdido o extraviado (art. 733 del Código de Comercio), requiere necesariamente: (i) el extravío previo de los formularios, (ii) el aviso oportuno del cuentacorrentista a la entidad financiera y, (iii) si el aviso no se diere de manera oportuna, que la alteración o la falsificación sea notoria.
Finalmente, en cuanto se refiere a la oportunidad del aviso previsto por el precitado artículo 733 del Código de Comercio, de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a que se aludió, el mismo “sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento” (Subrayado fuera de texto original). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. EL CASO CONCRETO 3.1. Aspectos contractuales: en el presente asunto no se discute la existencia del contrato de cuenta corriente entre las partes, así como que el mismo se encontraba vigente para el 15 de septiembre de 2012, fecha en la cual fueron pagados los tres (3) cheques que se indican a continuación y que obran a folio 189, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de
fijar el litigio (fl. 135): CHEQUE VALOR IL 918871 $4’390.000,oo IL 918872 $4’360.000.oo IL 918873 $4’450.000.oo Tal relación negocial se encuentra sujeta al Contrato de Cuenta Corriente Bancaria (Persona Jurídica) –fls. 56 y 57-. en virtud del cual se pagaron los cheques objeto de esta demanda. Habida cuenta de lo expuesto y de conformidad con la fijación de las pretensiones efectuada en la audiencia del
pasado 6 de febrero, en la cual se precisaron cuáles son los cheques objeto del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presente proceso, la excepción denominada “CARENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO, LEGAL Y CONTRACTUAL DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE”, que consistía en la discrepancia en la mención de los números de los cheques entre los hechos y el petitum de la demanda, no se encuentra llamada a prosperar. Ahora bien, retomando la definición del contrato en cuestión, en virtud del reglamento aplicable (fls. 56 y 57) el establecimiento bancario –en lo que interesa para el presente asunto– está obligado a: Pagar los cheques que hayan sido librados en la chequera entregada o autorizada al titular de la cuenta “a menos que exista justa causa para su devolución o que presenten, a juicio de EL BANCO, apariencias de falsificación o adulteración apreciable a simple vista en el esqueleto del cheque, en la expresión de la cantidad, en las firmas o sellos registrados en las oficinas del BANCO o en las demás especificaciones que debe contener todo cheque” (numeral 1º). Suministrar las libretas de cheques debidamente identificadas, para el movimiento de la cuenta, mediante solicitud escrita en formulario especial que se le entregará para tal fin (numeral 4°). Por su parte, el demandante – en lo que aquí comporta y de conformidad con el citado reglamento – se encuentra obligado a:
Verificar los cheques al momento de recibo de la libreta (numeral 4°). Custodiar los cheques y formularios “de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos y por lo tanto, asume el riesgo ante EL BANCO y ante terceros por los perjuicios que se deriven del uso indebido que de ellos haga a causa de la negligencia en la obligación que contrae, como: falsificación de firmas, adulteración de cantidades, irregularidades etc. (…) El titular de la cuenta será responsable ante EL BANCO y ante terceros de los perjuicios que ocasione la deficiente custodia de la chequera. EL CLIENTE se obliga a darle aviso escrito y oportuno por la pérdida o extravío de los cheques o formularios de cheques, y sin perjuicio de la posibilidad del uso de medios electrónicos (numeral 6°). Analizadas dichas disposiciones, encuentra esta Delegatura que la cláusula contenida en el numeral 6° del contrato en comento, relacionada con la imputación de responsabilidad al consumidor financiero por el pago de los cheques extraviados, sin tener en consideración la notoriedad de la alteración o falsificación, debe tenerse por no escrita, de conformidad con lo establecido en el literal d) y parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, por contener “limite de los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero”. Igualmente, conviene precisar que, entre los documentos allegados por el Banco
para efectos de la práctica del dictamen pericial, se aportaron las tarjetas de registro de firmas, de conformidad con las cuales, las condiciones pactadas para el pago de los cheques eran: dos (2) de las cuatro (4) firmas registradas y sello húmedo (de tinta) también registrado. 3.2. El régimen de responsabilidad civil por el pago de cheques aplicable al caso concreto: afirma la demandante en el libelo introductorio, en declaración rendida ante este Despacho (disco compacto obrante a fl. 160, a partir de los mins. 04:40 y 11:09), que cuando el Banco le hizo entrega de la chequera obrante a folio 117 del expediente, faltaban seis (6) formularios, circunstancia que sólo advirtió el 17 de septiembre de 2012, cuando revisó el saldo de su cuenta y notó que los tres (3) cheques que motivan la presente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA demanda (que afirma no haber girado ni perdido) habían sido pagados por ventanilla. Encuentra el Despacho que tal teoría carece de sustento, por las razones que se indican a continuación: En comunicación de 17 de septiembre de 2012, radicada a las 11:53:00 horas (fl. 9), suscrita por la señora Jiménez de Malo, mediante la cual se dio orden de no pago de los tres (3) cheques que originan la presente
demanda, se indicó que los mismos “fueron sustraídos de la chequera correspondiente a esta cuenta”, para lo cual solicita la revisión de la chequera recibida. En efecto, revisada la libreta original aportada al proceso, se observa que efectivamente, tanto en la parte inicial como en la parte final de la misma se encuentran espacios vacíos. En la parte inicial, los espacios corresponden a los formularios IL 918841 a IL 918844, de los cuales hay evidencia de las colillas de las que fueron desprendidos y respecto de los cuales no obra constancia de reclamación alguna; en tanto que, en la parte final de la libreta, los espacios corresponden a los formularios IL 918871 a IL 918876, de los cuales no hay restos de las colillas de las que eventualmente se desprendieron y que corresponden a los cheques que la demandante indica que no le fueron entregados por el Banco. No obstante tal situación no conlleva necesariamente a concluir que la libreta se recibió sin los formularios que en número de seis (6) fueron echados de menos con posterioridad al pago de tres de ellos, ya que como consta en el documento denominado “Nota débito, solicitud, registro y entrega de chequeras” visible a folios 119 y 164 del expediente, el 17 de agosto de 2012, la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo recibió una chequera contentiva de cuarenta (40) cheques comprendidos entre el rango del 918841 al 918880, quien, en señal de aceptación, firmó e impuso su huella dactilar. En dicho formulario obra la siguiente leyenda: “Favor verifique la Cantidad de Cheques”, documento que fue suscrito a satisfacción por la representante legal de la
demandante y al cual se atendrá esta Delegatura, atendiendo además la obligación a cargo del consumidor financiero de verificar la información y los términos en los cuales se ejecuta el contrato. Por lo anterior, no cabe duda que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el especial, previsto por el artículo 733 del Código de Comercio, al encontrarse cumplido el primero de los presupuestos de responsabilidad a que alude la citada norma, esto es, cheques que no han sido adulterados, sino que fueron sustraídos o perdidos de la chequera entregada al titular de la cuenta para el manejo de sus dineros, descartando la hipótesis de la falta de entrega de los cheques a la Copropiedad cuentacorrentista por parte del Banco, por lo cual, la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, DE SEGURIDAD Y CALIDAD POR PARTE DE XXXX” en cuanto se refiere específicamente a la “ENTREGA DE LA LIBRETA DE LOS CHEQUES”, propuesta por la demandada, se encuentra llamada a prosperar. Sin embargo, para efectos de la decisión que habrá de tomar este Despacho, esta declaración deberá contrastarse con los restantes elementos del precitado régimen de responsabilidad especial que, como se anotó en precedencia, se concretan a la oportunidad en que el cuentacorrentista avisó al Banco de la pérdida de los formularios y la notoriedad de la falsificación, a lo cual procede el Despacho. 3.3. La oportunidad del aviso: el aviso dado por la Copropiedad cuentacorrentista a XXXX sobre el no pago de los cheques objeto de sus pretensiones, no cumple con tal previsión, pues como se desprende del libelo y
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de las declaraciones de las partes, la representante legal de la copropiedad demandante sólo se percató que los cheques no se encontraban en su poder el lunes 17 de septiembre de 2012, en tanto que los mismos fueron pagados el sábado 15 de septiembre de 2012, en horario adicional (fls. 8, 92 y 93 del expediente). En conclusión, como la demandante no dio oportunamente el aviso de extravío de los formularios, para poder establecer la viabilidad de la objeción que hace de su pago, el análisis deberá concentrarse en el grado de notoriedad de la falsificación. 3.4. La notoriedad de la falsificación: está demostrado en el expediente que los cheques extraviados fueron pagados por XXXX No obstante, centrados en el punto de discusión y con base en los argumentos que dan sustento a las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, DE SEGURIDAD Y CALIDAD POR PARTE DE XXXX” en cuanto se refiere específicamente al “CUMPLIMIENTO EN LA VERIFICACIÓN DE LOS CHEQUES” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, éstos fueron cancelados en la cantidad especificada, por considerar que reunían todos los requisitos establecidos contractualmente para su pago, enfatizando que “…la notoriedad de la falsedad no ocurrió en este caso, razón por la cual no se procedió con la devolución de
los dineros solicitados en la reclamación presentada por la clienta. Lo anterior teniendo en cuenta que tal y como se observa a simple vista y también es ratificado por el Defensor del Consumidor Financiero de mi representada, las firmas y sello de los cheques son indetectables en su falsedad, lo cual no da lugar a que se perciba la NOTORIA
FALSEDAD”.
Para efectos de acreditar la veracidad de su dicho y la razón de sus pretensiones, la Copropiedad demandante solicitó como prueba un dictamen pericial a cargo de experto grafólogo, el cual fue decretado y rendido por el perito XXXX por escrito (fls. 219 a 224) y oralmente en desarrollo de esta audiencia, a quien se solicitó establecer, con base en los cheques IL 918871, IL 918872 e IL 918873 y en la demás documental que fue puesta a su disposición por parte de XXXX y la copropiedad demandante, lo siguiente: (i) si la firma o firmas contenidas en los mencionados títulos están o no adulteradas o falsificadas y, (ii) si dicha alteración o falsificación resulta notoria, es decir, evidente a simple vista. Dentro de las consideraciones del dictamen, el perito expone que: “… la adulteración resulta notoria para un profesional experto en caligrafia y grafología, no así para un cajero o visador de firmas de una entidad bancaria a quien le es casi imposible evidenciar a simple vista la adulteración o falsificación de una firma, máxime cuando las firmas están bien imitadas, como en el saco (sic) que nos ocupa”. Sin embargo, más adelante concluye: “PRIMERO: Téngase como producto de una burda imitación las firmas que
como de los señores XXXX y XXXX que aparecen en los cheques IL918871, IL918872 y IL918873 de la cuenta corriente XXXX de la oficina centro financiero de XXXX. Firmas que resultaron falsas. SEGUNDO. El sello de caucho para tinta húmeda, atribuido a XXXX CALLE 71 N° 3-51 ADMINISTRACIÓN, contenido en los cheques antes relacionados, procede de una imitación fácil de detectar por la burda forma como está confeccionado. Sello que resultó falso.” Al ser interrogado en el curso de la presente audiencia respecto de las conclusiones de su dictamen, el perito se ratificó en lo expresado, especialmente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en el hecho de que la falsificación de las firmas, solo resultaba notoria para un profesional experto y no para un cajero o visador de firmas, que no cuenta ni con los instrumentos necesarios ni con el tiempo requerido para establecer tal diferencia. 3.5. Conclusión: De conformidad con lo expuesto en precedencia, los cheques IL 918871, IL 918872 e IL 918873 fueron entregados a la Copropiedad demandante como parte de la libreta correspondiente, obrante a folio 117 del expediente, a quien posteriormente y sin conocer en qué circunstancias, le fueron sustraídos (junto con otros tres formularios) siendo presentados para su pago el sábado 15 de septiembre de 2012 en tres oficinas diferentes de XXXX, no logrando la
demandante informar al Banco y dar orden de no pago de manera previa, en la medida en que se dio cuenta de su pérdida sólo al día hábil siguiente (lunes 17 de septiembre) cuando ya se había hecho efectivo el pago de los mismos. Así mismo y como lo sostuvo el perito, las firmas impuestas en los cheques presentados para el pago, resultaban imitaciones de aceptable calidad, sin que pueda hablarse de que respecto de ellas existió una notoria falsificación. En consecuencia, encuentra este Despacho que los requisitos exigidos por el artículo 733 del Código de Comercio y que fueron expuestos en los aspectos sustanciales de esta providencia, no se encuentran cumplidos para predicar respecto de ellos la responsabilidad del Banco demandado. Al respecto, habrá de tenerse en cuenta que los requisitos para la responsabilidad previstos por la norma citada, resultan independientes de la culpa del cuentacorrentista o su cuidado y custodia respecto del talonario, o de su perfil transaccional, exigido para establecer responsabilidad de una entidad financiera en otras circunstancias diferentes a la que resulta de los hechos de la demanda y del material probatorio allegado al proceso. Tampoco se ha acreditado dentro del proceso que las partes hubieran acordado contractualmente la confirmación de los títulos valores que fueran presentados para su pago. Puestas de esta manera las cosas, encuentra esta Delegatura que el hecho que se alega por la parte actora no es originado por conducta imputable a la entidad demandada, que en este caso obró de conformidad con su obligación de pagar los cheques girados atendiendo los términos contractualmente acordados. Por el contrario, el pago de los 3 cheques objetados por la sociedad demandante,
previa su extravío o hurto, le exigía, de acuerdo con la norma precitada, dar aviso oportuno al Banco, lo que no ocurrió, y en consecuencia, solo quedaba para derivar responsabilidad de la entidad financiera, que la falsificación fuere notoria, circunstancia que también se desvirtuó en el curso del proceso, razón por la cual se declarará probada la excepción nominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, DE SEGURIDAD Y CALIDAD POR PARTE DE XXXX” , en virtud de la cual se negará la declaratoria de responsabilidad que solicita la parte demandante, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no se encuentran causadas. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES, DE SEGURIDAD Y CALIDAD POR PARTE DE
XXXX”.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA COPROPIEDAD DEMANDANTE,
XXXX
LA APODERADA DE LA DEMANDANTE
XXXX
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDA,
XXXX
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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