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SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Contrato de seguro. Características. Ramo de vida - régimen de responsabilidad. Declara -2012-0027

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Contrato de seguro. Características. Ramo de vida - régimen de responsabilidad. Declara -2012-0027
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandados: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO

VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora señaladas mediante auto calendado el 12 de diciembre de la misma anualidad (fls. 218 a 222), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)

SENTENCIA

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Actuación procesal: La demanda se radicó el 11 de julio de 2012 (fls. 1 a 96), la cual se admitió mediante auto del 19 de julio de la misma anualidad (fl. 98). El libelo introductorio se notificó personalmente al XXXX (fl. 104), quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose tanto a los hechos como a las pretensiones y aportando pruebas (fls. 108 a 119). El Despacho, de manera

oficiosa, procedió a integrar el contradictorio por pasiva con XXXX (fl. 122), entidad que se notificó personalmente (fl. 125), contestó en tiempo la demanda, se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones y aportó pruebas (fls. 138 a 184), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 12 de diciembre (fls. 219 a 222) y que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes. 1.2. Presupuestos procesales: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y en concordancia con el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por XXXX contra el XXXX y la vinculada oficiosamente, XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de seguro celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, por lo que se cumple con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite. Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de

esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del convenio fuente de litigio, el cual en el presente asunto aún se encuentra vigente, tal como lo aceptaron los representantes legales de la parte demandada, al absolver los respectivos interrogatorios. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada.

2. ASPECTOS SUSTANCIALES 2.1. Problema jurídico. ¿Se encuentran contractualmente obligados el XXXX y/o XXXX a reconocer el pago del saldo insoluto de la obligación garantizada en la Póliza Grupo de Vida Deudores No XXXX a la que se adhirió como asegurado el señor XXXX, por la incapacidad permanente amparada en la misma de la que es sujeto el demandante?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará primero, el carácter de interés público de la actividad aseguradora; segundo, las características del contrato de seguro en general, del ramo vida en particular y su régimen de responsabilidad; y, tercero, la capacidad de ejercicio de las personas naturales, como posibilidad de poder ejercer derechos o contraer las obligaciones, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto, oportunidad en la que se identificarán las obligaciones de las partes de acuerdo a lo convenido por las mismas. 2.2. El carácter de interés público de la actividad aseguradora.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que la actividad aseguradora es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia, la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009 afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal: “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente

no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento, por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles y la asunción de los riesgos inherentes a la misma, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. 2.3. Características del contrato de seguro en general, del ramo vida en particular y su régimen de responsabilidad. El contrato de seguros es un contrato tipificado en la legislación colombiana (arts. 1036 a 1082 del Código de Comercio y 183 y siguientes del EOSF), que lo describe como “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039

del ordenamiento mercantil. Los elementos esenciales de este contrato, son: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, no producirá efecto alguno, como lo establece el artículo 1045 del Código de Comercio. En cuanto al riesgo asegurable, el artículo 1054 de la misma codificación lo define como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA obligación del asegurador…”, siendo obligación del tomador, por expresa previsión del artículo 1058 del ordenamiento en comento: “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Respecto del seguro de vida, cabe añadir que el mismo se encuentra expresamente regulado por los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio y que, en relación con la disposición antes transcrita, el artículo 1158 precisa que: “aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar” Ahora bien, sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben

desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Así entonces, se trata de un contrato de adhesión en el que la aseguradora gobernará delimitando entre otros aspectos, “la extensión, alcance y proyección del riesgo; estableciendo las exclusiones…; fijando las obligaciones pre-siniestro para el tomador y las provenientes del siniestro para el asegurador y también para el tomador…”, las cuales deben ser claras y entendibles y puestas a disposición del tomador para su fácil comprensión como se explicará a continuación. (Jaramillo J., Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis, 2010, pág. 466) Sobre la entendibilidad de las condiciones para el tomador del contrato de seguro, el numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Financiero, en concordancia con el subnumeral 1.2.1 del Capítulo Segundo del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica, establece que las mismas deben estar consignadas de manera que “sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado”. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier

otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, que establece el régimen de protección al consumidor financiero (que incluye al consumidor del sistema asegurador) en el que se destaca, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10). De allí, la importancia de la claridad de las cláusulas particulares contenidas en la póliza, y que éstas sean conocidas por el asegurado y tomador, para que manifieste libremente su consentimiento en señal de aceptación, máxime tratándose de un clausulado elaborado por la aseguradora, que en últimas supera los límites de la consensualidad del contrato de seguro. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión

de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas de este tipo se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). 2.4. La capacidad de ejercicio de las personas naturales, como posibilidad de poder ejercer derechos o contraer las obligaciones. El término jurídico de "capacidad" comprende dos conceptos: la capacidad de goce y la de ejercicio. La primera corresponde a todas las personas naturales por el hecho de serlo y por lo mismo, tienen la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones. A su turno, la capacidad de ejercicio se refiere a la posibilidad de ejercer directamente esos derechos o contraer las obligaciones. En materia de capacidad para contratar, esto es, la aptitud de los sujetos de derecho, sean personas naturales o jurídicas, es preciso acudir a lo normado por los artículos 1502 a 1504 del Código Civil, entre otros, disposiciones en las que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se consagra como regla general la presunción de capacidad de todas las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones (artículo 1503 del Código Civil), salvo aquellas que la ley declara incapaces, tales como "(…) las personas con discapacidad mental, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender " (artículo 1504 ibídem).

En esta medida, la incapacidad es una situación excepcional, y su declaratoria judicial constituye una verdadera protección legal para quienes sufren dichas alteraciones. Por tal razón, en el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 1306 de 2009, mediante la cual se dictan las normas relacionadas con la Protección de Personas con Discapacidad Mental, se estableció que cualquier “deficiencia de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial” (Articulo 32) produce incapacidad mental relativa, requiriéndose de una sentencia judicial debidamente inscrita en el registro civil, para que la persona sobre quien recae la medida se denomine “inhábil negocial”, disposición en la que además, se indican los asuntos para los cuales se encuentra afectada su capacidad. En cuanto a la discapacidad mental absoluta, el artículo 48 de la misma norma indica que, también se requiere de decisión judicial, a partir de la cual, los actos de quien es sujeto de la misma, serán “absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido”. En consecuencia, cuando una persona natural celebra cualquier negocio jurídico, opera la presunción de capacidad antes indicada, por lo que los actos que realice están llamados a producir todos los efectos jurídicos que le son propios, situación que no sería predicable de los mismos, cuando ellos sean realizados por quien ha sido sujeto de la excepcional situación de incapacidad, que requiere de la aludida declaratoria judicial, además de los requisitos de publicidad legalmente establecidos, para ser oponible a terceros. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales

resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

3. EL CASO CONCRETO: Para analizar los hechos que se encuentran en discusión a este respecto a la luz del contrato celebrado por las partes, el despacho adopta la siguiente metodología, al considerar: (i) los términos de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. XXXX (fl. 165 – 172), y (ii) los aspectos relacionados con el estado de salud del señor XXXX para la fecha de adhesión a la mencionada póliza, así como las circunstancias en las cuales se puso en conocimiento de la parte pasiva, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, para, en consecuencia, exponer sus conclusiones sobre este asunto. 3.1. Aspectos contractuales En el presente asunto no se discute que entre el XXXX (antes XXXX), se celebró un contrato denominado “Póliza de vida Grupo Deudores No. XXXX”, cuyo grupo asegurado son “los deudores principales de la entidad tomadora, siempre y

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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cuando, tengan su residencia en la república de Colombia se encuentren en buen estado de salud de acuerdo con los consignados en la cláusula de amparo automático”, tal como se indicó en el acta de la audiencia surtida el pasado 12 de diciembre y como consta en el documento contentivo del mismo (fl. 165),

modalidad que se enmarca dentro del “seguro de vida”. El convenio así celebrado se perfeccionó frente al demandante cuando éste adquirió el crédito de consumo N° XXXX con el XXXX y se adhirió a los términos de la mencionada póliza de seguros, esto es, el 11 de abril de 2011, hecho en el que coinciden las entidades demandadas en los escritos mediante los cuales contestaron la demanda (fls. 109 y 141) y respecto del cual se declaró confeso al demandante en diligencia llevada a cabo el pasado 12 de diciembre ante esta Delegatura (fl. 219), debido a la inasistencia a la misma sin justificación previa o posterior, no obstante tener el término legal para ello y haber sido debidamente citado. Ahora bien, la cobertura del seguro de vida, de conformidad con las condiciones generales de la citada póliza, “culminará el último día en que termine la obligación crediticia incluyendo pólizas y renovaciones”, premisa que aplicada al contrato celebrado entre las partes determina que el mismo está vigente, toda vez que el referido crédito de consumo se encuentra pendiente de pago a la fecha, pues la pretensión de la demanda interpuesta ante esta Delegatura es que se declare que no se debe pagar el saldo insoluto del mismo (fl. 221 vuelto). En el mismo sentido, declaró ante este Despacho la representante legal del Banco, quien al ser preguntada al respecto, manifestó: “..el crédito de consumo presenta un saldo a su cargo en el orden de los tres millones de pesos aproximadamente” (fl. 223, a partir del min. 02:23 del archivo de audio correspondiente). En punto a las coberturas de dicha póliza, constan en el texto correspondiente (fl,

173 del expediente), “BASICO VIDA" e “INC. TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE”, lo cual fue ratificado por la representante legal de la entidad bancaria demandada (fl. 223, a partir del min. 07:04 de la grabación) y el apoderado general de la aseguradora (fl. 223, a partir del min. 14:07 de la grabación). Ahora bien, de acuerdo con las condiciones generales de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. XXXX antes citada, en relación con el tema que concita la diferencia entre las partes, la cláusula octava, relativa a los AMPAROS Y VALORES ASEGURADOS INDIVIDUALES, establece que el fijado por incapacidad total y permanente cubre el saldo insoluto de la deuda, entendiendo por incapacidad total y permanente: “la sufrida por el asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste bajo la vigencia de esta póliza, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, que le impida al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerado acorde con su formación personal u ocupación habitual, siempre que dicha haya existido por un periodo continuo no menor a 120 días. En todo caso dicha incapacidad podrá ser demostrada mediante certificación de EPS, ARP, EFP o Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez donde se indique que el asegurado ha sufrido una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral. El valor de la indemnización por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA este amparo se calculará con el valor asegurado correspondiente a la fecha de estructuración de la correspondiente incapacidad total y permanente”. (Destaca el despacho) En cuanto a la cobertura de preexistencias, la cláusula 10 de la misma póliza señala que: “La presente póliza se extiende a cubrir las pérdidas ocasionadas como consecuencia de eventos preexistentes a la fecha de inicio de la presente póliza, siempre que dichas preexistencias hayan sido declaradas por el asegurado previo el inicio de vigencia individual, y aceptadas expresamente por Aseguradora de Vida XXXX”, señalando a continuación que dicha cláusula “…aplica únicamente para el amparo básico de vida…” A su vez, la cláusula 11 de dicho documento, relativa al principio de causalidad, establece que: “En caso de inexactitud o reticencia del asegurado, la Compañía solo podrá aplicar las sanciones contempladas en el artículo 1058 del Código de Comercio y concordantes, si las causas que originaron directa o indirectamente el siniestro son coincidentes con la reticencia o inexactitud en que ocurrió el asegurado. Esta condición no tendrá aplicación cuando el asegurado oculte el padecimiento de una enfermedad catastrófica, tal como Cáncer, SIDA/VIH, Infarto al Miocardio, Insuficiencia Renal Crónica, Esclerosis Múltiple, Apoplejía, Accidente Cerebrovascular, y Enfermedades Mentales”.

El despacho encuentra igualmente relevante el análisis de lo dispuesto en las cláusulas 13 y 14 de la póliza, según las cuales:

13. AMPARO AUTOMÁTICO El amparo bajo esta póliza será automático hasta 30 días para el personal siempre que su edad no supere los 65 años, su valor asegurado no sea superior a $100.000.000 y se encuentre en buen estado de salud, esto es que su habilidad física no se encuentre de manera reducida, ni padezca o haya padecido de enfermedades mentales, … En los casos en los que los reportes no se hagan en las oportunidades indicadas, el estado de salud del solicitante esté de alguna manera agravado o su valor asegurado, exceda de $100.000.000, o supere la edad antes indicada, no operará el amparo automático y en consecuencia para su ingreso será necesaria la aprobación previa de la Aseguradora para lo cual el asegurado deberá aportar las pruebas médicas que la Aseguradora establezca.

Dado que la condición de Amparo Automático se encuentra bajo la administración del Tomador, en caso de que por responsabilidad de éste se incluyan dentro de la póliza personas que excedan los límites de edad y valor asegurado del amparo automático, la responsabilidad de la Aseguradora se limitará a la devolución de primas por concepto de este ingreso.

14. NO EXIGENCIA DE SOLICITUD DE SEGURO Con sujeción a los límites y requisitos establecidos en las condiciones particulares y generales de la póliza, los ingresos de personas que se

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA encuentren en buen estado de salud de acuerdo a lo consignado en la cláusula de amparo automático, su edad no supere 65 años y su valor asegurado sea igual o inferior a $30.000.000, no deberán diligenciar solicitud de seguro; no obstante si presentan alguna preexistencia o agravación de riesgo, estas deberán ser declaradas por el asegurado previo su ingreso a la póliza. Lo anterior no exonera al asegurado de las obligaciones que le impone la legislación colombiana, especialmente las consagradas en los artículos 1058 y 1158 del código de comercio”. (Destaca el Despacho) 3.2. Aspectos relacionados con el estado de salud del señor XXXX para la fecha de adhesión a la mencionada póliza, así como las circunstancias en las cuales lo puso en conocimiento de las demandadas: A partir de la existencia del mencionado contrato, se plantea la responsabilidad de las entidades demandadas de asumir el saldo del crédito de consumo frente al Banco demandado, por la ocurrencia del siniestro consistente en la incapacidad total y permanente por enfermedad del señor XXXX, quien aduce que desde el 9 de septiembre de 2011 puso en conocimiento de dicha entidad que su estado de salud le impedía seguir atendiendo los pagos de su crédito de consumo (fl. 2 y 27) y solicitó que se hiciera efectiva la póliza correspondiente (fl. 28), ante lo cual el Banco, mediante comunicación de 30 de marzo de 2012, manifestó su objeción

frente a tal reclamación “habida cuenta de la preexistencia de la afección que originó la mencionada solicitud”, pues revisada la documentación médica aportada en el trámite de la petición “se puede concluir que le fue diagnosticada Hipoacusia severa desde hace 8 años”, adjuntando comunicación de objeción de Colseguros (hoy XXXX – fls. 118 y 119). Con base en este mismo argumento, la aseguradora aquí vinculada propuso las

excepciones de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, POR EXISTIR

INEXACTITUD Y RETICENCIA POR PARTE DEL ASEGURADO DE CONFORMIDAD AL

ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. POR AUSENCIA DE COBERTURA PACTADA EN LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO VDGR – XXXX”. Además propuso las que denominó: “APLICACIÓN

DEL LÍMITE ASEGURADO Y DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA”,

“EXCLUSIONES Y GARANTÍAS PACTADAS EN LA PÓLIZA” y “PRESCRIPCIÓN,

NULIDAD RELATIVA Y COMPENSACIÓN”.

Al respecto, observa esta Delegatura que el señor XXXX solicitó y obtuvo personalmente el crédito de consumo que está a su nombre, y efectuó los pagos correspondientes durante la primera época de la relación contractual (4 cuotas, según se desprende de los documentos visibles de folios 10 a 11), incluidos los de la prima atinente al seguro de vida, sin que pueda inferirse de las pruebas

allegadas algún indicio que permita a esta Delegatura concluir que la compañía aseguradora podía conocer de su estado de salud al momento de tomar el crédito, o desconocer las condiciones que llevaron al XXXX a incluirlo automáticamente dentro de la póliza y, amén que en la demanda presentada por el señor XXXX (fls. 1 a 4) así como en los restantes documentos que obran en el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 9 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA expediente, no se advierte inconformidad alguna con el contenido o alcance de las condiciones generales de la póliza en comento, por el contrario, el demandante ha manifestado que conoce de la existencia de un seguro que ampara el pago del crédito de consumo por él contraído con el Banco en caso de incapacidad total y permanente, que es precisamente el que solicita que se haga efectivo en este caso, por lo que puede concluirse, tenía conciencia de la relación jurídica que surgía de dicho vínculo contractual. Sin embargo desde antes de su ingreso a la póliza, el señor XXXX padecía “Trastorno Depresivo Recurrente” e “Hipoacusia severa”, hecho respecto del cual no sólo se consideró confeso al demandante en diligencia del pasado 12 de diciembre (fl.221 vuelto), sino que se encuentra demostrado con la (i) copia del formulario de dictamen para la calificación de invalidez emitido por XXXX el 19 de diciembre de 2011 (fls. 39 a 41, 179 a 180), en el que se indica que el paciente

presenta “cuadro de pérdida de la agudeza auditiva de 8 años de evolución, en manejo por otorrinolaringología, a quien se le realiza implante coclear OD, con cuadro de depresión mayor asociado recurrente, valoración por psiquiatría refiere cuadro de 1 año de evolución de difícil manejo valoración del 19/11/11 paciente con cuadro depresivo de un año de evolución, con cambios en su estado de ánimo, abulia, apatía e ilusión cinética de su entorno” (El destacado es del Despacho); y, las (ii) reproducciones de las historias clínicas anteriores a la fecha de adhesión al contrato de seguros (Nuestra Señora de la Paz, 17 de diciembre de 2010 – fl. 184, 17 de enero de 2011 – fl. 183, 2 de febrero de 2011 – fl 182). Atendiendo al marco contractual referido en el acápite anterior, esta Delegatura no encuentra que las disposiciones analizadas puedan considerarse como abusivas o contrarias al postulado de la buena fe, puesto que, además de referirse a uno de los elementos esenciales del contrato de seguros, como es el riesgo asegurable (lo cual tiene respaldo en la legislación

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