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SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen de responsabiliad civil contractual. Contrato de apertura de crédito. Caracterí -2012-0100

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen de responsabiliad civil contractual. Contrato de apertura de crédito. Caracterí -2012-0100
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO

VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los once días (11) del mes de marzo de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del 6 de febrero de la misma anualidad (fls. 104 a 106), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la cual será asistida por Suli Sánchez Urbina profesional especializada de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Actuación procesal.

Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 5 de octubre de 2012 (fl.1), la cual se admitió mediante auto del pasado 25 de octubre (fl. 43). El libelo se notificó personalmente a la entidad demandada (fl. 49), quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose a

las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, proponiendo excepciones de mérito, sobre las cuales no se pronunció el demandante y, aportando y solicitando pruebas (fls. 51 a 96), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 6 de febrero (fls. 104 a 106) y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Competencia y presupuestos procesales. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito dentro del presente asunto, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de apertura de crédito rotatorio por el que se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 1 . asignó una tarjeta de crédito, celebrados entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 94 a 96), al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales por lo que esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del

régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada.

2. ASPECTOS SUSTANCIALES. 2.1. Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable la XXXX por los cobros que con cargo a la tarjeta de crédito del demandante se están efectuando y que éste considera no se ajustan a lo pactado en el contrato de apertura de crédito suscrito?

Con el fin de solucionar el problema planteado, sea lo primero establecer las características generales del contrato de apertura de crédito, las obligaciones que surgen para las partes en virtud del mismo y, por último, bajo dicho marco, el régimen de responsabilidad de la actividad financiera y su aplicación frente a los hechos materia del proceso. 2.2. El contrato de apertura de crédito. El contrato de apertura de crédito, se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio. Es aquel “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –clientesumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” ( Art. 1401 ibídem.)-. Sin embargo, no puede perderse de vista que pese a la voluntariedad del contrato de apertura de crédito (art. 1602 del Código Civil), se trata de un

contrato de adhesión, en el cual quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales, el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre ellos tenemos la consignación en cuenta de ahorro Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2 . y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Sobre esta última modalidad, el doctrinante Sergio Rodríguez Azuero, ha señalado que “entre el tarjetahabiente y su banco existe un típico negocio de línea de crédito, en virtud del cual el banco le otorga al cliente la disponibilidad para acudir a sus

arcas, hasta una determinada suma mediante la utilización de la misma en la adquisición de bienes y servicios a terceros” para lo cual se puede emplear la tarjeta de crédito como “uno de los mecanismos que tienen los usuarios para hacer efectivos los contratos de apertura de crédito que previamente han celebrado con sus bancos. Si no existiera el dinero plástico – como ocurrió por mucho tiempoel consumidor podría obtener los recursos disponibles en virtud de la línea de crédito establecida a su favor, con la diferencia que el desembolso tendría que hacerse en efectivo, o por abono en su cuenta o por transferencia de fondos, para citar algunos ejemplos” (Contratos Bancarios. Su significación en América Latina, en Introducción a los contratos bancarios.

Colombia: Legis Editores S.A., 2009, pág 211 y 214.) 2.2.1 La tarjeta de crédito como mecanismo de instrumentalización del contrato de apertura de crédito.

En Colombia, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces

quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Sobre el particular, la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto número 2009051225 del 21 de septiembre de 2009, puntualizó que en virtud de dicho contrato se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son la que surge entre el establecimiento de crédito y el cliente, entre este último y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra y, entre el ente de crédito y el mercantil, las cuales llevarán inmersas las obligaciones derivadas de cada una de ellas y que en lo que respecta al contrato suscrito entre la entidad financiera y su consumidor se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. Entre tales obligaciones, como las reseñó el doctrinante Andres Mariño López en Uso de Tarjetas de Crédito por terceros no autorizados. Daños y responsabilidad civil. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2006, pág. 16, se encuentran las de: i) La entrega de una tarjeta utilizable como instrumento de pago ante los establecimientos de comercio adheridos al sistema; ii) La existencia de establecimientos aceptantes de la tarjeta como medio de pago; iii) La obligación a cargo del consumidor de reintegrar al establecimiento de crédito las sumas de dinero utilizadas y, iv) La obligación de abonar un precio por el servicio financiero prestado. De conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, los consumidores financieros tienen “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, el derecho de recibir de parte de las entidades

vigiladas “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 3 . acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas" (negrita fuera del texto), entendiendo que tal derecho y su obligación correlativa, se encuentran incorporados al contrato celebrado entre ellos de conformidad con lo establecido en ese mismo canon normativo. En igual sentido, el literal f) del artículo 5 ibídem, indica que aquellos derechos que se encuentren inmersos en la Ley o en las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, cobijarán las relaciones existentes entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, por lo que, ante la existencia de un contrato entre estos, en el mismo se entienden incorporados los derechos consagrados en tales disposiciones normativas. Para el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, el artículo 7º de la Ley 1328 de 2009, estableció: “Obligaciones especiales de las entidades vigiladas. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: (…) b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos. c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. (…) e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de

convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual. f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos. g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia. h) Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados. (…) Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el

control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 citada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 4 . Así mismo y en relación con las obligaciones a cargo del consumidor financiero, el artículo 6 de la Ley 1328, estableció: “ Art. 6º. Prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros. Las siguientes constituyen buenas prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros: (…)b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. c) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.(…)” 2.3. El régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero y conociendo las características y obligaciones propias del contrato respecto del cual el mismo se plantea, procede

precisar el régimen de responsabilidad que le resulta aplicable, a partir del artículo 335 de la Constitución Política. En efecto, de acuerdo con dicha norma, toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera, fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige mayor diligencia y profesionalismo de las entidades que la ejercen, toda vez que, como prestadoras del servicio, poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Es por esta razón que el régimen general de responsabilidad civil contractual, encuentra una especial aplicación en el caso de la actividad financiera, como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela

del 11 de marzo de 2010 (expediente 2010-00320-00), al referirse a los criterios adoptados por esa Corporación en asuntos sobre la responsabilidad en la actividad financiera, cuando señaló: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 5 . “Ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de

responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero…).” Así entonces, el ejercicio de la actividad financiera conlleva implícitamente que la entidad que la ejerce cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos que le son inherentes, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales decidirá el asunto puesto a consideración, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

3. EL CASO CONCRETO En este asunto no se discute la existencia del contrato de “ACUERDO DE APERTURA CUPO DE CRÉDITO ROTATORIO” celebrado entre la XXXX y XXXX, pues así lo afirmó el demandante y no lo contradijo la parte demandada, amén de que a folios 23 a 25 se incorporó al expediente prueba, que respalda su celebración.

En el presente evento, el demandante persigue, el cobro de una cuota fija mensual que invoca pactada, al igual que la devolución de lo que aduce sufragó

injustificadamente por las obligaciones que contrajo con la entidad financiera demandada, toda vez que no está de acuerdo con lo cobrado por concepto de la póliza de seguro, la cuota de manejo, un rubro denominado “otros” y los intereses cobrados, sumas que, en su sentir, superan los montos establecidos legalmente, ordenándose la rectificación del saldo de capital. Frente a tales pretensiones, la entidad financiera demandada presentó la excepción que denominó “Buena fe”, aduciendo que siempre ha actuado de esta manera frente a la situación manifestada por el señor XXXX, pues ha atendido los requerimientos que ha Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 6 . elevado a la compañía y ha buscado satisfacer sus interrogantes. Adicionalmente, propuso la excepción genérica (fl. 61). El objeto del contrato de apertura de cupo de crédito rotatorio suscrito entre las partes, fue la aprobación de “operaciones de crédito u operaciones bajo el esquema de cupo de crédito rotatorio”, para lo cual se convino que “XXXX podrá emitir y entregar a LOS CLIENTES una tarjeta de crédito que los identificará, la cual es personal e intransferible de LOS CLIENTES, de propiedad exclusiva de XXXX” (fl.30). En dicho documento se precisó que las obligaciones surgidas por las utilizaciones realizadas dentro del cupo de crédito rotatorio aprobado a través de tarjeta de crédito debían ser “canceladas por LOS CLIENTES en el plazo definido en el comprobante de utilización o en el plazo necesario para la cancelación total de la

utilización” y en las fechas señaladas por la compañía de financiamiento en el estado de cuenta, mediante cuotas periódicas mensuales, comprendiendo aquellas “los conceptos de cargos adicionales, según lo indicado en el numeral 11, intereses remuneratorios, capital y cualquier otro concepto que se genere en virtud de dichas operaciones. El valor de las cuotas periódicas mensuales a cargo de LOS CLIENTES dependerá de la tasa de interés y demás condiciones financieras vigentes para cada utilización, y de los pagos que se efectúen a las obligaciones surgidas a cargo de LOS CLIENTES…” (fl. 30). Adicionalmente, se pactó para el cliente, como garantía adicional, la contratación previa al desembolso o utilización, según sea el caso, y durante la vigencia del contrato de “los seguros de vida y/o de los bienes dados en garantía, o cualquier otro seguro de protección de deuda, requerido por XXXX conforme a sus políticas vigentes en esta materia, por los montos y con las coberturas exigidas por XXXX y con el cumplimiento de las demás normas que regulen la materia, en el que figure XXXX como primer beneficiario oneroso hasta por el saldo insoluto de las acreencias; seguros que deberán renovarse y estar vigentes, hasta la completa cancelación de las obligaciones a su cargo; reservándose XXXX el derecho de exigir la documentación que acredite la vigencia de los mencionados seguros”(fl. 30). Bajo los anteriores derroteros XXXX y la XXXX trazaron sus obligaciones contractuales, lo que determina el marco dentro del cual deben analizarse las situaciones planteadas como sustento de la pretensión de incumplimiento.

Para desatar lo pretendido, resulta cardinal puntualizar la temática que suscitó el singular petitum de la demanda, para lo cual esta Delegatura, hará un recuento de las utilizaciones efectuadas por el demandante con cargo a la tarjeta de crédito otorgada por la entidad financiera demandada, para de esta manera dilucidar si los cobros que le generan inconformidad al demandante se encuentran amparados en las cláusulas del contrato. Así entonces, se tiene que el 20 de enero de 2012 se le aperturó al demandante un cupo de crédito por la suma de $5.000.000, el que empezó a usar a partir del día 25 siguiente, realizando, paulatinamente, 4 avances en efectivo y 4 compras (fl. 28), obligaciones de las cuales el 7 de marzo de 2012 solicitó, vía telefónica, la reestructuración, por virtud de lo cual el asesor le informó que el valor de su deuda le sería diferida a 20 meses, más el valor de los intereses y la cuota de manejo por $16.000, siendo la primera cuota a cancelar la del 17 de abril de 2012, saldo que tendría incremento por nuevas compras (fl. 113 a 115); operación que quedó registrada en el histórico de transacciones el 8 de marzo de 2012 con las denominaciones “pago” y “utilización“ por $4.261.547,41 (fl. 92). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 7 . Posteriormente, el 23 de marzo de 2012 el demandante canceló la suma de

$4.287.000, valor del cual se abonó a capital la suma de $4.192.192,65, a intereses corrientes $46.456,35 y, $48.451,oo al rubro denominado “otros”, quedando un saldo después del abono de $69.454,76, tal y como lo refleja el movimiento histórico de transacciones (fl. 92), sumas que fueron imputadas acorde a lo estipulado en la cláusula 10 del contrato de apertura de crédito rotatorio en el cual se pactó: “…todo pago efectuado por EL CLIENTE se imputará, en su orden, a cargos adicionales, intereses moratorios, intereses remuneratorios y al capital de las diferentes utilizaciones iniciando por la más antigua.”-Negrilla fuera del texto- (fl. 25). Luego, el 26 de marzo de 2012 el señor XXXX efectuó una compra por valor de $3.527.850 la cual difirió a 12 cuotas mensuales, siendo enfático en señalar en su demanda que por tal utilización sólo debía pagar una cuota fija de $337.296, lo cual es cierto, según se refleja en el estado de cuenta de fecha de corte 24 de abril de 2012 (fl. 67). No obstante, es de resaltar que dicho rubro no incluye los cargos adicionales, como lo son la cuota de manejo, las primas de seguros, el costo de recaudo, el precio de hacer avances en efectivo, entre otros, ítems que el demandante se comprometió a pagar, conforme quedó estipulado en la cláusula 11 del acuerdo de apertura de cupo de crédito rotativo, la cual a su tenor

reza: “…además de la parte proporcional del capital y los intereses remuneratorios correspondientes, LOS CLIENTES deberán pagar en cada cuota periódica mensual y hasta que se produzca la cancelación total de las obligaciones, los siguientes cargos adicionales: 11.1. PRIMAS DE SEGUROS: En el evento de aceptar LOS CLIENTES el amparo de las pólizas colectivas de seguros contratadas por XXXX, se comprometen a pagar el valor de los cargos mensuales de las primas de los seguros de vida o de los bienes dados en garantía, o cualquier otro seguro de protección de deuda requerido por XXXX. (…)11.2. CUOTA DE MANEJO: En las operaciones bajo el esquema de cupo de crédito rotatorio, XXXX cobrará a LOS CLIENTES una cuota integral del servicio o cuota de manejo, que deberá pagarse en las mismas fechas indicadas para el pago de las cuotas, valores que serán anunciados a LOS CLIENTES por cualquier medio y que éstos aceptan (...) 11.3. COSTO DE RECAUDO: En las operaciones de crédito, EL CLIENTE deberá pagar los costos generados por el servicio de recaudo de las cuotas siempre que dicho servicio de recaudo sea realizado por parte de terceros diferentes a XXXX. 11.4

OTROS CARGOS: XXXX podrá cobrar a EL CLIENTE las tarifas que defina, por la utilización individual por parte de EL CLIENTE de los diferentes servicios asociados al manejo del cupo de crédito rotatorio, tales como el audio respuesta, etc. Igualmente podrá cobrar costos de reposición de la tarjeta de crédito y realización de avances en efectivo. Los valores anteriormente mencionados serán previamente anunciados a EL

CLIENTE por cualquier medio”. Así las cosas, el valor de la cuota mensual no sólo queda integrada por un componente fijo que corresponde al valor de capital más intereses remuneratorios por cada utilización, sino que además contiene los cargos fijos como lo son la cuota de manejo y el seguro de vida, así como también, en el evento de incurrir en mora, honorarios de cobranza, conforme quedó explicado. Esto sin contar con nuevas utilizaciones de la tarjeta. Ahora bien, como quiera que la cuota correspondiente al mes de abril de 2012 no fue cancelada en la fecha señalada en el estado de cuenta mensual que le fuera remitido por la XXXX, conforme se observa en la relación de pagos aportada por la entidad financiera demandada (fl. 91) en el mes de mayo, le fueron cobrados $15.900 por cuota de manejo, $11.675 por póliza de deudores, $20.713,48 por honorarios de cobranzas, $72.143,17 de intereses corrientes, lo cual arrojó un valor de $385.584,48, más intereses de mora de $9.259.94 y el saldo en mora de $437.151,48, para un total de $831.995,50 (fl. 69). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 8 . De estos cargos, como se ve en los estados de cuenta, casilla “pago mínimo” (fls. 67 a 79), fueron acumulándose mes a mes, los honorarios de cobranzas, los

intereses corrientes y de mora, así como el saldo pendiente de pagar, debido a que el señor XXXX no honró puntualmente su deuda, como se evidencia del histórico de pagos, pues tan solo hizo 3 abonos: i) el 30 de mayo de 2012 por $437.200, ii) el 26 de junio por $372.000; y, iii) el 9 de septiembre por $765.000 (fl. 91), dineros que se imputaron a la obligación, acorde a lo estipulado en la cláusula 10 del acuerdo de apertura de crédito rotatorio celebrado entre las partes, como líneas arriba quedó anotado. Ahora bien, en punto al monto de las sumas cobradas por concepto de “CARGOS ADICIONALES”, vale repetir, cuota de manejo, costo avances, seguro grupo de vida deudores, tasas por concepto de intereses de plazo y de mora, como lo afirmó la representante legal de la demandada en su declaración de parte (minuto 14:29 a 18:00, fl. 112), los mismos fueron informados al cliente al momento de tomar el producto, en la página web www.tarjetaexito.com, link “información sobre productos y servicios” y en las pantallas publicadas en todos los centros de atención de XXXX que se encuentran en los almacenes de dicha cadena en el país, de tal suerte que el demandante no puede invocar en su favor el desconocimiento sobre las tarifas cobradas por cada uno de los mentados rubros, los cuales podían ser informados al cliente por cualquier medio, conforme a lo estipulado en el numeral 11.4 del contrato de apertura de crédito. En punto a los honorarios de cobranza, es pertinente resaltar que tal y como lo

manifestó la representante legal de la entidad financiera demandada en su declaración de parte, los mismos: “se ven reflejados cuando el cliente no ha hecho el pago oportuno dentro de su fecha de pago, que para el cliente es el 17 de cada mes, entonces en el estado de cuenta se reflejan los honorarios pero solamente se cobran siempre y cua

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