SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen de responsabilidad civil contractual. Contrato de depósito en cuenta corriente. -2012-0147
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen de responsabilidad civil contractual. Contrato de depósito en cuenta corriente. -2012-0147
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL
ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO
VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora señaladas mediante auto calendado veintiocho (28) de febrero de la misma anualidad (fls. 46 a 51), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la cual será asistida por la abogada Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Actuación procesal: Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 29 de noviembre de 2012 (fls. 1 y 2), la cual fue admitida mediante auto del día 5 de diciembre del mismo año (fl. 17). El libelo se notificó a la
demandada mediante aviso (fls. 23 y 24), quien no contestó la demanda en tiempo, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 28 de febrero (fls. 46 a 51) y que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes. 1.2. Competencia y presupuestos procesales: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX en contra del XXXX, toda vez que se trata de una Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero –depósito en cuenta corriente– celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia (fls. 64 a 70), cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la
perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada.
2. ASPECTOS SUSTANCIALES 2.1. Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el XXXX por la realización de cuatro (4) operaciones, efectuadas el 16 de octubre de 2012 a través de Internet, por valor total de $9’636.548,oo, con cargo a la cuenta corriente del demandante, quien afirma no haberlas efectuado?
Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará primero, el carácter de interés público del servicio financiero y su régimen de responsabilidad; segundo, el contrato de depósito en cuenta corriente, y tercero, los requerimientos mínimos de seguridad para la realización de operaciones como obligaciones contractuales, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto. 2.2. El carácter de interés público del servicio financiero y su régimen de responsabilidad. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión
pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010 (expediente 2010-00320-00), al referirse a los criterios adoptados por esa Corporación en asuntos sobre la responsabilidad en la actividad financiera, cuando señaló: “Ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios,
el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)…” Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales –Internet, banca móvil, cajero automático, etc.- que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. De esta manera, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las
entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, correspondiéndole a la entidad acreditar que el demandante ha actuado culposamente, con descuido o negligentemente al desatender sus obligaciones contractuales, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. 2.3. El contrato de depósito en cuenta corriente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato tipificado en la legislación colombiana (arts. 1382 a 1395 del C. de Co. y 125 del E.O.S.F.), en virtud del cual “el cuentacorrientista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco” (resaltado fuera de texto original). Es decir, que por definición se trata de un contrato de depósito irregular de dinero, en virtud del cual el cuentacorrentista está autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en una entidad financiera quien se obliga a custodiarlos, al tiempo que puede disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o a través de cualquier otro canal previamente convenido con la
institución bancaria, como a través de cajeros automáticos e Internet, para lo cual el titular podrá contar con una tarjeta de manejo y la clave personal o NIP asignada por el usuario, quien la debe mantener en condición de reserva. Ahora bien, pese a su voluntariedad no puede perderse de vista que se trata de contratos de adhesión, que si bien están sujetos a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera para que sus clientes, a su elección, las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada tanto en su ejecución, como en su operación, así como que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). 2.4. Los requerimientos mínimos de seguridad para la realización de operaciones como obligaciones contractuales. 2.4.1. Obligaciones para la entidad financiera: Para el establecimiento de crédito surge la carga de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (destacado fuera del texto original), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328 y que de conformidad con su literal f),
resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas. Se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, en ejercicio de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial, la de preservar la confianza en el sector financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, determinó los “requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones”, que comprenden obligaciones generales y específicas que deben seguir las entidades financieras según el tipo de canal (Oficinas, Cajeros Automáticos – ATM, POS – Incluye PIN PAD, Sistemas de Audio Respuesta – IVR, o Internet, entre otros), que ponen a disposición de sus clientes. Dentro de los estándares mínimos establecidos para la seguridad de los dineros depositados por el consumidor financiero, resultan relevantes para el presente análisis: Generales: (i) Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la
reactivación de los mismos (Num. 3.1.12); (ii) Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (Num. 3.1.13.); (iii) Informar adecuadamente a los clientes respecto de las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de operaciones por cada canal, así como los procedimientos para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de los productos y servicios ofrecidos (Num. 3.4.4), y (iv) Establecer y publicar por los canales de distribución, en los que sea posible, las medidas de seguridad que deberá adoptar el cliente para el uso de los mismos (Num. 3.4.5).
Específicas para Internet: Promover y poner a disposición de sus clientes mecanismos que reduzcan la posibilidad de que la información de sus operaciones monetarias pueda ser capturada por terceros no autorizados durante cada sesión. (Tit. I, Cap. XII, Num 4.9.3).
Así, la implementación de las condiciones de seguridad transcritas, es parte integrante de todos y cada uno de los contratos suscritos por la entidad financiera, pues con ellas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y del que consecuentemente se beneficia, razón para que pese a la obligatoriedad de tales presupuestos técnicos, las entidades financieras pueden adoptar los mecanismos de seguridad que a su juicio estimen suficientes, para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. 2.4.2. Obligaciones para el consumidor financiero: En lo que respecta a las prácticas de protección de los consumidores financieros, la Ley 1328 de 2009 establece en el literal c) de su artículo 6º, que éstos deberán “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”. Sin embargo, desde ya advierte esta Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Delegatura, que de acuerdo con el parágrafo 1º del precepto que se evoca, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. Lo anterior sin perjuicios de las obligaciones que se contraen en virtud de los reglamentos aplicables a cada contrato en particular. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso. Por tal razón, no se tendrán en cuenta los documentos a que hace alusión la apoderada del demandante en sus alegatos de conclusión, comoquiera que los mismos no han surtido trámite de publicidad y contradicción propios de la prueba para efectos de su valoración.
3. EL CASO CONCRETO Ninguna duda cabe que entre las partes se encuentra vigente el contrato de cuenta corriente que involucra la presente controversia, en tanto de ello da fe el Reglamento para apertura cuenta corriente bancaria, obrante a folios 64 a 70 del expediente, así como el reconocimiento que sobre el particular hicieran las partes en sus intervenciones, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de fijar el litigio (fl. 48).
A partir de la existencia de tal contrato, celebrado el 13 de agosto de 2012, se plantea la responsabilidad del Banco demandado por la realización de las transacciones efectuadas vía Internet el 16 de octubre del mismo año entre las 11:06:32 a las 12:09:03 horas, de las cuales da cuenta la bitácora transaccional del consumidor financiero aportada por la demandada (fl. 57), por un valor total de $9’636.548,oo, con cargo a la cuenta corriente de la que es titular el demandante y que son desconocidas por el mismo. En este contexto, el Despacho abordará el estudio de las operaciones que motivan la inconformidad del señor XXXX, pues cuando la entidad bancaria recibió depósitos en la cuenta corriente, con ocasión del contrato con él celebrado, se constituyó en deudora de los mismos y, por tanto, le correspondía custodiar los dineros recibidos en dicha cuenta y responder por las erogaciones que éste autorizara a través de los diferentes canales puestos a su disposición, como Internet, el cual debía cumplir con todas las condiciones de seguridad exigidas por la ley e incorporadas por esta al contrato, para evitar que se
produjeran movimientos no autorizados en la cuenta del consumidor financiero. Las referidas operaciones corresponden a pago de facturas por canal electrónico, una de ellas referida a un pago a la tarjeta de crédito de que es titular el demandante por valor de $ 320.000.oo (fl. 57), movimientos que no eran usuales para su titular, como se soporta en los siguientes elementos probatorios: (i) la manifestación efectuada en el hecho 8 de la demanda – “Es necesario aclarar que nunca he realizado transacciones a través del portal de Internet y no he inscrito cuenta alguna para realizar pagos”, y corroborada en declaración rendida ante este Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Despacho por el señor XXXX, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Por favor infórmele al Despacho a través de qué canales, entonces ahí le voy a nombrar algunos, pero es posible que conozca otros: cajero automático, teléfono, Internet, corresponsales, por ejemplo, usted realiza retiros y consultas del saldo de su cuenta corriente del XXXX. CONTESTÓ: Realizo consultas por Internet, retiros ocasionales, que ya no he vuelto a hacer, por cajero automático, y ya… y chequera”; y en el mismo sentido añadió que: “hasta tener el robo no había hecho ninguna transacción, sólo revisado el saldo y nada más, exclusivamente el saldo, no había abierto ninguna segunda clave, ni tenía interés en hacer transacciones, ni había inscrito ninguna cuenta” (disco
compacto obrante a fl. 52, a partir de los mins. 03:07 y 04:12 de la grabación de audio correspondiente); (ii) el log transaccional aportado por la demandada, para el periodo comprendido entre el 28 de agosto y el 17 de octubre de 2012, en el cual puede apreciarse que, efectivamente, las únicas operaciones descritas como “pagar una factura” son precisamente las que constituyen el objeto del presente proceso (fls. 54 a 61) y (iii) la llamada efectuada por la entidad demandada al señor XXXX, alertándolo de los pagos que se estaban realizando a través de Internet (hecho que se declaró probado en la audiencia surtida el pasado 28 de febrero) que indica que, para los sistemas de la entidad, las operaciones efectuadas no eran usuales para el demandante. Al respecto, es de anotar que la Delegatura solicitó de manera oficiosa al Banco allegar copia de la grabación de dicha comunicación, sin que la misma fuera aportada al proceso por no contar el Banco con ella. Ahora bien, como se expuso al establecer los requerimientos mínimos de seguridad exigidos a las entidades bancarias para la prestación de servicios a través de medios electrónicos, ellos se constituyen en obligaciones contractuales, pues precisamente así se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que desarrollan profesionalmente y que les reporta en contraprestación un beneficio, permitiéndoles minimizar el peligro que ello representa frente a sus consumidores. Recuérdese que entre dichos requerimientos, se encuentra la definición de un perfil transaccional que permita identificar operaciones de riesgo, sospechosas o inusuales, aunado al deber de instruir a sus consumidores
respecto de las medidas de seguridad que deben atender para el uso de los diferentes canales puestos a su disposición, las cuales se constituyen en obligaciones contractuales a cargo de la demandada. En el presente caso, no se observa evidencia alguna de que hubiera sido por el comportamiento negligente del demandante que se consumaron las citadas operaciones, por él desconocidas, pues de conformidad con lo expuesto por el señor XXXX en declaración rendida ante este Despacho: (i) sólo consultaba el saldo a través de computadores de uso personal (fl. 52, a partir del min. 04:34 de la grabación), (ii) observaba las medidas de seguridad publicitadas por la entidad, entre las cuales señaló: “que no le dé la clave a extraños, cosas así”, (iii) cambió su clave, a pesar del corto tiempo de ejecución del contrato de cuenta corriente: “…en los dos meses había cambiado la clave una vez” (fl. 52, a partir del min. 05:00 de la grabación) y, (iv) al ser preguntado específicamente sobre “si en algún momento usted solicitó a un familiar o a algún amigo, que le revisara su cuenta” manifestó que “a nadie, esa clave no la tenía nadie” (fl. 52, a partir del min. 08:32 de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la grabación). Frente a tales manifestaciones, no obra actividad probatoria por parte del XXXX, por lo que la Delegatura se atendrá al dicho de demandante, no
desvirtuado ni controvertido por el demandado. Sumado a lo anterior, contra el XXXX, pesa un indicio grave, en los términos del numeral 6° del artículo 71 y del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil debido a la falta de contestación oportuna y a la anotada falta de colaboración con este Despacho para la práctica de las pruebas que oficiosamente se decretaron en la audiencia llevada a cabo el pasado 28 de febrero, sin que en las oportunidades probatorias correspondientes hiciera uso del derecho que le asiste de acreditar la negligencia, falta de cuidado del consumidor en la utilización de los canales puestos a su disposición o de la información para acceder a los mismos. Al respecto, la contestación de la demanda corresponde a lo que se ha denominado una “carga procesal”, es decir, una actuación que el demandado puede ejercitar en desarrollo de su derecho constitucional de defensa y contradicción. La Corte Constitucional en sentencia C-1512-00 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), con fundamento en un análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, definió las cargas procesales como: “…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez
o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” (Subrayado fuera de texto original). De conformidad con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil contempla dicha actuación como una carga, atribuyendo consecuencia desfavorable ante su omisión: la valoración como un indicio grave en contra del demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de dicho ordenamiento. En este orden de ideas, el legislador impone una sanción probatoria al demandado que no contesta la demanda, pues al silencio que envuelve su inactividad se le otorga un primer grado de prueba de los hechos narrados en la demanda, a favor del actor y en contra de aquel. (LONDOÑO Jaramillo, Mabel, “Los indicios conductuales en el proceso civil”, en Revista Opinión Jurídica, Vol.5 N°10 Medellín jul./dic. 2006). A su vez, el numeral 6° del artículo 71 del ordenamiento procesal civil prevé una consecuencia probatoria similar para las partes y apoderados que se abstengan de prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas: “Así, la conducta procesal asumida por las partes puede contribuir a la fijación de los elementos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 8
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
axiológicos de la pretensión o la excepción de mérito, al configurarse como un elemento probatorio al lado de las demás pruebas, pues a partir de ella se puede construir la prueba indiciaria. En este sentido, la conducta procesal puede considerarse como elemento de prueba, constituyéndose en una forma de control jurídico sobre el debate probatorio”. (LONDOÑO Jaramillo, Ob. Cit).
4. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, del compilado probatorio no encuentra esta Delegatura evidencia alguna que indique que el señor XXXX: (i) haya incumplido sus deberes contractuales de cuidado y custodia, (ii) actuado de manera negligente, o (iii) realizado voluntariamente tales operaciones, por sí mismo o a través de algún tercero por él autorizado, razones por las que se declarará la responsabilidad contractual del XXXX, ordenando el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del demandante, consistentes en el valor de los retiros realizados con cargo a su cuenta corriente el día 16 de octubre de 2012, exceptuado la suma de $ 320.000.oo que fueron abonados a la tarjeta de crédito del demandante, por cuanto si bien el mismo se realizó sin su autorización como lo manifiesta en la demanda y en el interrogatorio rendido ante esta Delegatura, su patrimonio resultó beneficiado con dicho pago. Así las cosas, se condenará al XXXX al pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($9’316.548,oo), así como al pago de los intereses remuneratorios a la
tasa contractualmente establecida, de conformidad con lo normado por el artículo 884 del Código de Comercio; para el efecto, el XXXX, liquidará los intereses, desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago. En caso de que no se hubieren pactado, dada la naturaleza no remunerada del contrato de cuenta corriente, se pagará el interés bancario corriente. Así mismo, al no haberse objetado por parte de la demandada el juramento estimatorio sobre el valor del gravamen a los movimientos financieros (“cuatro por mil”) causado en razón de las operaciones débito mencionadas, efectuado por la suma de treinta y ocho mil quinientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($38.546,oo), ni encontrarse tal suma desvirtuada en razón del material probatorio recaudado, en aplicación del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el Despacho condenará al Banco al reconocimiento de la misma, estimada bajo las citadas condiciones. Finalmente, esta Delegatura condena en costas a la parte vencida en el proceso, esto es al XXXX, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010-. Para tales efectos, y siendo sólo hasta en la presente audiencia que el demandante designó apoderado judicial que lo representara en este proceso y teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones, se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.oo), suma que se encuentra dentro de los parámetros fijados
para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el 2222 de ese mismo año. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 9 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar civil y contractualmente responsable al XXXX, por las operaciones débito efectuadas el día 16 de octubre de 2012, con cargo a la cuenta corriente del señor XXXX.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia, al XXXX a pagar a XXXX: (i) la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($9’316.548,oo) correspondientes a las operaciones no autorizadas por el demandante de acuerdo a la parte motiva de esta decisión; (ii) los intereses remuneratorios a la tasa aplicable al contrato, desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago, teniendo en cuenta que si los mismos no se hubieren pactado, se pagará el interés bancario corriente y, (iii) la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.546,oo), correspondiente al valor del
gravamen a los movimientos financieros causado en razón de 4 operaciones débito no autorizadas, pagos que deberá efectuar en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión mediante abono a la cuenta corriente de que es titular el demandante en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.