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SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen de responsabilidad de las entidades financieras. Contrato de apertura de crédit -2012-0168

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen de responsabilidad de las entidades financieras. Contrato de apertura de crédit -2012-0168
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MINIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los 14 días del mes de mayo de 2013, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas en audiencia del 21 de marzo de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la cual será asistida por Adriana María Rivera profesional universitaria de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el XXXX

1. ASPECTOS PROCESALES

1.1. Actuación. La señora XXXX actuando en nombre propio, presentó demanda el 7 de diciembre de 2012 (fls. 1 a 5), solicitando la reversión de transacciones no reconocidas realizadas con cargo a sus tarjetas de crédito Visa Silver y Mastercard Silver terminadas en 8958 y 1916, así como la devolución de

las sumas de dinero cobradas por concepto de cuota de manejo y los intereses generados por los valores sustraídos el 25 de mayo de 2012, hasta la fecha de su restitución. El libelo fue admitido mediante auto del 4 de enero de 2013 (fl. 48). Notificada la entidad financiera lo contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, presentó excepciones de mérito (fls. 53 a 61) sobre las cuales se pronunció la parte demandante (fl. 97 a 102), aportó y solicitó pruebas (fls. 62 a 95), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 21 de marzo y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Presupuestos procesales. Esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por XXXX contra XXXX toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 64 a 71). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del convenio fuente de litigio, el cual en el presente asunto aún se encuentra vigente (CD obrante a folio 123 min 2:28). Así las cosas, procede el análisis de fondo de la controversia que se presenta para su resolución por parte de esta Delegatura.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 2.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable XXXX por los 9 retiros en efectivo realizados el 25 de mayo de 2012, con cargo a las tarjetas de crédito de la demandante Visa Silver y Mastercard Silver terminadas en 8958 y 1916, por valor total de $3.000.000 y que esta desconoce haber realizado?

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, para luego analizar el caso concreto. 2.2 El régimen de responsabilidad de la actividad financiera. A partir de la existencia del contrato de apertura de crédito rotativo suscrito entre XXXX y la señora XXXX, con ocasión al cual se expidieron las tarjetas de crédito Visa Silver y Mastercard Silver terminadas en 8958 y 1916, respectivamente, se plantea la responsabilidad del Banco demandado por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, específicamente por la realización de 9 avances en efectivo el día 25 de mayo de 2012 entre las

7:30 p.m. hasta las 7:49 p.m., según da cuenta la comunicación que refiere el procedimiento para la atención de la reclamación que en tal sentido elevara la demandante (fl. 125 vlto), por un valor total de $3.000.000 y que son desconocidas por ésta. De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, en el presente caso el ejercicio de la actividad financiera se materializa en la celebración de un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1400 y siguientes del Código de Comercio, como un mecanismo “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –clientesumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá, como en el caso que nos ocupa, ser rotativa a través de la expedición de una o varias tarjetas de crédito, por lo que la utilización de estas “extinguirá la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”. Ahora bien, a efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable a XXXX por los hechos antes señalados, debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público, requiriendo de previa autorización del Estado para su ejercicio. Esta condición de actividad de interés público, aplicable de la prestación de servicios financieros, deriva en una especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, lo que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en

el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. No obstante, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, lo cierto es que la imputación de responsabilidad puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-00320-00) en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010 precisó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la

conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”(Se destaca). De acuerdo con lo anterior y en orden a eximir su responsabilidad, correspondía a XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que en cabeza de la tarjetahabiente se desplegó una conducta culposa u omisiva que diera lugar al daño que por vía jurisdiccional reclama, por lo que será bajo este marco jurídico que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso. 2.3. El caso concreto En el presente asunto no se discute que entre las partes se suscribió un contrato de apertura de crédito y que en virtud de este se expidieron a nombre de la demandante las tarjetas de crédito Visa Silver y Mastercard Silver terminadas en 8958 y 1916, en tanto que de ello da fe el reconocimiento que sobre el particular hicieran las partes en sus intervenciones, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de fijar el litigio (fl. 118 vuelto). Igualmente no es materia de debate, que el día 25 de mayo de 2012 entre las 7:30 p.m. y las 7:49 p.m., se efectuaron 9 avances en efectivo con cargo a las tarjetas de crédito de la demandante por

un valor total de $3.000.000 y que es precisamente el desconocimiento que sobre las mismas se realiza lo que da origen a la acción de la referencia. Por su parte XXXX se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó: i) “Inexistencia de la responsabilidad por parte de XXXX”; ii) “Inexistencia de obligación de indemnizar”, iii) “Culpa de la Víctima”; iv) “Incumplimiento de los deberes y obligaciones contractuales”, afirmando como soporte de las mismas que la demandante permitió que terceros accedieran a su “plástico” y contraseña; v) “nulidad relativa”; vi) “Prescripción”; vii) “Compensación”, viii) “Falta de derecho del demandante” señalando que la falta de cuidado de la demandante fue lo que produjo la realización de las operaciones reclamadas, así como que el aviso sobre el hurto de las tarjetas de crédito se efectuó con posterioridad a la realización de las operaciones desconocidas; ix) “Falta de derecho en contra del demandado”; x) “hecho de un tercero” puesto que fueron terceros distintos al Banco los que efectuaron las operaciones no reconocidas utilizando los plásticos y contraseñas de la demandante; y, xi)“todas las demás que se encuentren probadas”. Para efectos de acreditar los supuestos fácticos de su posición, el Banco demandado allegó con el escrito de contestación de la demanda, la Solicitud Única de Productos Bancarios (fl. 64 a 67) en la cual se establece entre otras cosas que “si su solicitud es aceptada; recibirá por separado vía correo

certificado, Un kit de bienvenida con sus productos tarjeta(s) chequera(s). Una clave telefónica para la activación de sus productos en XXXXphone, claves de cajero automático para tarjetas Débito y Crédito y Reglamento General de Productos”, así como copia del Reglamento General de Productos XXXX (fls. 72 a 95), en donde se fijan las condiciones generales para la “apertura de crédito” y se señala en el acápite de “condiciones generales para la apertura y manejo de tarjeta de crédito” que “EL BANCO ha abierto un cupo de crédito rotativo, en moneda legal, de duración indeterminada, el cual será utilizado por el TARJETAHABIENTE mediante la Tarjeta de Crédito” la cual podrá ser utilizada entre otras cosas, para “efectuar avances en dinero efectivo hasta por la cantidad que EL BANCO determine, la cual hace parte del cupo de apertura de crédito” (Cláusulas 1 y 6, fls. 86 y 87). Así mismo, con ocasión al decreto oficioso de pruebas que se hiciere al inicio de esta audiencia, el Banco aportó documento en el cual se da cuenta del proceso de investigación surtido al interior de XXXX con ocasión de las transacciones desconocidas por la señora XXXX (fls. 124 a 127) señalándose que “las tarjetas se encontraban vigentes y activadas desde el 15 de septiembre de 2011”, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para lo cual anexan “log interno de nuestros sistemas donde aparece la fecha de activación, en donde aparece como Card Activation Date. Así mismo, se adjunta log de consulta donde se evidencia que con el

registro de identificación asignado por el banco a la cliente bajo el numero 0000985942 el día 15 de septiembre únicamente se hizo contacto a través del servicio de audio respuesta automático y no a través de llamada con uno de nuestros asesores de XXXXphone para la activación de las tarjetas de crédito” (fl. 125 vuelto). Adicionalmente, el Banco allegó al proceso, certificación en la que refiere que el monto máximo para el retiro diario de avances a la fecha de los hechos era de $1.500.000 por cada tarjeta crédito (fl. 128), CD en los que se registran las imágenes del cajero automático en donde se realizaron los cargados a la tarjeta de crédito terminada en 1916, esto es, los 5 avances en efectivo consumados el 25 de mayo de 2012, por valor total de $1.500.000 (fl. 129), así como CD con registro de la llamada de igual fecha, realizada por el señor Mario Eduardo Vega en donde solicita el bloqueo de las tarjetas de la señora XXXX afirmando que “estoy llamando a nombre de ella porque le robaron las tarjetas de crédito ella no tiene ni XXXX, me está pidiendo el favor de bloquear las tarjetas de ella…”. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el hecho séptimo de la demanda así como de la denuncia penal que obra de folios 37 a 40 del expediente y de las documentales visibles de folios 30 a 36, las tarjetas de crédito con que se hicieron las operaciones no reconocidas fueron hurtadas del lugar de residencia de la demandante, el mismo día de las transacciones, cuando esta se encontraba fuera del país, situación que conforme a lo previsto en la cláusula Décima Primera de las “condiciones generales para la apertura y manejo de la tarjeta de crédito” incorporadas en

el Reglamento General de Productos XXXX, imponía a la tarjeta habiente “…informar de inmediato al Banco mediante comunicación telefónica al sistema XXXX, o al que lo sustituya en el futuro, con el fin de proceder a anularla y bloquearla…” (fl. 87 y 88), sin que esta Delegatura pueda dar aplicación a la responsabilidad que de tal obligación deriva la citada cláusula, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, por cuanto la misma exonera de responsabilidad a la entidad financiera, sin dar lugar a que el consumidor pueda ejercer defensa alguna frente a ella. Frente a la obligación pactada de dar aviso oportuno, entendiendo por tal la comunicación previa a la realización de cualquier transacción, observa esta Delegatura que el XXXX solo conoció del hurto de las tarjetas de crédito a las 22:50 horas del 25 de mayo de 2012, cuando las transacciones fueron realizadas entre las 19:30 y 19:49 horas de ese mismo día, lo que permite concluir, que el aviso recibido de la tarjetahabiente no fue oportuno, configurándose un incumplimiento contractual por parte de la demandante, pese a las manifestaciones de la misma en el sentido de haber intentado comunicarse con la entidad financiera, comunicación que se logró en todo caso, una vez realizadas las operaciones, tal como ha sido reconocido por las partes igualmente en sus alegatos de conclusión. Tal incumplimiento conlleva para esta Delegatura la asunción por parte de la demandante de la primera transacción que se llevó a cabo con cada una de sus tarjetas de crédito, ya que frente al XXXX, esa primera utilización no podría significar alerta en la medida que precisamente las

tarjetas le habían sido dadas para su uso y se encontraban activas, sin ninguna restricción por la demandante. No obstante, tal incumplimiento no tiene la virtualidad de relevar a la entidad financiera de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (destacado fuera del texto original), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328, y que resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas. Se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, dentro de los citados estándares de seguridad y calidad, se encuentran los requerimientos mínimos de seguridad que amparan la prestación de sus servicios y que pretenden, precisamente, mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y del que consecuentemente se beneficia, razón por la cual dichos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presupuestos técnicos, contenidos en el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de esta Superintendencia, resulta de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de que el Banco pueda adoptar los mecanismos de seguridad que a su juicio estime suficientes para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones

contractuales con los consumidores financieros. En lo que se refiere a las tarjetas de crédito, los numerales 3.1.12 y 3.1.13 del citado Capítulo Décimo Segundo, señalan la obligación de establecer procedimientos para el bloqueo del instrumento cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos, elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos. Así las cosas, observa este Despacho que si bien es cierto, de conformidad con lo señalado en la demanda y su contestación, así como en los interrogatorios practicados y el material probatorio allegado al proceso, las operaciones no reconocidas por la demandante fueron efectuadas con anterioridad al bloqueo que se hiciere de las tarjetas de crédito hurtadas, por lo que correspondía a la entidad financiera, de acuerdo con el perfil transaccional que se tuviere de la cliente generar alertas en caso de que las operaciones realizadas no guardasen relación con tal perfil, a fin de proceder con el bloqueo de las tarjetas para evitar futuras situaciones fraudulentas, circunstancia que en este caso no evitó la consumación de las operaciones no reconocidas, pues pese al bloqueo preventivo que efectuó el Banco, se realizaron no una, ni dos, sino 9 operaciones en detrimento del patrimonio de la demandante. Sobre este particular cumple anotar, que tal como se advierte de lo informado por el asesor de XXXX al señor XXXX al momento de dar aviso al banco demandado del hurto de las tarjetas y

solicitar su bloqueo el día 25 de mayo de 2012, las operaciones reclamadas en el presente proceso por la demandante fueron detectadas por el Banco como de naturaleza inusual ya que “las tarjetas tenían un bloqueo preventivo por parte del Banco, es decir intentaron utilizarlas e hicieron transacciones de forma fraudulenta y el Banco ya había realizado un bloqueo preventivo para que no se utilizaran mas” (fl. 130). La anterior manifestación evidencia que el XXXX identificó como ajenas a las costumbres de la demandante las operaciones que se realizaron con las tarjetas de crédito, sin que pueda entenderse la inexistencia de un perfil transaccional por no haber sido utilizadas previamente en los diferentes medios a que podía acceder para su uso, por que, precisamente dicha circunstancia refleja el hábito de la consumidora, quien llevaba cerca de nueve meses con los plásticos, sin utilización, ya que esta se da, a partir del cupo de la tarjeta y no a partir de la posesión física de la misma. En efecto, la demandante en el interrogatorio de parte practicado afirmó, que las tarjetas de crédito solo habían sido utilizadas para la consolidación de obligaciones financieras y “los plásticos nunca fueron utilizados hasta que presenté la reclamación” (CD obrante a folio 123 min. 6:54), manifestación que no fue controvertida por la entidad financiera demandada; luego, las operaciones no reconocidas se encontraban fuera del hábito transaccional de la cliente. En este sentido, la entidad financiera se erige como responsable de las operaciones que se realizaron con posterioridad al primer avance en efectivo efectuado con cargo a cada una de las tarjetas de crédito de la demandante, pues las mismas, no habrían podido realizarse si a partir de

los sistemas de bloqueo y alerta del Banco, se hubiesen desplegado las acciones necesarias para la confirmación oportuna de tales operaciones, en tanto las mismas no guardaban correspondencia con los hábitos de la demandante. Adicional a lo anterior, esta Delegatura no observa que la señora XXXX haya incurrido en alguna conducta omisiva o irregular en el manejo de las claves de los plásticos a ella entregadas en el sobreflex a que se hace alusión en la Solicitud Única de Productos, pues como esta lo manifiesta al absolver el interrogatorio de parte, una vez entregado “el sobreflex fue destruido y básicamente nunca había sido utilizado” (CD obrante a folio 123 min. 4:21). Al respecto, cabe advertir que si bien en el testimonio recepcionado a la funcionaria del Banco demandado que adelantó la investigación sobre las operaciones reclamadas, se indicó que de las fotos de los cajeros en donde se realizaron las operaciones se observa que las personas que las efectuaron tenían en sus manos algo que se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA asemeja a un sobreflex, lo cierto es que de la revisión de las imágenes respectivas no se tiene certeza de tal situación, amén que las mismas no corresponden al total de las operaciones denunciadas (fl. 129). En este sentido debe indicarse que esta Delegatura en aras a obtener los elementos de convicción para proferir el fallo que hoy se profiere, decretó de manera oficiosa el video de la totalidad de las operaciones, dada la poca nitidez que sobre lo manifestado por la testigo ofrecían los registros fotográficos aportados, sin que tal medio de prueba fuera allegado por la entidad financiera y que trae aparejado la configuración de un indicio grave en su contra de

conformidad con el numeral 6º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, téngase en cuenta que dentro de los requerimientos mínimos de seguridad ya citados, el numeral 4.2.1., prevé el “Contar con sistemas de video grabación que asocien los datos y las imágenes de cada operación monetaria. Las imágenes deberán ser conservadas por lo menos ocho (8) meses o en el caso en que la imagen respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja, o cualquier proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto”, requerimiento no cumplido en el presente caso por el Banco demandado. Así las cosas, observa el Despacho que aparejado al incumplimiento contractual de la demandante, XXXX incumplió los requerimientos mínimos de seguridad que se le exigen en el ejercicio y prestación de los servicios financieros que tenía contratados con la señora XXXX, sin que haya allegado al proceso, material probatorio que dé cuenta del despliegue de acciones encaminadas a evitar la consumación de las operaciones no reconocidas por la demandante. 2.5 Conclusión. Como se desprende de lo anotado en precedencia aunque la señora XXXX no dio aviso del hurto de las tarjetas de crédito de su propiedad de manera inmediata a la consumación del presunto hurto por estar por fuera del país, sí lo hizo apenas tuvo conocimiento del acaecimiento del mismo a través de sus familiares, prueba de lo cual es la grabación aportada por la entidad demandada y que obra a folio 130 del expediente, circunstancia que aunque evidencia el incumplimiento contractual de las obligaciones de la demandante, no surge determinante de su responsabilidad frente a la totalidad de las transacciones reclamadas, ya que conforme a las circunstancias

anunciadas, el Banco estaba en posibilidad de impedir por lo menos la consumación de las 7 restantes, después de la realización de las primeras transacciones inusuales que se llevaron a cabo con cada uno de los respectivos plásticos. Por lo hasta aquí expuesto, se declarará probada parcialmente la excepción de “Incumplimiento de los deberes y obligaciones contractuales”, de la demandante y en consecuencia se le condenará a asumir el costo de la primera operación monetaria efectuada con cada una de las tarjetas de crédito, es decir, $300.000 correspondientes a la tarjeta de crédito Visa Silver terminada en 8958 y $300.000 correspondiente al valor de la primera transacción efectuada con la tarjeta de crédito Mastercard Silver terminada en 1916. Correlativamente, XXXX, deberá pagar a la demandante la suma de $2.400.000 correspondientes al excedente del valor reclamado una vez descontada la suma impuesta a la señora XXXX, suma sobre la cual se deberán liquidar y devolver el valor de los intereses causados con cargo a la tarjeta de crédito y pagados por la actora. Lo anterior, con arreglo y sujeción a las tasas que conforme al contrato de apertura de crédito hubieran sido aplicadas a la demandante por tal concepto. De conformidad con lo expuesto, no puedan alcanzar prosperidad las demás excepciones que denominó la pasiva como “Inexistencia de la responsabilidad por parte de XXXX”; “Inexistencia de obligación de indemnizar”, “Culpa de la Víctima”; “Nulidad relativa”; “Prescripción”; “Compensación”, “Falta de derecho del demandante”; “Falta de derecho en contra del demandado”; y “hecho de un tercero”, y

tampoco se encuentran elementos para declarar, en uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil al juzgador, hechos constitutivos de alguna otra excepción. En lo que respecta a la solicitud de devolución de las sumas de dinero canceladas como cuota de manejo, no es posible acceder a tal solicitud, como quiera que encontrándose el contrato de crédito vigente, del mismo surgen las obligaciones pactadas, entre ellas el pago de una cuota de manejo, circunstancia que depende del vínculo contractual y no única y exclusivamente de la realización de las operaciones no reconocidas. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en costas a las partes, por no encontrarse demostradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada “Incumplimiento de los deberes y obligaciones contractuales” propuesta por el XXXX SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia de la responsabilidad por parte de XXXX COLOMBIA0 S.A.”; “Inexistencia de obligación de indemnizar”, “Culpa de la Víctima”; “Nulidad relativa”; “Prescripción”; “Compensación”, “Falta de derecho del demandante”; “Falta de derecho en contra

del demandado” y, “hecho de un tercero”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Declarar contractualmente responsable a XXXX, por el perjuicio sufrido por la señora XXXX por las operaciones realizadas con sus tarjetas de crédito el día 25 de mayo de 2012.

CUARTO: En consecuencia, se condena a XXXX a pagar a la demandante XXXX, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000), así el valor de los intereses causados con cargo a la tarjeta de crédito y pagados por la actora.

QUINTO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados. En este estado de la diligencia la demandante solicita el uso de la palabra y manifiesta: el Despacho en la sentencia esta mencionando que se niega la pretensión de la devolución de “cuota de manejo” de las tarjetas de crédito sin embargo esta pretensión no se ha solicitado ya que de conformidad con la demanda, en la segunda pretensión se mencionó “la devolución del dinero pagado como cargo de cuota mensual correspondiente a las transacciones no reconocidas”, por lo que solicito respetuosamente al despacho revisar el concepto tenido en cuenta como pretensión, lo cual cambia de fondo el resultado de la decisión”. Por su parte el apoderado del Banco demandado solicita el uso de la palabra y manifiesta: “Respetuosamente solicito que el Despacho aclare los siguientes dos puntos: el primero de ellos

respecto de la orden de pago por parte del XXXX de los intereses causados y pagados al respecto solicito respetuosamente se aclare sobre qué sumas deben pagarse intereses y dese qué período o períodos deben comenzar a contabilizarse estos. En cuanto al segundo punto en donde se niega la pretensión segunda de devolución de dinero “pagados como cargo de cuota mensual” correspondiente a las transacciones no reconocidas, la razón por la cual se niega la cuota de manejo, que obedece a otros cargos, así como la imposibilidad de que el Despacho resuelva lo solicitado en esa pretensión segunda por carecer de prueba porque la demandante ni siquiera lo estimó al momento de que le reconvina para realizar el juramento estimatorio de la cuantía”.

AUTO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 309

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