SFC - Características Del Contrato De Seguro, Elementos Esenciales, Hechos Ciertos, Constitución de Riesgos Ciertos Inasegurables Delegatura para -2013-0520
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Características Del Contrato De Seguro, Elementos Esenciales, Hechos Ciertos, Constitución de Riesgos Ciertos Inasegurables Delegatura para -2013-0520
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Y XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR
CUANTÍA.
En Bogotá, al vigésimo séptimo (27) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día once (11) de marzo de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, archivo que hará parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Ana María Benavides Motta, profesional de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXX, consumidor financiero,
con XXXX y XXXX, entidades vigiladas por esta entidad.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra de XXXX y XXXX, el 20 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 65 y 70 a 76), en procura que se declare a dichas entidades contractualmente responsables del pago de la obligación crediticia No. 7926, adquirida por el actor con el XXXX y amparada con póliza de vida grupo deudores de XXXX, a la cual adhirió de manera automática el demandante.
El petitum de la demanda se soporta en los fundamentos fácticos que a continuación se resumen:
I. Señala la activa tener una cuenta de ahorros en el XXXX, en tal virtud, desde el año 2005 al 2012, ha tenido acceso a la línea de crédito denominado “prestaya”. Como consecuencia de la utilización de dicho producto, el actor suscribió, con la entidad financiera, un seguro de vida cuyos amparos eran los denominados de vida e incapacidad total y permanente, de cuya existencia, señala, no le fue explicada por los asesores del banco. II. Dentro de los créditos adquiridos por el actor se encuentran las siguientes obligaciones: 1) No. 10439 del 2 de diciembre de 2004; 2) No. 9092 del 28 de noviembre de 2005; 3) No. 98404 del 25 de marzo de 2008; 4) No. 05845 del 7 de diciembre de 2009; 5) 04643 del 30 de julio de 2010; 6) 07926 del 24 de
febrero de 2012. III. Aduce la activa que se enteró por medio de un programa radial acerca de la existencia de los seguros de vida en lo que respecta a los préstamos bancarios. IV. El 30 de marzo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de 2006, el señor XXXX le fue declarada una disminución de su capacidad laboral del 100%, situación que fue puesta en conocimiento del XXXX el 30 de noviembre de 2012. IV. En respuesta a dicha reclamación, la aseguradora negó el amparo deprecado alegando para tales fines la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Las demandadas fueron notificadas en debida forma (fls. 82 a 84 y 97). En su oportunidad, XXXX contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó: I. “Caducidad de la acción de protección al consumidor”, la cual sustenta en que conforme el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la acción de protección al consumidor financiero podrá ser utilizada a más tardar dentro del año siguiente en que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la acción, en el caso que ocupa la atención del despacho, aduce la aseguradora, han trascurrido más de 7 años desde tal situación; II. “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, cimentado en la disposición legal contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, según el cual las acciones
derivadas del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria o extraordinaria, estos es 2 o 5 años respectivamente. III. “El hecho en que se sustenta la reclamación del actor era cierto al momento de la reclamación, siendo por tanto extraño al contrato de seguro”. La fundamenta en que la incapacidad permanente del señor XXXX era un hecho cierto para el 30 de marzo de 2006, por lo que en virtud a lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, los hechos ciertos son ajenos al contrato de seguro, y, finalmente, IV. “La reclamación y demanda confunden varios créditos desembolsados por el tomador al demandante”. Sostiene la compañía aseguradora que el libelo demandatorio es confuso puesto que se hace referencia a créditos tomados en el año 2004, pero en las pretensiones se hace alusión al crédito adquirido en el año 2012, por lo que la demanda es ininteligible. De otro lado, XXXX, dentro del término legal establecido contestó la demanda, igualmente se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó I. “Caducidad de la acción de protección al consumidor”, toda vez que desde el 30 de marzo de 2008 a la presente ha pasado más de un año, tiempo previsto en dicha ley para el ejercicio de la acción de protección al consumidor; y II. “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” en tanto que se ha consumado el computo del término prescriptivo contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, III. “El hecho en que se sustenta la reclamación del actor era cierto al momento de la reclamación, siendo por tanto extraño al contrato de seguro” y IV. “La
reclamación y demanda confunden varios créditos desembolsados por el tomador al demandante”, cuyo fundamento recayó sobre los mismos aspectos que se expusieron por la entidad asegurada para soportar las defensas así intituladas. Respecto de las anteriores excepciones no se pronunció la parte demandante (fls. 136 y 137). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por los extremos procesales, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 11 de marzo de 2014 (fls. 145-146 y 171) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguro suscrito entre XXXX y el XXXX, entidades vigiladas por esta Superintendencia, al cual se adhirió el señor XXXX, consumidor financiero y asegurado.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra contractualmente obligada XXXX y/o XXXX a reconocer y pagar o condonar el saldo del crédito No. 3500309003090007926, ante la declaración total de la pérdida de capacidad laboral, riesgo amparado en la póliza de vida grupo deudores adquirida en los términos anotados? Pasa entonces la Delegatura la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto, bajo la óptica de protección al derecho del consumidor, expresión del artículo 78 constitucional. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Dentro de las actuaciones surtidas en el proceso que ocupa la atención de la Delegatura, las partes tuvieron como hechos no discutidos, por lo tanto exentos de prueba, los que a continuación se relacionan: 1) Entre el señor XXXX y XXXX se han suscrito varios contratos de crédito, encontrándose vigente actualmente el No. 7926. 2) Los créditos en la modalidad de “prestayá” otorgados por el XXXX, se encuentran amparados, desde el 1 de octubre de 2004 al 30 de
septiembre de 2013, con un seguro de vida grupo deudores, suscrito con XXXX 3) El 30 de marzo de 2006, el señor XXXX, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 100% por la junta médico laboral de la POLICÍA NACIONAL. 4) El 16 de noviembre de 2012, el demandante elevó reclamación al XXXX, oficina Facatativá, solicitando hacer efectiva la póliza de seguros que amparaba el crédito No. 7926 con fundamento en la incapacidad laboral que le fuera diagnosticada, procediendo así a cancelar el mismo, para tales efectos adjuntó su historia clínica y el concepto médico laboral. 5) El 30 de noviembre de 2012, el XXXX informa al actor que su solicitud se encontraba en curso ante la aseguradora. 6) El 10 de enero de 2013, XXXX, mediante comunicación remitida a la citada entidad financiera, objetó la reclamación formulada por el actor, por concepto de la obligación 9092, aduciendo que en este caso ha operado el término de prescripción, negado en consecuencia el amparo deprecado. Así las cosas, se evidencia que la presente controversia gira en torno al reclamación del seguro de vida grupo deudores que ampara el crédito No. 7926, cuyo asegurado es el señor XXXX, pedimento que resulta sustentado en la declaración de incapacidad total y permanente que le fuera declarada al actor-asegurado el 30 de marzo de 2006, por lo que a juicio del mismo, dicho dictamen de incapacidad deviene en la exigibilidad de la obligación condicional de la aseguradora,
esto es, el pago total de la obligación mencionada. Ahora bien, es precisamente la fecha de dicha declaración de incapacidad la que suscita las excepciones que las entidades que componen la pasiva intitularon “Caducidad de la acción de protección al consumidor”, puesto que la misma se fundamenta bajo el entendido que esta Delegatura puede conocer de la acción de protección al consumidor siempre que tal acción sea interpuesta “dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”, situación que, a juicio de la pasiva, conllevaría a que el término para la interposición de la presente demanda haya caducado, toda vez que el dictamen de incapacidad total y permanente que alega el actor como fundamento de su petitum deviene del año 2006 y la fecha de presentación de la demanda corresponde al año 2013. En tales términos, siendo que de prosperar el citado medio exceptivo se estaría afectando la competencia de esta Delegatura, resulta pertinente analizar la misma delanteramente. 3.3. DE LA EXCEPCIÓN INTITULADA “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” Respecto de la excepción que conjuntamente las entidades que integran la pasiva, en sus respectivos escritos exceptivos, intitularon “Caducidad de la acción de protección al consumidor”, fundamentada ésta por la Aseguradora bajo el entendido que “…la caducidad de la acción de protección al consumidor es de un (1) año, el que ha de contarse desde que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que se basa la reclamación contra la entidad financiera” (fl. 90), misma
tesis que predica el XXXX, aducen que la presente acción ha caducado puesto que el actor debió ejercerla dentro del año siguiente al conocimiento de la declaratoria de su incapacidad total, esto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es 2006, manifestación que es sustentada de conformidad con el precepto legal consagrado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Al respecto, cumple señalar que la competencia jurisdiccional asignada a esta Superintendencia a través del artículo 57 de la Ley 1480, corresponde al conocimiento de controversias contractuales entre consumidores financieros y entidades vigiladas en asuntos relacionados con la actividad financiera, bursátil y aseguradora, y por ende, en aplicación a lo señalado en el numeral 3° del artículo 58 ibídem, la misma debe ser interpuesta a más tardar, dentro del año siguiente a la terminación del contrato, y no, como erróneamente lo interpreta la pasiva, desde el conocimiento por parte de la demandante de los hechos que dan lugar a la acción, es decir, para el caso que convoca al Despacho, del conocimiento o notificación del dictamen médico por el que se le informó al actor de la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, a juicio de la pasiva, se desprende de la lectura del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que reza: “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la
garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (se subraya). En este orden de ideas, teniendo claro el verdadero alcance la norma citada, es menester señalar que la activa en su demanda, subsanada en el petitum, persigue como pretensiones “QUE LA ASEGURADORA QBE RECONOZCA LA RESPONSABILIDAD ASUMIDA EN EL CONTRATO DE SEGUROS, ESTABLECIDOS EN LA POLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES CON LOS AMPAROS OTORGADOS Y QUE CUBRE EL CRÉDITO No. 3500309003090007926 ADQUIRIDO EL DIA 2012-0405”… EN CONSECUENCIA PAGAR EL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA PRINCIPAL ADQUIRIDA CON EL XXXX.”, de lo que fluye que el señor XXXX, asegurado-demandante, persigue afectar el contrato de seguro que ampara el crédito No. 7926, adquirido el día 5 de abril de 2012 y que actualmente se encuentra vigente, por lo que mal podría aducirse que ha operado el fenómeno extintivo de la acción llamado caducidad, en cuanto, se itera, el contrato se encuentra vigente. En los términos previamente señalados aflora que no le asiste razón a la pasiva en la excepción alegada. Corolario de lo cual, procede la Delegatura a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado a partir de las pretensiones de la demanda y excepciones de su contestación.
3.4. DEL CONTRATO DE SEGURO EN GENERAL Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMADNA Conviene precisar que la controversia que ocupa la atención de la Delegatura gira en torno a un contrato de seguro, cuyas características se encuentran establecidas en el artículo 1036 del Código de Comercio según el cual “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Ante la ausencia de definición del ordenamiento jurídico colombiano sobre lo que ha de entenderse por el contrato aseguraticio, habrá de remitirse a la jurisprudencia, la cual ha indicado que se trata de un negocio jurídico “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 002
del 24 de enero de 1994. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Así las cosas, ateniéndose el Despacho a las pretensiones de la demanda, en cuanto a que las mismas persiguen el cumplimiento de la obligación condicional emanada de la presunta materialización del riesgo asegurado y que corresponde al pago del saldo del crédito No. 7926, adquirido con el XXXX, contrato aseguraticio cuya finalidad es amparar la vida e incapacidad total y permanente del deudor de la obligación crediticia antes mencionada, por lo que resulta inocuo para esta Delegatura pronunciamiento sobre contratos diferentes que no guardan consonancia con Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA los hechos y pretensiones de la demanda, como pudiera ser, créditos tomados con anterioridad por el demandante o terminados por pago total o novación Conforme con lo anterior, dos son las relaciones contractuales que se evidencian en la presente controversia: el contrato de mutuo No. 7926, el que pese a lo manifestado en el escrito subsanatorio (fl. 47), fue contabilizado por el Banco demandado el 23 de febrero de 2012 (fls. 99), sobre el cual se constituyó un contrato de seguro que ampara al titular del crédito y que al tenor de la demanda corresponde al No. 201100000212. Es del caso aclarar que obra a folio 173, escrito de XXXX, en que se afirma que la póliza 201100000081 inició vigencia el 1º de octubre de 2004 y
finalizó el 30 de septiembre de 2007, por lo que no resulta de recibo la afirmación del Banco demandado en su contestación de ser esta la vigente frente a la reclamación de la demanda. Lo anterior por cuanto para la fecha de constitución de la relación crediticia terminada en 7926, como se afirma por la aseguradora demandada era la No. 00070000364 “cuya vigencia comprendía entre el 01/11/2011 y el 30/09/2012, cuya prórroga se extiende hasta el 30 de septiembre de 30/09/2013,… período en el cual fue presentada la solicitud de indemnización” (fls. 149 y 157). Sobre la incorporación del asegurado a dicha póliza, de acuerdo con la información del Banco al estar inmerso dentro del grupo asegurable (deudorpersona natural del XXXX), y tratarse de un amparo automático, por previsión de la misma póliza (folio 233 y 234), no se diligenció formulario especial sobre el estado del riesgo, bastando la autorización del deudor para el efecto. La no expedición de un certificado individual, como lo reclama la apoderada actora en sus alegatos, conlleva que la aseguradora asuma los amparos en las condiciones establecidas en la póliza, sin que para efectos de la reclamación puedan ser oponibles cualquier tipo de preexistencias, siempre que, por supuesto, se reúnan los requisitos esenciales para la existencia del contrato. Claro lo anterior y siendo que como hechos no discutidos por las partes se tuvo que el 30 de marzo de 2006 el señor XXXX fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100% por la junta médico laboral de la POLICÍA NACIONAL, adicional a lo cual obra documento en copia
simple en el plenario (fls. 23 a 25), se desprende del mismo que el demandante fue notificado del dictamen el 25 de abril de 2006 (fl. 25), por lo que se evidencia que desde tal fecha el actor tuvo conocimiento de su incapacidad sin que, pese a haber adquirido un crédito desde el 2 de diciembre de 2004, amparado por póliza de igual naturaleza y entre las mismas partes tomador y aseguradora, que le amparaba la ocurrencia de tal hecho, se les hubiere notificado o elevado reclamación alguna en procura de reclamar su derecho, esto es, el pago de la indemnización pactada en el contrato señalado. Ahora bien, conviene memorar que los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, son los enunciados en el artículo 1045 del Código de Comercio así: I. interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de personas, el artículo 1137 del Código de Comercio lo define como que “Toda persona tiene interés asegurable:… 3° En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque este no sea susceptible de una evaluación cierta…”. II. riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ejusdem como “… el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto,
extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. III. la prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de seguro celebrado. IV. Finalmente, la obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumidos por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (art. 1054 del Código de Comercio). Acorde con lo anterior, el artículo 1054 ibídem establece que “…los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro”, así las cosas, no cabe duda que en el caso de marras si bien puede hablarse de la existencia del contrato de seguro, este no podrá producir efectos frente al amparo de incapacidad total y permanente que para la fecha de su incorporación se encontraba plenamente declarada al actor, puesto que al 5 de abril de 2012, fecha en la que se tiene por desembolsado el crédito No. 7926, la incapacidad Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA total y permanente del actor era un hecho cierto y por lo tanto inasegurable. En consecuencia, el contrato solo podría producir efectos respecto del amparo de vida. En efecto, siendo de la naturaleza del contrato de seguro el traslado del riesgo del deudorasegurado a la aseguradora, la existencia de un hecho cierto, indiscutido, hace desaparecer el riesgo y en consecuencia, el objeto del contrato. Luego, la declaración de cualquier incapacidad total y permanente, previa al otorgamiento del amparo, torna inasegurable el mismo, por ausencia de un elemento esencial a las voces del artículo 1054 del Código de Comercio, esto es, el riesgo asegurable. En este punto es del caso precisar que no puede equipararse la preexistencia con la inexistencia del riesgo, por cuanto mientras este último sustrae el hecho cierto del ámbito del contrato de seguro, en la preexistencia el riesgo asegurable existe, pero se encuentra afectado por circunstancias conocidas o que debían conocerse y que afectan el riesgo existente y objeto de amparo. Teniéndose entonces por sentado la imposibilidad jurídica de que bajo el amprado de la póliza No. 00070000364 se proceda al reconocimiento del saldo insoluto de la obligación adquirida con el XXXX, al amparo que hoy persigue el actor, esto es, la incapacidad total y permanente, la situación torna en inalcanzable las pretensiones de la demanda desde el punto de vista de la materialización del riesgo, puesto que, en otras palabras, nunca existió bajo el amparo de esta póliza un riesgo de que el deudor de la obligación No. 7926 quedará incapacitado de manera total y permanente, puesto que a tal fecha ya se encontraba en dicha condición. De otra parte, el señor XXXX asevera que las entidades demandadas no le brindaron información cierta, oportuna y suficiente respecto de los diferentes seguros de vida tomados a su favor por
cuenta de la entidad financiera, situación que le generó el predicamento en el que hoy está envuelto. Consecuencia de dicha falta de información conllevó a que el demandante hubiera tenido que enterarse de la existencia del contrato aseguraticio a través a través de una emisora, lo que lo llevó a la determinación de presentar la reclamación ante las entidades que componen la pasiva. Al respecto, es la oportunidad para memorar que en lo que respecta al deber de información en los seguros de vida, cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión.”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta,
suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009). En este orden, pese al dicho del demandante sobre su total desconocimiento de la póliza que lo amparaba, lo cierto es que éste sí conocía de la existencia de la misma puesto que no solo se habían adquirido 6 créditos con anterioridad, todos ellos materia de seguro, sino también por cuanto en el interrogatorio de parte surtido ante este Despacho, este manifestó que “Cuando yo fui al banco, allí llené una documentación, el asesor me dijo, como siempre me había dicho en los anteriores créditos, que estaba cubierto por muerte, jamás me nombraron incapacidad total y permanente en el trascurso de la documentación. Como he leído del tema, nunca firme un documento de ingreso a la aseguradora, jamás me pusieron de presente el formato de relación de enfermedades, esos documentos nunca lo conocí yo; solamente cuando ya me desembolsaron el crédito me dieron un documento plan de pagos donde dice descuentos por seguros. Cuando uno solicita un préstamo pone de presente donde uno Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA firma que autoriza al banco para hacer los trámites ante la aseguradora, lo cual puedo concluir yo que ese trámite lo hacen allá entre el asegurador y el banco y uno cliente no se entera de los trámites”. Aunado a lo anterior, se tiene que en los estados de cuenta aportado por el actor con la demanda (fl. 171) se evidencia claramente que al demandante se le determinaba el valor cobrado por concepto de seguro. Dado lo anterior, cabe memorar que el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, vigente para la fecha en que el actor adquirió el crédito 7926, esto es abril de 2012, estableció como prácticas de protección propias del consumidor financiero, artículo 6 de la citada ley, que corresponde al consumidor “…b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.”, así como, d) “Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”. Sin embargo, desde ya advierte esta Delegatura, que de acuerdo con el parágrafo 1º del precepto que se evoca, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las
obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. De lo anterior puede colegirse que el demandante, pese a haber afirmado que él sí diligenció la autorización para la adhesión del seguro de vida tomado por la entidad financiera, además, que había accedido a seis (6) créditos de igual naturaleza, esto es, desde el 2004 al 2012, no obra en el plenario prueba de que para la suscripción de todos y cada uno de los citados créditos, no hubiere recibido del Banco indicación alguna, conducta que no puede inferirse del desconocimie
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