SFC - Carta de crédito. Responsabilidad por falsificación CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. S id04733 - 01
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Carta de crédito. Responsabilidad por falsificación CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. S id04733 - 01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CARTA DE CRÉDITO – RESPONSABILIDAD POR SU FALSIFICACIÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. Sentencia del 6 de julio de 2006. Expediente 04733 – 01.
Síntesis: Funcionarios bancarios expidieron cartas de crédito negociadas con terceros adquirientes de buena fe a quienes el banco garantizó su pago al vencimiento. Negativa del pago por parte del banco argumentando que tales documentos fueron expedidos mediante procedimientos internos irregulares. Demanda para que se declare la responsabilidad del banco por los perjuicios derivados de la conducta culposa o delictiva de sus ex funcionarios.
«(…)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se ha expuesto en otras ocasiones, "... el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil instituye como segunda causal del recurso extraordinario de casación aquella consistente en 'no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio', la cual responde a un típico vicio de construcción formal o de actividad in procedendo, desligado, por lo mismo, del contenido o alcance del juicio intelectual formulado por el juez alrededor de los hechos y el derecho vinculados a la controversia". "En efecto, como lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial, la incongruencia emerge cuando el sentenciador de instancia, contrariando el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, desatiende los límites fijados por las partes en la demanda, su contestación y en las demás oportunidades establecidas por esta última
codificación". "Precisamente, ha dicho la Corte que 'para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (minima petita), o que el juez deba reconocer de oficio' (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 6385, no publicada aún oficialmente). Asimismo, en relación con la incongruencia concerniente a los hechos que constituyen la causa petendi, puntualizó que ella se presenta cuando el juzgador '... al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados' (G.J. t. CCXXV, pag. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un 'yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda'. (sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529, ...)" (sentencia de 15 de marzo de 2004, exp. 7132, no publicada aún oficialmente)
2. Sentadas estas premisas, emerge que en el caso que ocupa la atención de la Corte no se incurrió en la incongruencia denunciada, como pasa a explicarse.
En orden a demostrar el presunto vicio de disonancia los recurrentes
inicialmente precisaron que lo perseguido en la demanda era la indemnización por los perjuicios derivados de una conducta dolosa, mas no el cobro de las cartas de crédito, para culminar señalando cómo, a su juicio, el asunto había sido decidido "... extra petita, es decir, cuando se condena al demandado por objeto distinto al pretendido...". Sobre este particular, resulta evidente que la providencia fulminada por el Tribunal estuvo bastante lejos del yerro que se le endilga, habida cuenta que en ella se indicó inequívocamente que la acción ejercida era de naturaleza extracontractual, sobre la que el juzgador igualmente señaló sus características y presupuestos. Asimismo, ha de notarse que a lo largo del fallo el ad quem mantuvo dicha orientación, dejando en claro que éste no era un proceso enderezado al cobro de las cartas de crédito, y con tal enfoque, el de la responsabilidad aquiliana, que coincidía plenamente con el que se había trazado en el libelo, culminó la segunda instancia. Refuerza esta conclusión un hecho incontrastable, consistente en que el sentenciador impuso al demandado no sólo el pago del daño emergente, sino del lucro cesante, determinado por los intereses legales del 6%, como se sabe, aplicables a la responsabilidad civil extracontractual, al igual que de los perjuicios morales, condena esta que no acompasaría si al asunto, como lo asevera la censura, se le hubiera dado el tratamiento de una acción de cobro de las cartas de crédito. En este orden de ideas, no se observa asimetría alguna entre el petitum sometido a la consideración del sentenciador y el que efectivamente tomó en
cuenta al momento de proferir el respectivo fallo.
3. Por otra parte, para abundar en razones, es de verse que, por fuera del argumento que acaba de examinarse, la censura no hizo más que formular una serie de confusas y heterogéneas críticas, relativas esencialmente a la exigencia de acreditar la titularidad de la pretensión indemnizatoria, al desconocimiento de la investigación penal que terminó en sentencia condenatoria e imponía un resarcimiento total, y a la indebida consideración del negocio comercial de crédito documentario, que supuestamente había perdido validez desde el inicio de la mentada indagación.
Resulta palmario que ninguno de tales reproches se enmarca dentro del contenido y alcance de la causal alegada por los recurrentes, impidiendo, por lo mismo, cualquier estudio de fondo que pudiera hacerse, sin que, por demás, tampoco pueda abordarse, ni siquiera en gracia de discusión, un análisis amparado en la causal primera, toda vez que el intrincado alegato, semejante a uno de instancia, no colma los requisitos elementales propios de un ataque de este linaje, pues, a más de que carece de una sustentación encaminada a establecer la infracción del derecho material, está gobernado por una falta de claridad y precisión que riñe abiertamente con los lineamientos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
4. No prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO DEL DEMANDADO En él se plantea el quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 633, 1613,
1614, 1960, 1962, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 2, 822, 1408, 1409 y 1413 del Código de Comercio y 1º del Decreto 2756 de 1976, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
1. Respecto de la carta de 5 de agosto de 1982 que (…) y (…) dirigieron a los actores, el impugnador reprocha que hubiera servido de base para que el Tribunal considerara que el banco no fue extraño a las maniobras fraudulentas de sus empleados y que, en consecuencia, tales anomalías, tendentes a engañar a terceros mediante el empleo abusivo de papelería y sellos de la entidad financiera, fueron realizadas por cuenta y en interés de ésta dentro del marco propio de las funciones encomendadas, a lo que se suma, por lo mismo, que para el juzgador aquel documento también demostró que el establecimiento de crédito conoció y aceptó las cesiones, que, a su juicio, legitimaron a los tenedores de las aludidas cartas de crédito para entablar la demanda, cuando dicha misiva, al estar firmada precisamente por dos de los protagonistas de la comparsa, no podía "... servir como prueba concluyente y definitiva de los factores de hecho sobre los cuales la ley estructura el tipo de responsabilidad patrimonial directa ..." que el fallo hizo recaer sobre el demandado.
Manifiesta que, conforme al texto del libelo, lo que está en juego es el principio según el cual los empresarios sociales y colectivos responden directamente frente a las víctimas por
la culpa de sus subordinados en el cumplimiento de las respectivas funciones, cuyos requisitos pasa a explicar enseguida. Primero, afirma que junto con la relación de subordinación entre el agente del daño y la persona jurídica es indispensable que la actuación ilícita guarde relación con la función de su incumbencia, de modo que los perjuicios estén enmarcados dentro de las labores cumplidas por el dependiente en interés y con el beneplácito de aquélla, pues se trata de una auténtica culpa in operando, alusiva no sólo a las funciones típicas, sino también a los medios puestos a su disposición, aun cuando actúe contra prohibiciones o con abuso de las susodichas tareas, bajo el entendido de que la responsabilidad cesará si el reclamante sabía o no podía ignorar que el agente obraba más allá del ámbito lícito de la organización. Segundo, anota que la ilicitud de la conducta del agente, a título de dolo o culpa, soporta la acción indemnizatoria, precisando que el alcance del primer factor de imputación - dolo - ha de ser matizado con el fin de determinar, en los términos de un autor que cita, si existe una mera relación de ocasionalidad o la ocasionalidad necesaria requerida para atribuir a la persona jurídica el hecho de su dependiente.
2. Así las cosas, puntualiza que los mentados requisitos no se hallaban acreditados, en orden a lo que, en compendio, expresa: a). la sentencia sólo se apoyó en la relación de dependencia laboral entre el banco y los autores del fraude; b). es cierto que para la época
de los hechos (…) y (…) laboraban en el banco, así como que esta entidad denunció ante las autoridades que ellos, en asocio con personas ajenas al banco, crearon irregularmente múltiples papeles de deuda con miras a engañar a un buen número de especuladores, mas no lo es que semejante maquinación haya acaecido dentro del ámbito de funcionamiento de la empresa o que exista la mentada ocasionalidad necesaria; c). aparte de la confección material de los documentos, usando papelería y sellos de fácil imitación, aflora que la manipulación hecha por intermediarios extraños al banco y las cesiones a los inversionistas ocurrieron por fuera del mencionado ámbito, sin que, además, existiera registro contable de los compromisos de la institución, de donde emerge igualmente que dichos adquirentes actuaron movidos por la ambición de obtener ganancias, asumiendo el riesgo de tratar, no con la entidad ni por conducto de sus oficinas, sino a través de intermediarios, lo que fortalece el indicio de que los funcionarios obraron al margen de sus funciones y con fines de lucro personal.
3. Concluye el censor diciendo que al hacer obrar los preceptos rectores de la responsabilidad directa de las personas jurídicas por los daños causados por sus agentes e imponer las condenas respectivas se incurrió en un yerro de diagnosis jurídica, pues las normas fueron aplicadas a un evento impertinente, como consecuencia de haber alterado el contenido de la carta de 5 de agosto de 1982, en tanto que se pasó por alto que ella fue suscrita por los mismos autores del ilícito, abusando dolosamente de sus funciones, y se
infirió que el banco era conocedor y partícipe del fraude, así como que había aceptado la cesión, lo que lo llevó a considerar erradamente que estaba probado el nexo de ocasionalidad necesaria entre la función de su incumbencia y la conducta ilícita. CARGO TERCERO DEL DEMANDADO Se acusa el fallo de vulnerar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 633, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil y, por inaplicación, los artículos 2357 del mismo estatuto legal y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
1. Expresa el recurrente que el ad quem ignoró la relevante participación causal asignable a la conducta del actor en los sucesos determinantes de los daños a cuya reparación fue condenado el banco, configurándose, por tanto, la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, una concurrencia de culpas, que impone la reducción equitativa de la indemnización.
2. Para demostrar dicho aserto, tiene por reproducidos los comentarios plasmados en el cargo anterior respecto de la alteración de la carta de 5 de agosto de 1982, y añade que se pretirió la confesión judicial de (…) ante el Juzgado Veintiséis de Instrucción Criminal Ambulante de Cali, prueba trasladada al proceso, para señalar que de esa manera el juzgador llegó a la equivocada conclusión de que los actores no tuvieron ninguna intervención en los hechos que originaron la producción de las cartas de crédito que posteriormente les fueron cedidas.
Del mismo modo, recuerda que conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada en torno del artículo 2341 y demás concordantes del Código Civil la responsabilidad aquiliana exige una relación causal entre la conducta del demandado y el daño, que puede desvanecerse o romperse por un elemento extraño que surja como causa única o concurrente del perjuicio irrogado, como, verbigracia, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero, o la participación culposa de la víctima. Específicamente, continúa el impugnador, la errada apreciación de la anotada carta permitió deducir un proceder malicioso imputable al banco, que no puede desvincularse de la gestión encomendada a sus agentes y que compromete su responsabilidad, mas, precisa, tampoco puede desconocerse la existencia de la prueba, pretermitida totalmente por el Tribunal, que demuestra que los actores fueron sumamente descuidados e imprudentes, llegando incluso a la ingenuidad. En efecto, comenta, la señalada versión, de la que (…) intentó retractarse infructuosamente, muestra, entre otras cosas, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, que tuvo participación en la "producción" de las cartas de crédito hasta el punto de llegar a elaborarlas en la oficina del intermediario (…); que pese a tratarse aproximadamente de 65 entregas de dinero efectuadas durante 1981 y 1982 a tal intermediario, que no a funcionarios del banco, no se preocupó por contactar a la beneficiaria y cedente de los documentos, que era de imaginarse recibiría parte de esas sumas; que no hizo ninguna
averiguación sobre el ordenante de las cartas de crédito, por cuenta de quien el banco haría los pagos; y, finalmente, que para hacer las inversiones no obtuvo previamente ninguna información sobre la exactitud o confiabilidad de las promesas de pago del banco, ni de las facultades del intermediario para actuar en interés de éste, pues sólo acudió a la entidad cuando se enteró del fraude.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El tratamiento brindado por la doctrina jurisprudencial a la responsabilidad de las personas jurídicas privadas y públicas ha sido objeto de una significativa evolución, que comenzó tiempo atrás con el criterio que la catalogaba como un régimen indirecto, donde se asumían las consecuencias nocivas de los hechos ajenos, y en el que la imputación respectiva era realizada con fundamento en la culpa in eligendo o in vigilando que, conforme a los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, podía eventualmente ser atribuida a aquellas entidades respecto de las acciones u omisiones de sus agentes, dependientes o subordinados, estableciéndose, correlativamente, una presunción legal de culpa, susceptible de ser desvirtuada con la demostración de haber adoptado las medidas adecuadas para la selección y control de las personas naturales que obraban en su nombre o por su cuenta.
A partir del fallo de casación de 21 de agosto de 1939 la Corte comenzó a enfocarse hacia una responsabilidad aquiliana directa, iniciando un período en el que alternadamente fueron aplicados tanto el criterio precedente como algunos otros, en particular, la tesis organicista, que distinguió los agentes entre funcionarios órganos, revestidos de
representación, y subalternos auxiliares, respondiéndose de manera directa sólo por los actos de los primeros; y, por otro lado, la tesis de las "fallas del servicio público", predicable exclusivamente de la responsabilidad del Estado, encaminada al resarcimiento de los daños ocasionados por las irregularidades o deficiencias en la prestación de aquél. (cfr. G.J. XLVIII, pag. 656) Posteriormente, con las sentencias de 30 de junio de 1962 fulminadas por las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales de esta Corporación quedó estructurada una teoría monista, sustentada en el principio general del artículo 2341 ejusdem, bajo el entendido que esta es una responsabilidad directa derivada de las actuaciones dolosas o culposas de los agentes, sin distingo de su cargo, posición o jerarquía en el interior de la organización, las cuales vinieron a ser consideradas como propias de la persona jurídica, teniendo, por lo mismo, la virtualidad de comprometerla inmediatamente, en tanto que, en últimas, la ficción entrañada por el ente moral determinaba que sus agentes, todos por igual, fueran el vehículo forzoso para exteriorizar y materializar su voluntad, propósitos y decisiones, criterio este que se ha mantenido de manera uniforme hasta nuestros días, como da cuenta un número considerable de providencias. (cfr. G.J. t. XCIX, pag. 87 y 651; CXXXII, 209; CXLII, 166; CLI, 267; CLXXX, 448; CCXXII, 376 y 546; CCXXVIII, Vol. II, 1271; CCXLVI, Vol. I, 397; y fallo de 7 de noviembre de 2000, exp. 5476, no publicado aún
oficialmente, entre otras) En este orden de ideas, valga reiterarlo, emerge que "... cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona jurídica demandada no asume la posición ... de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del daño ..." (G.J. t. CLI, pag. 267; CCXXII, 376), aserto que, desde luego, para los efectos de la imputación que en cada caso deba hacerse, habrá de ser examinado necesariamente bajo el supuesto de que la conducta determinante del daño haya sido desplegada mientras el agente se encontraba en ejercicio de las correspondientes funciones o con ocasión de ellas, como de antiguo también lo ha pregonado la doctrina de esta Sala.
2. Como quedó reseñado, el segundo cargo apunta a establecer el supuesto yerro fáctico cometido en la apreciación de la carta de 5 de agosto de 1982 que los entonces funcionarios del banco suscribieron y remitieron a los actores con el propósito de certificar que "... los documentos citados en la referencia - 'cartas de crédito irrevocables transferibles ordenadas por el Sr. (…) a favor de (…) se agrega - que ustedes tengan en su poder, serán inmediatamente cancelados a su presentación en nuestras oficinas a la fecha de vencimiento final." Sobre este particular, manifiesta el impugnador que fue tergiversado el contenido de dicho documento, que, a su modo de ver, no podía fungir como prueba de los factores que estructuran esta especie de responsabilidad, particularmente, por cuanto no demostraba el
nexo de ocasionalidad necesaria entre la función de su incumbencia y la conducta ilícita, como tampoco que el banco, sabedor del fraude, maliciosamente aceptó las cesiones de las cartas de crédito y certificó su vigencia a los cesionarios.
3. Para despachar la censura debe partirse de la premisa consistente en que ninguna disputa se trabó entre las partes a lo largo de las instancias, como tampoco en el recurso extraordinario, alrededor de la existencia del fraude que condujo a la emisión irregular de las cartas de crédito o del hecho que en él participaron (…) y (…), en asocio con otras personas, habida cuenta que la controversia se ha centrado en la valoración del comportamiento de las partes y en la adecuación de los supuestos fácticos con el propósito de establecer si el señalamiento de responsabilidad extracontractual que entraña la demanda se ajusta o no a las reglas legales que gobiernan su imputación.
Ha de recordarse que en el fallo cuestionado el Tribunal se apuntaló en la carta de 5 de agosto de 1982 para formular varias conclusiones, concernientes textualmente a que "... el banco demandado conoció de la cesión de las cartas de crédito ...", "... la comunicación produce el efecto de aceptación de la cesión ..." y que había "... prueba del obrar malicioso del banco, el cual para hacer creer que realmente la emisión de las cartas de crédito respondía a un verdadero contrato les remitió una comunicación en que les confirma que las cartas les serían canceladas a la fecha de su vencimiento en las oficinas del Banco (…)". Advierte la Corte que estas afirmaciones no fueron otra cosa que el resultado de la
ponderación y evaluación específica que el Tribunal hizo respecto de la conducta y actitud de los funcionarios que fraudulentamente elaboraron dicha misiva, así como de la de quienes fueron sus destinatarios, dentro del contexto específico que arrojaba su forma, contenido y demás circunstancias que rodearon la elaboración y empleo de tal comunicación, sin que pueda perderse de vista que tratándose de personas jurídicas, como se examinará adelante, la eventual culpa o dolo que a ellas pueda atribuirse se encuentra inexorablemente ligada a la que se logre establecer en cabeza de las personas naturales que fungen como sus empleados o agentes. En este orden de ideas, con prescindencia del origen espurio de la comunicación, que nadie pone en duda, ha de notarse primeramente que el análisis que el Tribunal hizo respecto de su texto y alcance no resulta abiertamente absurdo o antojadizo, con lo que se descarta el yerro fáctico, pues el examen tanto de su aspecto formal como de su contenido muestra que podía deducirse razonablemente que su tenor correspondía a una declaración de conocimiento y aquiescencia en relación con la cesión de los créditos documentarios, habida cuenta que certificaba que serían cancelados en el momento de su vencimiento, desde luego, emitida con el propósito fraudulento de generar confianza a los adquirentes, fortaleciendo así la apariencia creada por la maniobra que dio lugar a la controversia.
4. Ahora, en relación con el aspecto cardinal del ataque, orientado a demostrar que el sentenciador desatinó de modo manifiesto cuando basado en el documento en cuestión consideró que dichas conductas irregulares se efectuaron por cuenta y en interés del banco
dentro del marco propio de las funciones encomendadas a los empleados y que igualmente estaba acreditado el nexo de ocasionalidad necesaria entre la función de su incumbencia y la conducta ilícita generadora del hecho dañoso, ha de decir la Corte que tampoco encuentra un error de juicio que ostente la dimensión y características que determinan el éxito de la censura, pues lo cierto es que esta última afirmación, tocante con la ocasionalidad necesaria, no luce francamente ilógica o contraria al sentido común, ni se ofrece incompatible con el escenario fáctico y probatorio sometido a composición judicial, como se explicará a continuación, con todo y que no se desconoce que se podría discrepar de ella o plantear otras alternativas de interpretación. Para empezar, es de verse que el Tribunal situó el pleito en el campo de la responsabilidad extracontractual, para precisar enseguida que siendo la demandada una persona jurídica "... ella responde de manera directa por los actos de sus agentes ...", materia en la que, nota la Corte, ha sido constante el criterio en el sentido de que la culpa personal de éstos será también la de aquélla (cfr. G.J. t. XCIX, pag. 87; CXXXII, 209, entre otras), siempre que la conducta que desencadena el daño haya tenido lugar, como se anticipó, "... en ejercicio de las funciones ..." del dependiente o "... con ocasión de ellas ...". Dentro del caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que los agentes del entonces Banco (…) desplegaron una conducta fraudulenta y dolosa que, por razones obvias, no guardó estricta relación ni correspondencia con las funciones de eran de su incumbencia, en
tanto que, en sentido contrario, ella representó una manifiesta vulneración o desconocimiento de las mismas, por decir lo menos, habiéndose realizado en su propio beneficio e interés, en atención a propósitos completamente diferentes a los de la empresa con que estaban vinculados. Frente a este panorama, ha de afirmar esta Corporación que la actuación dolosa del agente, aun cuando desborde el marco de las funciones e instrucciones respectivas o llegue a desarrollarse en contraposición o con desviación de los intereses y finalidades de la empresa, no siempre ni forzosamente excluye o descarta la posibilidad de que las consecuencias nocivas de semejante comportamiento puedan generar responsabilidad directa a cargo de la persona jurídica con la que existe un vínculo de subordinación, desde luego, en la medida en que dicha conducta siga teniendo alguna conexión o ligamiento significativo, que pueda ser calificado como de ocasionalidad necesaria respecto de las mencionadas funciones.
5. Descendiendo al caso concreto emerge que no resultaría inaceptable ni contraevidente considerar que los perjuicios causados por la conducta de (…) y (…) tuvieron lugar "... con ocasión ..." de las funciones que a ellos habían sido asignadas dentro del giro ordinario de la entidad bancaria demandada, pues a partir de la contemplación de la carta de 5 de agosto de 1982, sobre la que recaería el yerro fáctico endilgado al Tribunal, bien podrían enunciarse algunas hipótesis de interpretación que, aunque pudieran no estar totalmente exentas de reproches, tampoco reñirían abierta o manifiestamente con la lógica, el sentido común, o la materialidad de dicha pieza demostrativa, que es lo único que
eventualmente podría abrir la puerta al error de hecho denunciado. En efecto, no sería un despropósito plantear que la emisión del mentado documento, que estuvo precedida por la expedición y transferencia de las cartas de crédito, habría estado rodeada de múltiples circunstancias que contextualmente podrían mostrar la ocasionalidad forzosa de que se ha venido hablando, y que el recurrente echa de menos, como, verbigracia, que la carta fue elaborada en la papelería oficial del banco, que el acceso a estos documentos sólo era posible para los empleados de la entidad, que la misiva fue suscrita por dos de los empleados de mayor antigüedad y rango dentro de la sucursal del Banco (…), que su contenido aparentaba el conocimiento de la institución en torno de las transferencias realizadas y la intención de honrar oportunamente los compromisos derivados de los créditos documentarios, y que era natural que dicha comunicación generara confianza a sus destinatarios, en atención a su texto, y, precisamente, por proceder de las personas que desempeñaban los cargos de gerente y subgerente de la entidad financiera emisora de las cartas de crédito. Aunque es cierto, como lo señala el recurrente, que la institución financiera denunció ante las autoridades competentes la comisión del delito por parte de sus funcionarios, que en la maniobra fraudulenta habrían participado otras personas que no estaban vinculadas a la persona jurídica y que las operaciones bancarias irregulares no fueron asentadas en los registros contables del banco, también lo es que, por otra parte, podría sostenerse que tales sucesos, vistos de modo individual o en conjunto, no arrojarían elementos concluyentes o
inequívocos como para desvirtuar definitivamente la ocasionalidad necesaria que igualmente podría ser deducida de los restantes aspectos, como tampoco para afirmar que dicho raciocinio resulta notoriamente absurdo, pues no podría perderse de vista que la confección material o utilización de los documentos bancarios, que en este caso no fue algo marginal, como se insinúa, en asocio con los demás acontecimientos, mostrarían, en últimas, que (…) y (…) habrían desempeñado un rol protagónico y fundamental en el ilícito, necesario para su consumación, justamente, por la calidad que ostentaban, el reconocimiento y la confianza de que gozaban, la situación en que se encontraban, la información que poseían y los instrumentos de que podían valerse, circunstancias que, al estar vinculadas de una u otra forma a la actividad e incumbencias que desplegaban como subordinados de la entidad bancaria, permitirían afirmar, con cierto margen de sensatez y racionalidad, que aunque el hecho perjudicial, en tanto que fue doloso, no habría tenido lugar en el preciso ámbito del ejercicio de las funciones, bien podría haber ocurrido "... con ocasión de las mismas ...". En esta materia ha de resaltarse, como afirma un autor al referirse puntualmente a la industria bancaria, que "... la identificación del criterio de imputación de la responsabilidad en el riesgo de empresa conduce a valorar con largueza la subsistencia en concreto del nexo entre el hecho ilícito dañoso y el ejercicio de las incumbencias del agente, que juega sobre el plano de la etiología del daño. El abuso de las funciones no excluye que el ilícito haya
sido cometido por el agente en el ejercicio de las incumbencias confiadas, pues para los fines de la imputación de responsabilidad del empleador es suficiente que el agente haya sacado provecho o que la relación haya favorecido el comportamiento lesivo." Y, añade, "... la distribución y reconstrucción en abstracto de la conexión entre el hecho ilícito y las incumbencias del agente en términos de ocasionalidad, aun constituyendo una útil referencia conceptual, revela la amplia discrecionalidad de que goza el intérprete cada vez que se encuentre en presencia de situaciones equívocas. La decisión acerca de si el abuso del agente aleja su conducta de las funciones como para exonerar al banco de responsabilidad, en último análisis, es confiada a la sensibilidad del intérprete, hundiendo las raíces en la equidad del juicio, según un criterio de valoración estrictamente casuístico". (Gaggero Paolo, Responsabilità civile della banca, voce enciclopedica, Giurisprudenza Commerciale, 25.1, 1998, Giuffrè Editore, pag. 95) Así las cosas, puede concluirse que el planteamiento descrito por la censura no alcanza a descubrir la existencia de un error en la contemplación material de la prueba, o, por lo menos, de uno que, siendo manifiesto, alca
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