SFC - Cartera. Evaluación Concepto Nº 95000993-1. Abril 12 de 1995. id95000993
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Cartera. Evaluación Concepto Nº 95000993-1. Abril 12 de 1995. id95000993
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
CARTERA, EVALUACION Concepto Nº 95000993-1. Abril 12 de 1995.
SÍNTESIS: Garantías. Crédito de consumo. Crédito hipotecario.
Crédito comercial. Provisiones. [§ 0054] EXTRACTOS.-«l. Si bien las circulares externas 29 y 58 de 1994 se soportan en la Resolución 2053 de J989, la mayor dificultad que se podía presentar corresponde al tipo de garantías que tiene cada concepto de cartera, ya que mientras dichas circulares se refieren a garantía real, personal e hipotecaria, en las nuevas disposiciones de evaluación y calificación de cartera se hace referencia a garantías admisibles y no admisibles. (…). 3. (…) es importante precisar que mientras el artículo 2° de la Resolución 1980 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Resolución 2195 de 1994, señala las condiciones para que un crédito se califique como de consumo, el artículo 29, y en especial su parágrafo 2°, señaló como de manera transitoria, es decir, solamente válido para la evaluación con corte a diciembre de 1994, los créditos que se venían considerando de consumo hasta el 30 de septiembre de 1994 se seguirían considerando así, mientras que los que venían siendo comerciales y según la Resolución 1980 son de consumo, podían clasificarse y calificarse atendiendo lo dispuesto para estos últimos.
4. En relación con la aplicación del artículo 14 de la Resolución 1980 de 1994, modificado por el artículo 7° de la Resolución 2195 del mismo año, es pertinente recordar que de conformidad con las mencionadas disposiciones, se debe provisionar la
totalidad de los intereses, corrección monetaria y demás conceptos causados y no pagados, en la misma oportunidad en que se deba suspender su causación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución 1980 de 1994. Tales provisiones deben constituirse por el 100% de los intereses, corrección monetaria y demás conceptos causados y no pagados, siendo exigibles, es decir, sin considerar el valor de las garantías constituidas por el deudor en favor de la respectiva corporación, las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la mencionada Resolución 1980, sólo aplican para establecer el monto de las provisiones a constituir sobre las sumas adeudadas por concepto de capital.
5. En las categorías de mora se debe presentar la totalidad de la obligación, no siendo procedente considerar la parte no vencida como categoría A y la vencida como una categoría de mayor riesgo.
6. El contenido del artículo 26 debe ser aplicado a la totalidad de los créditos, toda vez que para los créditos de consumo e hipotecario para vivienda los plazos de morosidad indicados en los artículos 9° y 10 son estándares mínimos de calificación, debiéndose consultar en igual forma los factores de evaluación indicados en el artículo
7°».