🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Carteras colectivas. Activos de socios y de la matríz Concepto 2010061467-003 del 8 de octubre de 2010. id2010061467

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Carteras colectivas. Activos de socios y de la matríz Concepto 2010061467-003 del 8 de octubre de 2010. id2010061467
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

CARTERAS COLECTIVAS, ACTIVOS DE SOCIOS Y DE LA MATRIZ Concepto 2010061467-003 del 8 de octubre de 2010.

Síntesis: Toda sociedad administradora de carteras colectivas debe abstenerse de comprar o vender, para las carteras que administra, activos que pertenezcan a sus socios, sean éstos personas naturales o personas jurídicas. Las sociedades administradoras de carteras colectivas en su gestión de expertos profesionales deben cumplir con las disposiciones que rigen la administración de estos vehículos de inversión, entre las cuales se encuentra todas aquellas relacionadas con la prevalencia de los intereses de los inversionistas, la prevención y administración de conflictos de interés y la preservación del buen funcionamiento de la cartera colectiva. Para ello, estas sociedades deben implementar mecanismos tales como cerrar el cupo de la matriz en el sistema de negociación. «(…) consulta, respecto de la prohibición contenida en el numeral 19 del artículo 3.1.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, lo siguiente: • “¿La prohibición hace referencia únicamente a socios o personas naturales o también se incluye personas jurídicas, como es el caso de la sociedad matriz? • ¿Las sociedades administradoras podrían adquirir para sus carteras colectivas administradas activos de su matriz a través de sistemas transaccionales? (…)” Sobre el particular es pertinente realizar las siguientes consideraciones: Según el artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las únicas sociedades autorizadas para administrar carteras colectivas son las sociedades comisionistas de bolsa de valores,

las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión. Estas sociedades se clasifican dentro de las sociedades por acciones y se constituyen como sociedades anónimas. A estas sociedades, en su calidad de administradoras de carteras colectivas se les prohíbe, conforme lo establece el numeral 19 del artículo 3.1.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, “[c]omprar o vender para la cartera colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.”, (énfasis no corresponde al original). Socio del latín socĭus, según el diccionario de la Real Academia Española, es la persona asociada con otra u otras para algún fin. En este sentido se conoce como socio al integrante de una sociedad. 1 Los socios pueden participar de distintas formas dentro de una sociedad, por ejemplo cuando la participación se da en función del aporte (a mayor aporte de capital, más poder de decisión) se conoce como socio capitalista. En las sociedades por acciones, estos socios capitalistas se denotan como accionistas, toda vez que poseen una o varias acciones de dichas sociedades. Cabe destacar que un accionista puede ser tanto una persona natural como una persona jurídica. Por lo tanto, en respuesta a su primer interrogante, de conformidad con la disposición legal transcrita y las consideraciones efectuadas en precedencia, es dable afirmar que toda

sociedad administradora de carteras colectivas debe abstenerse de comprar o vender, para las carteras que administra, activos que pertenezcan a sus socios, sean éstos personas naturales o personas jurídicas. Ahora bien, en tratándose de la sociedad matriz, se considera necesario recordar que el texto del artículo 26 de la Ley 222 de 1995, conservó la importante distinción técnica entre dos clases de sociedades subordinadas: las filiales, respecto de las cuales existe control directo por parte de la matriz, y las subsidiarias en las que hay una especie de intermediación en el control, de manera que, aún cuando la matriz mantiene el poder decisorio, se vale para ese efecto del concurso de otra y otras entidades a las que también controla.1 En cuanto a su segundo interrogante, las sociedades administradoras de carteras colectivas en su gestión de expertos profesionales deben cumplir con las disposiciones que rigen la administración de estos vehículos de inversión, entre las cuales se encuentra la prohibición del numeral 19 del artículo 3.1.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y todas aquellas relacionadas con la prevalencia de los intereses de los inversionistas2, la prevención y administración de conflictos de interés3 , y la preservación del buen funcionamiento de la cartera colectiva4. Para ello, estas sociedades deben implementar mecanismos tales como el planteado en su comunicación, es decir cerrar el cupo de la matriz en el sistema de negociación. (…).» 1 Derecho Societario-Tomo I, Francisco Reyes Villamizar. Edit. Temis. 2 Cfr. Artículo 3.1.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. 3 Cfr. Artículo 3.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. 4 Cfr. Artículo 3.1.1.1.8 del Decreto 2555 de2010. 2

Consultar sobre este documento ...