SFC - Carteras colectivas. Fondos de pensiones. Inversiones admisibles. Títulos renta fija Concepto No. 2009057482-003 del 9 de octubre de 2009 id2009057482
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Carteras colectivas. Fondos de pensiones. Inversiones admisibles. Títulos renta fija Concepto No. 2009057482-003 del 9 de octubre de 2009 id2009057482
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
CARTERAS COLECTIVA, FONDOS DE PENSIONES, INVERSIONES ADMISIBLES, TÍTULOS RENTA FIJA Concepto 2009057482-003 del 9 de octubre de 2009.
Síntesis: El requisito de calificación de las participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos, es exigible respecto de los títulos de deuda en que pueda invertir el fondo, según su reglamento. Si la cartera colectiva en su política de inversión no contempla títulos de deuda o estando contemplados no posee inversiones en dichos títulos no le aplica requisito de calificación alguno. Cartera colectiva e inversiones en títulos de renta fija, el reglamento debe establecer para éstos el requisito de calificación de grado de inversión para que sean admisibles para los fondos de pensiones obligatorias. «(…) solicita “…nos indique si los fondos de pensiones obligatorias pueden invertir en las carteras colectivas de que trata el numeral 1.1.10.4 así éstas no cuenten con calificación de riesgo crediticio debido a que en su política de inversión no están contemplados títulos de deuda o estando contemplados no tengan inversiones en dichos títulos.” Sobre el particular proceden los siguientes comentarios: El régimen de inversiones admisibles para los fondos de pensiones en su numeral 1.1.10.4 del Título Cuarto, Capítulo Cuarto de la Circular Básica Jurídica establece como inversión admisible las “Participaciones en carteras colectivas abiertas con
pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos.” Referente a los requisitos de calificación el numeral 2.1. del citado capítulo establece que “… Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.1.2., 1.1.4., 1.1.5., 1.1.6.3., 1.1.7., 1.1.8., 1.1.9., 1.1.10.3. y 1.1.10.4. de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión” (se subraya). Así mismo, el quinto inciso del numeral 2.1 dispone que “El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 1.1.8., 1.1.9., 1.1.10.3. y 1.1.10.4., es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según su reglamento” (se subraya). De acuerdo con lo anterior, el requisito de calificación de las “Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos.” es exigible respecto de los títulos de deuda en que pueda invertir el fondo, según su reglamento. Así las cosas y si la cartera colectiva “… en su política de inversión no están
contemplados títulos de deuda o estando contemplados no tengan inversiones en dichos títulos” no le aplica requisito de calificación alguno. No obstante lo anterior, en el evento en el que la cartera colectiva de acuerdo con su reglamento contemple la posibilidad de invertir en títulos de renta fija, en el respectivo reglamento se debe establecer que los citados títulos deben contar con el requisito de calificación de grado de inversión, para que sean admisibles para los fondos de pensiones obligatorias. (…).»