SFC - Carteras colectivas. Gastos a cargo Concepto 2011072635-002 del 21 de octubre de 2011. id2011072635
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Carteras colectivas. Gastos a cargo Concepto 2011072635-002 del 21 de octubre de 2011. id2011072635
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
CARTERAS COLECTIVAS, GASTOS A CARGO Concepto 2011072635-002 del 21 de octubre de 2011.
Síntesis: Con cargo a los tipos de fondos de pensiones y fondos de cesantía se pueden sufragar los gastos en que incurran en la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas. Con cargo a los recursos de las carteras colectivas pueden asumirse las tarifas que cobren los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores y sobre divisas, siempre y cuando sea claro que tales gastos son necesarios para la operación de la cartera colectiva y los mismos estén expresamente establecidos en el reglamento de la correspondiente cartera colectiva. «(…) consulta sobre “…la viabilidad jurídica de que las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias, fondos de pensiones voluntarias, fondos de cesantías y las sociedades fiduciarias paguen a (…) S.A. y (…) con cargo a los recursos de los respectivos fondos administrados que sean parte en las operaciones celebradas y/o registradas a través
(sic) estos sistemas de negociación y registro, las tarifas que se causen de conformidad con el reglamento de cada uno”. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios.
1. Fondos de Pensiones Obligatorias y Fondos de Cesantía.
En primer lugar es importante anotar que, tal como lo manifiesta en su comunicación, el literal b), numerales 2.1 y 2.2 de los Capítulos Segundo y Tercero del Título IV de la
Circular Básica Jurídica en su orden, disponen que con cargo a los tipos de fondos de pensiones y fondos de cesantía se pueden sufragar: “… los gastos en que incurran en la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas”. (subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que como quiera que (…) S.A. es una administradora de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los gastos citados en el párrafo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de los numerales 2.1 y 2.2 de los Capítulos Segundo y Tercero del Título IV de la Circular Básica Jurídica en su orden, se pueden realizar con cargo a los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía. Ahora bien, dado que (…) autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia no es una administradora de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, sino una administradora de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre divisas, no es viable efectuar con cargo a los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, los gastos en que se incurran por la celebración y registro de transacciones sobre divisas a través de (…), sin perjuicio de evaluar la posibilidad de que
tales fondos realicen operaciones directamente en dicho sistema.
2. Fondos administrados por Sociedades Fiduciarias: En cuanto a las carteras colectivas administradas por las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversión, el artículo 3.1.6.1.1. del Decreto 2555 de 2010 (que incorporó el Decreto 2175 de 2007, establece que: “Artículo 3.1.6.1.1 (Artículo 37 del Decreto 2175 de 2007). Gastos a cargo de la cartera colectiva.
Sólo podrán imputarse a la cartera colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión de la misma, tales como:
1. El costo del contrato de depósito y custodia de los valores que componen el portafolio de la cartera colectiva.
2. La remuneración de la sociedad administradora.
3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de la cartera colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.
4. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.
5. Los gastos bancarios que se originen en el depósito de los recursos de la cartera colectiva.
6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.
7. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos de la cartera colectiva.
8. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en
carteras colectivas cerradas y escalonadas en el Registro Nacional de Valores y EmisoresRNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.
9. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal de la cartera colectiva.
10. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación.
11. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de operaciones de crédito que se encuentren autorizadas.
12. Los derivados de la calificación de la cartera colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.3.1.5 del presente decreto.
13. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de las carteras colectivas inmobiliarias.
14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados. “Parágrafo 1°. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo de la cartera colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.
Parágrafo 2°. Para las carteras colectivas con compartimentos los gastos y obligaciones que no sean atribuidas expresamente a un compartimiento serán asumidos por la totalidad de la cartera colectiva a prorrata de la participación de cada compartimiento, salvo estipulación en contrario establecida en el reglamento”. Por su parte, el artículo 3.1.7.1.4 del citado Decreto 2555 de 2010, establece que el
contenido del reglamento de la cartera colectiva será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y de deberá contener por lo menos lo siguiente: “(…) “5. Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones de la cartera colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios”. En tal sentido, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con cargo a los recursos de las carteras colectivas pueden asumirse las tarifas que cobren los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores y sobre divisas, siempre y cuando sea claro que tales gastos son necesarios para la operación de la cartera colectiva y los mismos estén expresamente establecidos en el reglamento de la correspondiente cartera colectiva. (…).»