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SFC - Carteras colectivas. Inversión de recursos en otra carteta de la misma sociedad Concepto 2010051417-001 del 31 de agosto de 2010. id2010051417

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Carteras colectivas. Inversión de recursos en otra carteta de la misma sociedad Concepto 2010051417-001 del 31 de agosto de 2010. id2010051417
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

CARTERAS COLECTIVAS, INVERSIÓN DE RECURSOS EN OTRA CARTERA DE LA MISMA SOCIEDAD Concepto 2010051417-001 del 31 de agosto de 2010.

Síntesis: La ley autoriza adquirir para los portafolios de carteras colectivas participaciones de otros fondos, sin distinguir si tales participaciones corresponden a otras carteras colectivas administradas por una misma sociedad autorizada. No está prohibido ni es conducta generadora de conflictos de interés el invertir los recursos de una cartera colectiva en otra administrada por la misma sociedad autorizada. El administrador de una cartera colectiva podría invertir los recursos de ésta en otra cartera o fondo de la misma sociedad, siempre que así se lo indiquen sus estudios y análisis sobre condiciones óptimas de rentabilidad, liquidez y riesgo de la inversión. «(…) consulta si “¿Es posible que una Cartera Colectiva tenga inversiones en otra Cartera Colectiva cuando ambas son administradas por la misma sociedad administradora? De ser afirmativa la respuesta ¿qué condiciones deben ser cumplidas para que eso sea posible?” Al respecto, el artículo 3.1.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010 (en adelante, el decreto), señala: “…las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de las carteras colectivas cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros: … 7.

Documentos representativos de participaciones en otras carteras colectivas nacionales…” Como se observa, la propia ley autoriza adquirir para los portafolios de carteras colectivas participaciones de otros fondos, sin distinguir si tales participaciones corresponden a otras carteras colectivas administradas por una misma sociedad autorizada. Por lo anterior,

debemos acoger la regla de interpretación de la ley según la cual cuando el legislador no distingue no les dable al intérprete hacerlo1. Ahora bien, revisando el Título 11 de la parte 3 del decreto relativo a prohibiciones y conflictos de interés, encontramos dos conductas o circunstancias que podrían encuadrarse dentro de la hipótesis planteada por usted, a saber: “Artículo 3.1.11.1.1.- Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades: (…)

11. Actuar, directa o indirectamente, como contraparte de la cartera colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de esta. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad.

12. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de las carteras colectivas para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora o de personas vinculadas con esta, ya sea mediante la adquisición o enajenación de 1 Código Civil, artículo 27, inciso 1°. valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.” Frente a lo establecido en el numeral 11 transcrito, conviene esgrimir brevemente los principios de administración de carteras colectivas, especialmente de segregación, prevalencia de los intereses de los inversionistas y mejor ejecución del encargo.

En virtud del artículo 3.1.1.1.3 del decreto, los activos que forman parte de las carteras

colectivas constituyen patrimonios independientes y separados de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que ésta administra en virtud de otros negocios. Por su parte, los artículos 3.1.1.1.4 y 3.1.1.1.7 (Prevalencia de los intereses de los inversionistas y mejor ejecución del encargo, respectivamente) van de la mano para asegurarle a los inversionistas que sus recursos son administrados por personas idóneas que deben anteponer los intereses del colectivo sobre los de la sociedad administradora o sus dependientes, siempre gestionando el portafolio en las mejores condiciones de mercado. De los tres principios señalados concluimos que una sociedad autorizada para administrar carteras colectivas no actúa como contraparte del colectivo por el sólo hecho de administrar sus recursos; contrario sensu, su actuar persigue el bienestar e interés de la totalidad de sus clientes, independientemente de si se encuentran vinculados a uno u otro fondo de inversión. De otra parte, la prohibición contenida en el numeral 12 no significa, per se, la imposibilidad de invertir los recursos de una cartera colectiva en otra administrada por la misma sociedad autorizada, sino que de llevarse a cabo, la inversión no debe atender al intercambio de favores para facilitar la realización de otras operaciones en las cuales esté de por medio el interés del administrador o de terceros vinculados con éste. Así las cosas, concluimos que no está prohibido ni es conducta generadora de conflictos de interés el invertir los recursos de una cartera colectiva en otra administrada por la misma sociedad autorizada. Finalmente, respecto de las condiciones para llevar a cabo la operación, de manera atenta me permito transcribir un extracto del concepto 2008012745-001 del 28 de abril de 2008

emitido por este Despacho, en el cual se abordó un asunto similar para fondos de capital en los siguientes términos: “Para continuar, no debe olvidarse que los FCP deben atender los principios previstos en el capítulo 1° del título 1° del Decreto 2175 de 2007. Entre éstos se encuentran los de mejor ejecución del encargo y prevalencia de los intereses de los inversionistas, según los cuales, la administración de la cartera debe estar encaminada a buscar la diversificación de recursos bajo las mejores condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad. De éste modo, sólo si después del respectivo análisis económico y financiero se concluye que la inversión en fondos de capital privado, incluido el propio, es más rentable que otros vehículos de inversión, podrán llevarse a cabo las operaciones citadas en su consulta. (…) En relación con el principio de transparencia, es procedente señalar que el hecho de realizar inversiones en títulos representativos de participación de la propia cartera que los emite, requiere del establecimiento de reglas para revelar, manejar y resolver los posibles conflictos de interés que se generen con la adquisición de dichos valores, de lo cual se debe dejar constancia en el respectivo contrato.” La doctrina precedente aplicada al presente caso nos enuncia que el administrador de una cartera colectiva podría invertir los recursos de ésta en otra cartera o fondo de la misma sociedad, siempre que así se lo indiquen sus estudios y análisis sobre condiciones óptimas de rentabilidad, liquidez y riesgo de la inversión. No puede olvidarse que la procedencia de esas operaciones y sus condiciones deben incorporarse en el reglamento de la cartera incluyendo también reglas de revelación, administración y solución de conflictos que eviten al administrador incurrir en las prohibiciones señaladas en el artículo 3.1.11.1.1 del decreto. (…).»

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