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SFC - Carteras colectivas. Monto mínimo de participaciones. Régimen de transición Concepto No. 2008051325-001 del 28 de septiembre de 2008 id2008051325

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carteras colectivas. Monto mínimo de participaciones. Régimen de transición Concepto No. 2008051325-001 del 28 de septiembre de 2008 id2008051325
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

CARTERAS COLECTIVAS, MONTO MÍNIMO DE PARTICIPACIONES, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Concepto 2008051325-001 del 28 de septiembre de 2008.

Síntesis: Consideraciones sobre el monto mínimo de participaciones y régimen de transición en el caso de una cartera colectiva que entró en operación antes de la publicación del Decreto 2175 de 2007. «(…) informa a este Despacho, que la Cartera Colectiva (…), alcanzo el día 28 de julio de 2008 un nivel inferior al monto mínimo de permanencia establecido en el articulo 19 del Decreto 2175 de 2007.

Al respecto, me permito informar que bajo comunicación radica con número 2-2008022692 de la Dirección Legal de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, (se señala) lo siguiente; (...) 1. Sobre el artículo 19. Monto mínimo de participaciones: Esta disposición, como es de su conocimiento, señala que las carteras colectivas en operación deben tener un patrimonio mínimo que no podrá ser inferior a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos, precisando que la sociedad administradora tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación de la respectiva cartera colectiva, para reunir dicho monto mínimo. En relación con dicha norma, esta Dirección entiende que el plazo allí consignado resulta aplicable a las carteras colectivas constituidas con posterioridad a fa entrada en vigencia del citado Decreto 2175 de 2007 En efecto, si dicho plazo comienza a contarse desde la

entrada en operación de la respectiva cartera colectiva, forzoso resulta concluir que las carteras constituidas antes de la entrada en vigencia de la referida disposición, bajo un marco normativo distinto, eventualmente no podrían ajustarse en el plazo mencionado, toda vez que ya podría haber transcurrido un período superior al señalado para tal efecto.

2. Sobre el artículo 108. Régimen de transición: El parágrafo tercero de esta disposición, señala que las carteras colectivas que a la entrada en vigencia de la norma se encontraran en operación, tenían un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del referido Decreto 2175, para alcanzar el monto mínimo de participaciones previsto en el artículo 19 del mismo.

Sobre el particular esta Dirección aprecia que en efecto, esta disposición extiende la previsión contemplada en el artículo 19, a las carteras colectivas en operación a la publicación del Decreto 2175, señalando un plazo para su ajuste al monto mínimo de participaciones mencionado. Ahora bien, sin perjuicio de dicha previsión, esta Dirección estima que resulta posible que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter general o pronunciamientos particulares, emitidos al amparo de la facultad legal consagrada en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en procura de otros objetivos que le son propios, reconozca la posibilidad de que las sociedades administradoras de carteras colectivas constituidas con anterioridad a la publicación del Decreto 2175 de 2007, cuenten con un plazo superior al previsto en el

mencionado parágrafo del artículo 108, especialmente cuando ello pueda ser necesario para evitar que el ajuste impacte negativa y considerablemente el valor de las participaciones de los inversionistas. En similar sentido se pronunció esta Dirección mediante concepto 2-2008-006306, al señalar “Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que si bien el Decreto 2175 de 2007 en su artículo 108 estableció un término de seis meses para que las carteras colectivas que se encontraban en operación adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición, la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de su facultad de instruir a las entidades sobre la forma como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, de conformidad con el literal a) del numeral 3 del articulo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, expidió la Circular Externa 054 de 2007, en la cual se concedió la posibilidad a las (carteras) colectivas en operación de presentar un plan de ajuste a las normas del Decreto de carteras colectivas, señalándoles un plazo máximo de duración de seis meses.” Debe destacarse del aparte trascrito en precedencia, que la Superintendencia Financiera de Colombia, al conceder, eventualmente, un plazo adicional al previsto en el mencionado parágrafo tercero del artículo 108 del Decreto 2175 de 2007, tiene la facultad de establecer las condiciones que estime pertinentes para permitir el respectivo ajuste de la cartera colectiva. Este concepto se emite con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. (…)” En consideración a lo anterior y dado que la Cartera Colectiva (…) entró en operación antes

de la publicación del Decreto 2175 de 2007, este Despacho considera que la cartera no debe cumplir con (los) artículos mencionados anteriormente. (…).»

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