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SFC - Carteras colectivas. Requisito de vinculación. Prospecto y participaciones Concepto No. 2009079796-002 del 10 de noviembre de 2009 id2009079796

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carteras colectivas. Requisito de vinculación. Prospecto y participaciones Concepto No. 2009079796-002 del 10 de noviembre de 2009 id2009079796
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

CARTERAS COLECTIVAS, REQUISITO DE VINCULACIÓN, PROSPECTO Y PARTICIPACIONES Concepto 2009079796-002 del 10 de noviembre de 2009.

Síntesis: La sociedad administradora de la cartera debe abstenerse de constituir participaciones a un potencial inversionista hasta tanto éste avale que recibió copia del prospecto entendiéndolo y aceptándolo. Dependiendo de la estructura de la cartera, el administrador debe cerciorarse de la clase de inversionista, monto mínimo requerido para la vinculación, perfil de riesgo del adherente, porcentaje máximo de participación por cliente. Siempre que la persona en nombre de la cual se realiza una consignación haya cumplido previamente los requisitos para vincularse con la sociedad administradora y con el producto que se ofrece, podrá acreditarse en la respectiva cartera colectiva el monto de la transacción generando o emitiendo las participaciones a que haya lugar, conforme con lo establecido en el reglamento. «(…) consulta relacionada con la vinculación de inversionistas a una cartera colectiva, de manera atenta me permito responder en los siguientes términos: “1. Si un particular que no está vinculado como cliente a una sociedad comisionista de bolsa consigna una suma de dinero en la cuenta bancaria de una Cartera Colectiva administrada por ésta, pueden los recursos consignados ser acreditados a su nombre en la cartera colectiva, sin que dicho particular haya agotado previamente las etapas que componen el proceso de vinculación como cliente de dicha firma comisionista?” (sic).

Leyendo aisladamente el artículo 28 del Decreto 2175 de 2007, se entendería que la sociedad administradora de la cartera colectiva estaría obligada a constituir participaciones

y entregar a la persona inversionista la constancia documental de la entrega de recursos, inmediatamente éste realizará el respectivo aporte. No obstante lo anterior y sin perjuicio de las normas que regulan el conocimiento del cliente por parte de las entidades vigiladas, en el Decreto 2175 de 2007 se encuentran disposiciones normativas que interpretadas sistemáticamente, evidencian algunos aspectos que deben cumplir, tanto administrador como inversionista, previamente a la constitución de participaciones. Adicionalmente, deben atenderse los requerimientos explícitamente señalados en los respectivos reglamentos. En efecto, sea lo principal indicar que dentro de los mecanismos de revelación de información que debe proveer el administrador del portafolio, se encuentra el llamado Prospecto de Inversión, el cual está concebido para comercializar las carteras colectivas. Tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto 2175 de 2007, “(e)l prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas dejando constancia del recibo de la copia escrita del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada.” (Negrilla por fuera del texto original). De lo anterior, entiende este Despacho que la sociedad administradora de la cartera debe abstenerse de constituir participaciones a un potencial inversionista, hasta tanto éste avale que recibió copia del prospecto entendiéndolo y aceptándolo. De otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el reglamento respecto de los límites de participación por inversionista, sin olvidar que para las carteras colectivas abiertas, tal límite no puede ser superior al 10% del valor del patrimonio de la cartera. En tal sentido, el

administrador de la cartera debe verificar previamente que con el respectivo aporte, el inversionista no exceda los límites legales o reglamentarios. Adicionalmente, dependiendo de la estructura de la cartera, el administrador debe cerciorarse de aspectos tales como, clase de inversionista, monto mínimo requerido para la vinculación, perfil de riesgo del adherente, porcentaje máximo de participación por cliente, etc. Así las cosas, en la medida que existen diversos aspectos legales y reglamentarios que debe tener en cuenta el administrador de la cartera colectiva a efectos de constituir correctamente las participaciones en ella, considera este Despacho improcedente acreditarle participaciones a un tercero desconocido por la sociedad administradora, y sin antes suministrarle copia del prospecto en el cual están las condiciones básicas del vehículo de inversión. “2. Si un particular que no está vinculado como cliente a una sociedad comisionista de bolsa consigna una suma de dinero en la cuenta bancaria de una Cartera Colectiva administrada por ésta, pueden los recursos consignados ser acreditados en la cartera colectiva a nombre de una persona que si (sic) ostenta la calidad de cliente de la sociedad comisionista y que solicita la acreditación de los mismos, remitiendo copia de la consignación correspondiente?” (sic). Bajo los supuestos de hecho planteados en su segundo interrogante, se trataría de una adición de aportes que genera, a su vez, una constitución de participaciones adicionales a favor del inversionista previamente vinculado con la sociedad administradora. En efecto, si bien el artículo 28 del Decreto 2175 de 2007 no regula lo atinente a la adición

de participaciones, entiende este Despacho que los aportes adicionales realizados a través de transferencia electrónica o consignaciones en efectivo o cheque, se deben tomar como una constitución de participaciones en los mismos términos del artículo 28 ídem. Así las cosas, siempre que la persona en nombre de la cual se realiza la consignación, haya cumplido previamente los requisitos para vincularse con la sociedad administradora y con el producto que se ofrece, podrá acreditarse en la respectiva cartera colectiva el monto de la transacción generando o emitiendo las participaciones a que haya lugar, conforme con lo establecido en el reglamento. (…).»

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