SFC - Casas de cambio. Posesión de representantes legales Concepto N° 96023441-3. Agosto 15 de 1996. id96023441
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Casas de cambio. Posesión de representantes legales Concepto N° 96023441-3. Agosto 15 de 1996. id96023441
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
CASAS DE CAMBIO, POSESIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES Concepto N° 96023441-3. Agosto 15 de 1996.
SÍNTESIS: Para iniciar actividades al menos uno de los representantes legales y el revisor fiscal deben haberse posesionado. [§ 0055] EXTRACTOS.-«Como es de su conocimiento establece el artículo 87 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, “las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero sólo podrán desarrollar las actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiere la Superintendencia Bancaria”.
Por su parte, dispone el numeral 7° del artículo 91 de la citada resolución, con respecto a esta mismas entidades, que “sus directivos, administradores, representantes legales, factores de establecimientos de comercio y revisores fiscales, antes de ejercer los cargos respectivos, deberán tomar posesión de los mismos ante la Superintendencia Bancaria, quien la concederá una vez se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, que las personas designadas satisfacen plenamente adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad, de carácter e idoneidad profesional”. En el mismo sentido, el numeral 3° del artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero indica que “Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar posesión al Revisor Fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una
asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de Revisor Fiscal”. De las normas antes transcritas, se concluye que las casas de cambio si bien tienen existencia legal con el otorgamiento de la escritura pública respectiva, sólo están facultadas, dependiendo de la categoría por la cual opten, para desarrollar su objeto social, una vez esta Superintendencia les expide el certificado de autorización correspondiente, lo cual como se recordará, se efectúa luego de emitido el acto administrativo autorizando su constitución o funcionamiento, se eleven a escritura pública sus estatutos sociales en los que en la mayoría de los casos aparece la constancia de la designación de sus representantes, miembros de junta directiva y Revisor Fiscal, se acredite la inscripción de tal escritura en la Cámara de Comercio y el pago de su capital social. Lo anterior implica que cuando se entrega el certificado de autorización por esta Superintendencia Bancaria y por ende, encontrándose facultada la casa de cambio para desarrollar las respectivas operaciones, los nombramientos del gerente y del Revisor Fiscal ya se encuentran inscritos en la Cámara de Comercio toda vez que las obligaciones de registro de los estatutos mencionados en el párrafo precedente ya se han cumplido, lo cual significa que dichas personas están en condiciones de obligar a la sociedad y sus actos son oponibles a terceros. No obstante y en virtud que para el ejercicio de su actividad social la respectiva entidad debe actuar a través de su representante legal y de estas operaciones debe cerciorarse su Revisor Fiscal, para el ejercicio legal de sus funciones tales personas
deben estar posesionados ante la Superintendencia Bancaria, tal y como lo indican las normas citadas, para lo cual debe cumplirse el trámite previsto en la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 de esta entidad. Así, si bien frente a terceros con el hecho del registro en la Cámara de Comercio de la designación como representante legal o revisor fiscal de una de las entidades vigiladas por este organismo. se otorga la publicidad y conocimiento por el público de que esa persona ocupa el cargo para el cual fue nombrado, su ejercicio en tal calidad queda supeditado a que se cumpla con la exigencia legal de su posesión ante la Superintendencia Bancaria, conllevando a que si luego del estudio que esta última realiza a efectos de constatar la responsabilidad, carácter e idoneidad de alguna de tales personas se concluye que no se cumplen estos requisitos tal individuo no puede ejercer en legal forma sus funciones y, por ende, debe ser removido del cargo para el cual fue designado y se cancela tal inscripción en la respectiva Cámara de Comercio. Como se observa, existe una íntima relación entre el desarrollo de la actividad propia de las entidades vigiladas por este organismo y el cumplimiento de la exigencia de la posesión de su representante legal al ser éste el que la represente y obligue para todos los efectos legales. En este sentido y a pesar de que una persona se anuncie y ejerza el cargo como representante legal o revisor fiscal de una casa de cambio que es el objeto de la consulta, sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria en tal calidad a pesar de que aparezca inscrito como tal en el registro mercantil además de hacerse
acreedor “ ... a las sanciones correspondientes sin perjuicio de que por este sólo hecho la Superintendencia Bancaria en forma previa al ejercicio del cargo de representante legal, miembros de la junta directiva y Revisor Fiscal, se abstenga de autorizar la posesión” conforme lo indica el inciso 2° del numeral 1.1 del Capítulo 10 del Título l. de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996, las comunicaciones y reportes que efectúe y a los que se encuentra obligado con ocasión del desarrollo de su objeto social se entienden como no recibidos por este organismo incurriendo en las respectivas infracciones cambiarias. De conformidad con lo expuesto, se concluye que si bien en el artículo 87 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República se indica que las casas de cambio pueden desarrollar las operaciones para las cuales se encuentran facultadas a partir del otorgamiento del certificado de autorización expedido por esta superintendencia, el inicio de tales actividades sólo debe llevarse a efecto cuando mínimo uno de sus representantes legales y su revisor fiscal se encuentren debidamente posesionados ante este organismo si tenemos en cuenta que el primero como su nombre lo indica la representa y, por ende, el desarrollo de sus operaciones únicamente podría darse a través de éste o de su concurso a efectos de que la vincule y el segundo a fin de que constate, entre otros, su realización en legal forma».