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SFC - Casas de cambio. Procedimiento para el pago de giros provenientes del exterior Concepto Nº 97043719-1. Noviembre 11 de 1997. id97043719

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Casas de cambio. Procedimiento para el pago de giros provenientes del exterior Concepto Nº 97043719-1. Noviembre 11 de 1997. id97043719
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

CASAS DE CAMBIO, PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE GIROS

PROVENIENTES DEL EXTERIOR Concepto Nº 97043719-1. Noviembre 11 de 1997.

SÍNTESIS: Declaración de cambio. Obligaciones de los intermediarios cambiarios. [§ 0056] EXTRACTOS.-«(…) viabilidad de que una casa de cambio plena pueda pagar giros consignando el valor de los mismos en cuentas bancarias, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras y cooperativas, bajo la presunción de que éstas entidades tienen pleno conocimiento de sus clientes.

Sobre el particular a efectos de ilustrar la cuestión planteada, este despacho considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones: l. Declaración de cambio. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deben presentar una declaración de cambio. Precisa dicha disposición, además, que la declaración de cambio por operaciones realizadas a través de los intermediarios del mercado cambiaría o demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, deberá presentarse en esas entidades y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, sus representantes, apoderados generales o mandatarios especiales. Reitera lo anterior la Circular Reglamentaria DCIN -61 de 1997 del Banco de la República, en la que se precisa que los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen cualquiera de las operaciones de cambio definidas en el artículo 10 del Decreto 1735 de

1993 “... deberán presentar y suscribir una declaración de cambio, en original y copia, ante los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y que la declaración de cambio por operaciones realizadas con o a través de los intermediarios del mercado cambiario, deberá presentarse ante los mismos al momento en que se efectúe la compra, venta o negociación de divisas …” Posteriormente la citada Circular DCIN-61 reafirma lo expuesto al establecer que “... La declaración de cambio por operaciones de cambio realizadas a través de…las casas de cambio, salvo las casas de cambio especiales, deberá presentarse ante los mismos al momento que se efectué la compra o venta de divisas autorizada de manera profesional a estas entidades...”. Adicionalmente, toda vez que el numeral 1.3 de la norma en comento dispone que la veracidad de la información consignada en las declaraciones de cambio es responsabilidad de la persona que la presenta, resulta claro, además de la obvia obligación de su presentación, que el correcto diligenciamiento y las eventuales omisiones o inconsistencias se determinan ante el intermediario correspondiente, casa de cambio, a quien corresponde por su parte, según se mencionará seguidamente, velar por que dicho documento no tenga enmendaduras y contenga la información pertinente según el instructivo que corresponda. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, es obligación especial de las casas de cambio exigir la presentación de la declaración de cambio por cada operación que efectúen y verificar que la identificación del declarante corresponda a la consignada en tal

declaración. Así mismo, el artículo 5° de la citada Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República dispone expresamente que los agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, léase casas de cambio, son responsables del procesamiento de la información consignada en las declaraciones de cambio y del envío de los documentos que se requieran para fines estadísticos al Banco de la República, y la Circular Reglamentaria DCIN-61 de 1997 destaca que tales entidades deben verificar la identidad de la persona y la veracidad de la cantidad de divisas que se adquieren o venden por su conducto reportada en la declaración y, además, les corresponde velar que dichos documentos hayan sido diligenciados en forma tal que contengan toda la información exigida por las autoridades. La mención a las disposiciones transcritas, cuyo contenido es en ciertos aspectos reiterativo, converge en una especial condición, como es que la declaración de cambio por operaciones realizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario debe presentarse en esas mismas entidades, ya que como lo dispone la circular 61 en comento, es responsabilidad directa de la casa de cambio la identificación de la persona y la verificación del correcto diligenciamiento de la declaración de cambio, requisitos que no podrían ser cumplidos por tales entidades si el pago del giro se efectúa a través de la consignación del valor en una cuenta de ahorros o corriente que posea el destinatario del mismo. En este contexto, la intervención del intermediario del mercado cambiario, casa de cambio, no es por lo tanto un elemento circunstancial, es garantía fundamental de transparencia y seguridad en el desarrollo de la actividad cambiaria, y presupuesto de responsabilidad y

confiabilidad frente a la obligación relativa a la declaración de cambio, elementos éstos que de acuerdo a las disposiciones referidas sólo se aseguran con su presencia directa.

2. Aspectos de carácter tributario.

Confirma el criterio anteriormente expuesto, el aspecto tributario, que le impone a los intermediarios del mercado cambiarío, y particularmente a las casas de cambio, una serie de obligaciones, reiteradas incluso por la normatividad cambiaria. En efecto, el numeral 4° del artículo 9\ de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, establece como obligación especial de las casas de cambio efectuar la retención en la fuente respecto de las operaciones cambiarias, que realicen cuando sea del caso. Así, la responsabilidad de liquidar y pagar la retención en la fuente recae en primer lugar en el sujeto pasivo del gravamen, quien es el beneficiario del ingreso, el cual debe acreditar debidamente ante la casa de cambio el pago respectivo o en su defecto autorizarla para que practique la retención o demostrar a dicha entidad que tal ingreso está expresamente exonerado de conformidad con lo dispuesto en el estatuto tributario, según el caso. De tal forma es claro que el régimen cambiarío exige la presencia permanente del declarante en el desarrollo de la operación, intervención que es aún más exígente y necesaria en la fase final de la misma, para el caso el pago de giros, toda vez que en dicho momento concurren múltiples e indelegables obligaciones, entre éstas las de índole cambiario y tributario, expresamente a cargo de la casa de cambio.

3. Identificación de los clientes.

La obligación de identificar los clientes al efectuar el pago de un giro, corresponde

exclusivamente a la casa de cambio y no es posible trasladar tal responsabilidad a otro intermediario del mercado cambiario, sociedad o persona. En tal sentido, tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Resolución Externa 21 de 1993, la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 adicionada por las Circulares Externas 61 de 1996 y 33 de 1997, de la Superintendencia Bancaria, obligan a la entidad que realiza la operación, en este caso pago de giros, a identificar a los clientes o personas que participan en la misma, así: a) Literal a), numeral 2°, artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Señala que las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, v. gr. casas de cambio, deben adoptar mecanismos que le permitan “… conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente ...” , entre otros; b) Numeral 6°, artículo 91 de la Resolución Externa 21 de 1993: ... Las casas de cambio y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:

6. Identificar plenamente la persona con la cual se realice toda transacción cuya cuantía sea o exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras, conservando evidencia documental de la identificación en la forma en que lo establezca la Superintendencia Bancaria ... e) Numeral 4.1. capítulo quinto, título tercero de la Circular Básica Jurídica 07 de la

Superintendencia Bancaria: “…Identificación de los clientes. Las casas de cambio deberán identificar plenamente a las personas con las cuales realicen transacciones cuya cuantía sea o exceda de diez mil dólares (US$ 10.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras, conservando la respectiva evidencia documental...”. d) Literal b), numeral 6.3.1, de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996: “... De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos o servicios que ofrezca, cada entidad deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes, en cuanto a su identificación y la determinación de su actividad económica ...”. “...La política de conocimiento del cliente supone el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en normas de carácter general para acceder a cualquier producto o servicio, particularmente el de las normas proferidas por el Banco de la República que reglamentan los aspectos cambiarios...”. e) Literal a), numeral 6.3.4 de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996, reformado por la Circular Externa 33 de 1997 de esta Superintendencia, sobre control de transacciones en efectivo: “...De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 03 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero toda institución financiera debe dejar constancia en formulario especialmente diseñado para el efecto, de la información relativa a transacciones en efectivo cuyo valor, a partir de la entrada en vigencia de la presente circular, sea igualo superior a las siguientes sumas: - Casas de cambio plenas y cambistas: setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos

de América (US$ 750) o su equivalente en otras monedas...”. De las normas antes transcritas se deduce sin lugar a dudas, la existencia de una obligación en cabeza del intermediario que realiza la operación de pago de giros, la casa de cambio en el presente caso, de identificar a la persona con la cual se realiza dicha transacción, responsabilidad que en manera alguna puede ser delegada.

4. Pago mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.

Prevé el artículo 84 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República: “Los pagos que efectúen los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional por compra de divisas por un monto igualo superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, se realizarán de la siguiente manera: El pago se hará mediante la entrega de cheque girado a nombre del beneficiario de las divisas con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para "abono en cuenta". No obstante. Tratándose de transferencias a través de bancos comerciales, bancos hipotecarios y corporaciones de ahorro y vivienda su pago sólo podrá efectuarse mediante abono en cuenta corriente o de ahorros”. . El mismo artículo en su parágrafo único establece: “PAR.-La cuantía establecida en este artículo será de tres mil dólares de los Estados Unidos tratándose de la adquisición de divisas o recibo de giros desde el exterior por parte de las casas de cambio”. Como puede observarse la norma es muy clara en establecer que el único evento en el que

debe efectuarse el pago mediante abono en cuenta corriente o de ahorros es en el caso de transferencias a través de bancos comerciales, bancos hipotecarios y corporaciones de ahorro y vivienda, pues los pagos que efectúen los demás intermediarios del mercado deben hacerse mediante la entrega de cheque girado a nombre del beneficiario de las divisas con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y “para abono en cuenta”. Es decir, respecto de las casas de cambio, los pagos de operaciones de compra de divisas o pago de giros por un monto igualo superior a tres mil dólares, por expreso mandato de la normativa citada no pueden efectuarse mediante abono en la cuenta corriente o de ahorros del beneficiario, es necesario emitir un cheque con las características citadas en precedencia. No sobra manifestar que lo anterior, en momento alguno supone que pagos inferiores a tres mil dólares (US$ 3.000) puedan realizarse mediante el mecanismo de abono en cuenta, ya que a estos pagos le son aplicables los argumentos expuestos en los puntos primero, segundo y tercero de este oficio y la consideración expuesta en el presente punto (4), se refiere específicamente a pagos superiores a dicha suma. Por lo expuesto, en criterio de este despacho, no puede una casa de cambio plena pagar giros consignando el valor de los mismos en cuentas bancarias, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras y cooperativas, bajo la presunción de que estas entidades tienen pleno conocimiento de sus clientes».

VÉASE ADEMÁS: Sobre cambios internacionales. Corte Constitucional, Sala Plena, M.P.

Fabio Morón Díaz, Sentencia C-455 del 13 de octubre de 1993, Publicada en la Revista Jurisprudencia y Doctrina N" 264 de diciembre de 1993, p. 1320.

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