SFC - Centrales de información. Banco de datos Concepto No. 2003027938-0. Julio 21 de 2003 id2003027938
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Centrales de información. Banco de datos Concepto No. 2003027938-0. Julio 21 de 2003 id2003027938
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Centrales de Información / Banco de Datos Concepto No. 2003027938-0. Julio 21 de 2003.
Síntesis: Naturaleza y condiciones de los reportes crediticios. Requisitos para la circulación de esa información. [§ 013] «(…) efectúa algunos planteamientos relacionados con las bases de datos. Al respecto, proceden los siguientes comentarios: Las bases de datos1 tienen su fuente en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, y ante la ausencia de una norma que desarrolle este precepto, por regla general son constituidas como entidades con naturaleza privada, algunas de carácter gremial, cuyo principal propósito es suministrar información objetiva, actualizada e imparcial de los diferentes clientes del sector financiero o de otro a sus usuarios, a fin de dar seguridad y evitar riesgos en el desarrollo de sus operaciones activas.
Así mismo, importa destacar que en lo concerniente con sus funciones, facultades, operaciones y permanencia del dato negativo, entre otros, se rigen por los parámetros señalados en sus reglamentos internos, pues tal como se advirtió no existe precepto que señale en forma específica las condiciones en que se desarrolla su labor. Sin embargo, los bancos de datos deberán respetar siempre los principios que determine la Constitución Política, por tal razón dicha información deberá ser manejada con sujeción a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución a cuyo tenor: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)". En el caso específico de las entidades vigiladas por este Organismo, constituye práctica reiterada el adoptar una serie de medidas tendientes a dar seguridad y evitar riesgos en el desarrollo de sus operaciones activas; por ello, previa autorización del deudor reportan su comportamiento crediticio a las centrales de riesgo a fin de que exista un reporte histórico de la misma. A este respecto, las Altas Cortes han reconocido que las entidades financieras no solamente se encuentran legalmente facultadas para remitir a los bancos de datos la información histórica sobre sus respectivos clientes, esto es tanto los datos positivos como los negativos que estimen pertinente, sino que es un derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes de sus actuales y potenciales clientes con el fin de garantizar la calidad del crédito y evitar riesgos en el desarrollo de sus operaciones activas, tal como se expresó en precedencia (Corte Constitucional, sentencia No. SU089/95 del 1 de marzo de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía). En tal virtud, cuando el deudor entra en mora en el cumplimiento de la obligación, esto es, cuando de conformidad con lo señalado en el artículo 1608 del Código Civil "no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado", puede ser reportado a las centrales de información desde el día siguiente a su incumplimiento. Sin embargo, es obligación de las instituciones financieras establecer que el reporte sea veraz, así como rectificarlo y actualizarlo en el momento en que se presenta un nuevo hecho. Ahora, en torno a la permanencia del reporte en el banco de datos cabe destacar que la Corte
Constitucional ha sostenido que no puede ser indefinida y que los registros negativos no tienen vocación de perennidad por lo cual, después de ponerse el ciudadano al día en sus obligaciones, merece que se borren las anotaciones negativas de los archivos de las centrales de riesgo, por no corresponder a la realidad o no ser actuales. En ese sentido, afirma la Corte que los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser eliminados del correspondiente sistema de modo definitivo2. No obstante, sostiene dicha Corporación que sí es factible que en el ejercicio del derecho que tiene el SFC - Centrales de información. Banco de datos Concepto No. 2003027938-0. Julio 21 de 2003 id_2003027938.htm[31/12/23, 11:35:44 a. m.] sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes en orden a garantizar la calidad del crédito, cuando se haya presentado mora en la atención de las obligaciones de ese tipo se mantenga registrado el antecedente por un tiempo razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado. Para el efecto, a falta de norma legal exactamente aplicable, la Corte ha indicado que el término prudencial de caducidad "se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados" y, para el caso en que la mora haya sido inferior a un año "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora".3 Igualmente, opina la citada Corte que los plazos señalados en esa materia en la Sentencia SU-089 de 1995 operan a falta de expresa disposición normativa y "si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y
erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico"4. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que hasta tanto no exista una ley estatutaria que regule el ejercicio del derecho al habeas data, dicha materia se rige por la Constitución y las pautas jurisprudenciales vigentes. Así las cosas, es claro que los plazos de caducidad de la información negativa aplicados por las centrales de información obedecen a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la providencia antes citada, los cuales tal y como también lo dispuso dicha corporación, operan a falta de norma expresa que regule esta materia; por tal razón, los deudores morosos reportados deberán esperar a que transcurran dichos términos de caducidad para que la información negativa respectiva sea excluida del reporte, pues no existe ninguna norma que obligue a las entidades financieras a no reportar dichos hechos. En consecuencia, se concluye que una vez son canceladas las obligaciones adquiridas con la institución financiera respectiva, corresponde a tal entidad comunicar dicha situación a las centrales de información o expedir el paz y salvo correspondiente con el fin de que tal hecho (el pago voluntario) aparezca en el reporte; no obstante, conviene aclarar que si durante la vigencia de las obligaciones se estuvo en mora en el pago de las mismas, tal situación (la mora de la obligación) continuará apareciendo en el reporte respectivo por el término de dos años a partir de la fecha de pago o por el doble de la mora si la mora fue inferior a un año, tal como lo ordenan las sentencias de la Corte Constitucional ya citadas.
Finalmente, en cuanto a que la consulta a las bases de datos podría efectuarse por internet o el reporte podría ser remitido a la dirección residencial, debe precisarse si bien alguna de la información crediticia de una persona y la forma como atiende sus obligaciones económicas es un asunto que no pertenece al fuero íntimo ya que forma parte de su comportamiento social sobre el cual los miembros de la comunidad tienen derecho a recibir información, también lo es que por ser el titular del dato deben cumplirse con determinados requisitos para su circulación. Así, ha manifestado el Alto Tribunal que: "(…) los usuarios de la Central tienen el deber de obtener el consentimiento de sus clientes, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central y de responder ante el titular del dato por los perjuicios que puedan ocasionarle el reporte de datos inexactos. (…) Este riesgo - propio y característico del dato personalexplica en buena medida la exigencia de que su circulación y uso haya de estar necesariamente precedida por formal y expresa autorización de su titular, la cual, adquiere la entidad de una manifestación escrita. (…) En estas condiciones, el titular manifiesta su consentimiento para introducir una limitación permitida por el ordenamiento a su libertad personal en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad. Se configura así una injerencia consentida y, como tal, no arbitraria ni abusiva en los alcances que a estos términos reconocen tanto los pactos internacionales como la doctrina" (Sentencia T-022 de 1993 de la Corte Constitucional)". Así mismo, alguna de la información crediticia se encuentra sujeta a la reserva bancaria ya sea porque existen datos referidos a la intimidad del usuario que revelan sus hábitos de consumo o porque
corresponde a una información personal que es conocida por el banco con ocasión de la relación trabada con su clientela como por ejemplo la relacionado con aspectos económicos. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha estimado lo siguiente: "(…) el respeto del derecho a la intimidad de los particulares requiere de la protección de los datos acerca SFC - Centrales de información. Banco de datos Concepto No. 2003027938-0. Julio 21 de 2003 id_2003027938.htm[31/12/23, 11:35:44 a. m.] de la vida privada u otra información personal que dichos ciudadanos confían a las entidades bancarias en virtud de las relaciones profesionales entabladas con estas últimas. Además, en virtud de la protección del secreto profesional, el deber de sigilo mencionado comprende la información no sólo de carácter personal y familiar, sino también económico que llegue al conocimiento de las entidades bancarias en ejercicio de su actividad y que guarde relación de conexidad con la práctica de sus labores profesionales"5. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que alguna de la información crediticia se encuentra sometida a reserva y que otra requiere de autorización del titular para su circulación no es dable que se acceda a la información por los medios por usted indicados.» 1 De conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 72 de la Ley 795 del 2003, las centrales de riesgo no son entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 2 Sentencia T-527 de mayo 8 del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Véanse también SU-082 y SU-089 de
1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional Sentencia T-527 de 2000. 5 Sentencia T0440-03 del 29 de mayo del 2003, Magistrado ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa. x SFC - Centrales de información. Banco de datos Concepto No. 2003027938-0. Julio 21 de 2003 id_2003027938.htm[31/12/23, 11:35:44 a. m.]