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SFC - Certificación intereses. Funciones de certificación de la Superintendencia Bancaria Concepto Nº 97046492-2. Diciembre 22 de 1997. id97046492

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Certificación intereses. Funciones de certificación de la Superintendencia Bancaria Concepto Nº 97046492-2. Diciembre 22 de 1997. id97046492
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

CERTIFICACIÓN INTERESES, FUNCIONES DE CERTIFICACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Concepto Nº 97046492-2. Diciembre 22 de 1997.

SÍNTESIS: No consagra facultad para certificar intereses de mora y usura. [§ 0058] EXTRACTOS.-« (…) Por disposición del artículo 326, numeral 6°, literales c) y d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para efectos de lo dispuesto en los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio y 235 del Código Penal, es función de la Superintendencia Bancaria certificar y publicar la tasa de interés bancario corriente y la tasa para créditos ordinarios de libre asignación, utilizadas por los establecimientos bancarios.

Los literales c) y d) del numeral 6° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo correspondiente a la descripción de las funciones de certificación y publicidad de la Superintendencia Bancaria establecen: “e) Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación. La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la República. El interés bancario corriente regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente;

d) Certificar, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal, la tasa de interés que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre asignación”. El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil reza: “El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice”. El artículo 884 del Código de Comercio dispone: “Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por el convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratoria, será el doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos dos montos el acreedor perderá todos los intereses. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. La parte final del inciso primero del artículo anteriormente transcrito que dice: “y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”, se encuentra modificada por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 en los siguientes términos: “ART. 72.-Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá

solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. PAR.-Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará por que las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”. Y el artículo 235 del Código Penal modificado por el artículo primero del Decreto 141 de 1980, establece: “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años yen multa de un mil a ciento cincuenta mil pesos. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos”. De lo anterior, podemos concluir que las normas que regulan las funciones de certificación y publicidad de la Superintendencia Bancaria no consagran en modo alguno facultad de la misma para certificar intereses de mora ni de usura.

Así pues, teniendo en cuenta que las funciones de la Superintendencia Bancaria en materia de certificación de intereses se encuentran regladas, al no encontrarse facultada por la ley sino para certificar el interés bancario corriente y el de los créditos ordinarios de libre asignación, resulta claro que no está llamada a certificar otro tipo de intereses, en tanto ello le implicaría exceder la órbita de su competencia. Sin embargo, de la función de certificación y publicidad de las tasas de interés bancario corriente y de créditos ordinarios de libre asignación es posible inferir el monto máximo permitido por la ley para fijar las tasas de interés de mora así como el interés de usura. Así, de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, es posible establecer el monto máximo permitido por la ley para fijar la tasa de los intereses moratorias en los negocios mercantiles, calculando el doble del interés bancario corriente, debidamente certificado por la Superintendencia Bancaria. Y de lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal, se puede calcular el límite especial referido en el delito de usura, observando que el interés en cuestión no exceda en una y media veces el interés que para el período estén cobrando los bancos para créditos ordinarios de libre asignación. Sobre el particular es pertinente señalar, que esta entidad ha instruido al sector financiero mediante la Circular Básica Jurídica, para que en caso de que el doble del interés bancario corriente sea superior a una y media veces el interés que estén cobrando los bancos para créditos ordinarios de libre asignación, en el respectivo período, se

tenga este último como límite en materia de interés de mora. Ahora bien, de la lectura del texto del artículo referido es necesario observar que no es suficiente cobrar una tasa de interés superior al límite señalado por el artículo 235 del Código Penal para incurrir en la comisión del delito, sino que además es necesario que se presenten, de manera concomitante, los siguientes elementos normativos que a continuación se describen: l. La conducta del sujeto activo se desarrolle dentro de uno cualquiera de los tres verbos rectores: recibir, cobrar o comprar.

2. Los tres verbos anotados deben tomarse en su acepción natural y girar en torno a una finalidad especial, como es la de obtener una utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente certifique la Superintendencia Bancaria, para los créditos ordinarios de libre asignación, lo cual realiza mensualmente.

3. El sujeto activo de tal delito debe obtener la utilidad o ventaja descrita en el numeral anterior, por lo menos durante un año, ya sea de manera directa o indirecta, de una o varias personas».

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