SFC - Certificado de depósito a término - CDT Endoso en garantía. Embargo. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para -2020114488
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Certificado de depósito a término - CDT Endoso en garantía. Embargo. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para -2020114488
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020114488-012000
Fecha: 2020-11-30 06:17 Sec.día13732
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020114488-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1255
Demandante : AMINTA GUARIN DE GOMEZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 3º del artículo 278 ibídem, por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 de la misma codificación, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su
contestación por tanto, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, se procede a proferir la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor la señora AMINTA GUARÍN DE GÓMEZ presentó demanda en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., dirigida a que se ordene a dicha entidad bancaria el reintegro de los CDTs, cuya fotocopia anexa, los cuales revisados los anexos de la demanda corresponden a los terminados en los Nos. 17250 y 17268 constituidos ambos, el 20 de mayo de 2003, cada uno por valor de $2.000.000, así como el valor de los rendimientos o intereses generados, pedimento que soporta en que para los años 2002 y 2003 suscribió unos depósitos con el propósito de que fueran prenda de garantía para que una empresa de comunicaciones le diera un aval para abrir un negocio, siendo estos efectivamente endosados. Sin embargo, estos fueron consignados a favor de la administración de impuestos, cuando no eran suyos. A estas súplicas se opuso la entidad demandada con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre otras, la que denominó como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co FINANCIERO”, que de resultar acreditada daría al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que debe delanteramente la Delegatura proceder a su análisis.
Para tal efecto, es preciso hacer mención que cuando la imputación de responsabilidad nace del incumplimiento del contrato –en este caso de depósito a término-, es necesario establecer las características propias del negocio jurídico y las obligaciones que de allí emanan para cada una de las partes. En este sentido, téngase en cuenta que el contrato de depósito a término está definido en el artículo 1393 del Código de Comercio como aquél en el cual “… se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución”, en tanto que el artículo 1394 ibídem faculta a los bancos para expedir certificados de depósito a término a favor del constituyente, documento que es plena prueba del mismo, el cual será negociable por endoso, entrega y registro del tenedor en el libro del creador, y sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, contrato que por naturaleza es remunerado (art. 1395 ib.). Ahora, en punto a la negociabilidad del certificado, en lo que importa al proceso, el endoso en garantía, que se da cuando el titulo valor se transfiere como garantía del cumplimiento de una obligación, debe otorgarse con las cláusulas «en garantía», «en prenda» u otra equivalente, (art. 659 Código de Comercio). Resaltando que el endoso en garantía no trasmite la propiedad del título, sino que constituye sobre él un derecho prendario, por lo tanto, confiere al endosatario los derechos de acreedor prendario y también confiere las facultades que tiene el endosatario en procuración, previstas en la codificación civil. Por último, el endosatario en garantía tiene una ventaja que le confiere el inciso final del citado artículo 659, y es que
no podrán oponérsele las excepciones personales que se hubieran podido oponer a terceros anteriores. En cuanto al vencimiento del título, la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en el Título II de la Circular Básica Jurídica, señaló que en los certificados de depósito a término “los establecimientos de crédito podían convenir con el depositante que si llegado el término de vencimiento éste no se prorroga, cuando cualquiera de las partes no conviene con ello, el importe del mismo quedará a su disposición a partir del vencimiento del plazo señalado para la restitución del depósito, sin que por ello se cause rendimiento alguno” y continua la citada Circular “Cuando sea el caso, los establecimientos de crédito deben informar oportunamente y por escrito a la dirección del titular del depósito, su decisión de no prorrogar el contrato, salvo que en el texto del certificado se hubiere previsto que, ante el silencio de las partes, el mismo se prorrogará en condiciones previamente determinadas o determinables, y la entidad hiciere uso de tal prerrogativa. En este último evento, el certificado se prorrogará por un término igual al inicial y en las condiciones (de tasa, modalidad de pago, plazo, otros) que se hubieren previsto para el efecto.” (subraya del Despacho). Señalado el marco normativo dentro del que se desenvuelve el contrato origen de las pretensiones, resulta relevante señalar que el negocio jurídico así descrito, partiendo de los sujetos intervinientes en el mismo, esto es un consumidor financiero y una entidad vigilada, se sitúa en un contexto de elevada protección constitucional, atendiendo los derechos de los consumidores a recibir productos de calidad y el interés
público inherente a la actividad financiera acorde con lo dispuesto en los artículo 78 y 335 de la Carta Política. Por lo que el estándar de conducta propio de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, dada la autorización especial para el desarrollo de su actividad debe estar precedida de un conjunto de medidas para asegurar la prestación de sus servicios con seguridad y calidad, lo cual corresponde a su vez a un derecho del consumidor financiero vigente durante toda la relación contractual, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, el artículo 3º de la citada Ley 1328, ubicada dentro del título I, “DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, establece como principio orientador el de la debida diligencia estableciendo que: “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones”. Por lo que el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles, que para el contrato que nos ocupa de depósito a término comprenden entre otros, la recepción de los dineros, la custodia de los mismos y la obligación de
restituirlos, salvo que exista una justa causa, como una orden de autoridad legalmente autorizada para el efecto, frente a la cual el Banco está llamado a dar debido y oportuno cumplimiento. De tal manera, que corresponde entonces a la entidad financiera destinataria de la orden, acatarla de forma debida y oportuna, sin que sea de su resorte examinar si la orden judicial se ajusta a la ley o la desborda. En este sentido, el Capítulo IV Título II de la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, norma aplicable atendiendo a la fecha en que se consumó la disposición de los recursos (2013), se refiere al acatamiento de las órdenes judiciales correspondientes en los siguientes términos (disposición que no varió con respecto a lo previsto en el Capítulo I Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica C.E 029 de 2014): “(…) 1.6 Embargo de depósitos a. Acatamiento de las órdenes judiciales. Este Despacho se permite recordar a las entidades que deben dar debido y oportuno cumplimiento a las órdenes de embargo de fondos impartidas por los Despachos Judiciales, puesto que su falta de acatamiento puede dar lugar a la violación de normas penales, con todas las consecuencias que de ello se derivan. En aquellos casos en los cuales algunas personas o entidades, con el objeto de eludir los embargos, abran o mantengan sus cuentas o sus depósitos bajo denominaciones que, por implicar desfiguración respecto del titular real o de la cuenta de que se trata, pueden no ajustarse exactamente a los que aparecen en las órdenes judiciales, es deber de la entidad depositaria de los fondos obrar con el máximo de
cautela y prudencia al recibir una orden de embargo, en el claro entendido de que los intereses de la justicia están por encima de los particulares de cualquier cliente. En tal virtud, en caso de que aparezcan depósitos con titulares similares a aquellos cuyas cuentas se ordene embargar, o con supresiones o adiciones que puedan generar dudas respecto de si se trata o no de la misma persona, es deber del depositario consultar de inmediato a la autoridad que decretó el embargo, a fin de que sea ella quien defina si es procedente incluir tales fondos en el embargo. (Negrilla fuera de texto). Bajo este contexto, se procede con la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso a efectos de establecer si se configura la prescripción alegada. De acuerdo a las copias de los certificados de los depósitos Nos. 17250 y 17268 que se adosaron a la actuación, la constitución de los depósitos a término se realizó el 20 de mayo de 2003 con una fecha de vencimiento el 20 de junio de 2003 (derivados 000 y 008), hechos frente a los cuales las partes no presentan oposición, tal y como se recrean a continuación: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Luego a partir del 20 de junio de 2003 de conformidad con las normas ya citadas “el importe del mismo quedará a su disposición a partir del vencimiento del plazo señalado para la restitución del depósito, sin que por ello se cause rendimiento alguno” (Circular Externa), momento desde el cual su titular pudo redimirlos, dando
paso a la terminación contractual con la entidad, si no fuera porque tal como lo manifiesta la señora GUARÍN DE GÓMEZ en su escrito de demanda y está acreditado con los documentos de “ENDOSO” aportados en la contestación, los títulos fueron endosados en garantía a la Empresa de Teléfonos de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Bogotá, y de conformidad con las órdenes plasmadas allí la demandante hizo entrega a la citada empresa de comunicaciones de los CDT y se “obligó a no modificar, no revocar este encargo, sin el consentimiento expreso
de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ”.
Razón por la cual, los títulos de depósito permanecieron bajo custodia de la entidad, pues no existía orden diferente proveniente de su titular la señora AMINTA GUTIÉRERZ DE GÓMEZ, pues no debe olvidarse que aun cuando pesaba un endoso sobre éstos, tal como se mencionó líneas atrás, el endoso en garantía, no trasmite la propiedad del título, y bajo tales circunstancias una vez notificada la entidad financiera de las órdenes de embargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -IBAGUEel 26 de marzo de 2009 (Número de oficio 1-09242-448-2361) y del Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué el 30 de abril de 2010 (Número de oficio 437) según consta en la documentales aportadas por la pasiva (der, 008), procedió
al embargo de los títulos Nos. 17250 y 17268, como quiera que la titularidad de estos seguía en cabeza de la señora GUTIERRÉZ DE GÓMEZ. En virtud de lo anterior, tal y como refleja lo plasmado en la copia de los depósitos, el 21 de marzo de 2013 derivado del proceso adelantado por la DIAN en contra de la demandante, COLPATRIA procedió a redimir los citados títulos cada uno por valor de $2.000.000 y a ponerlos a disposición del Juzgado a través de depósito judicial en favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, así: Partiendo de lo expuesto, en lo que hace relación a la afectación que el transcurso del tiempo pudiere tener sobre los derechos que se pretende sean reconocidos en ejercicio de la acción de protección al consumidor, el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, previó como límite temporal el término de un año contado a partir de la terminación del contrato, el cual como lo definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, al desatar recurso de apelación interpuesto contra una decisión de rechazo de una demanda por parte de esta Delegatura con tal sustento y fue acogido por esta Delegatura, corresponde a un fenómeno prescriptivo, donde se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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indicó que: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar y la cual no puede ser declarada de oficio”. En virtud de lo anterior, conforme lo muestra la copia de los depósitos, los mismos fueron redimidos el 21 de marzo de 2013, en cumplimiento de una orden de embargo emanada de la DIAN, dándose la terminación de dicho vínculo, por lo que el término anual previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, se configuró el 21 de marzo de 2014, siendo radicada la demanda hasta el 27 de mayo de 2020, encontrándose más que superado el límite temporal expuesto (más de 6 años), lo que conlleva a declarar prospera la excepción que la entidad financiera denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” denegándose las pretensiones de la demanda, relevándose de tal manera el Despacho de estudiar los demás medios exceptivos. Por último, no se impondrá condena en costas, por no aparecer ellas causadas.
En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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