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SFC - Certificado de depósito a término CDT. Intereses causados. 2018071231

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Certificado de depósito a término CDT. Intereses causados. 2018071231
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

r e n a c e 0 0 A A . € L f e a A t R a d i d i c a c i ó f e p i a s n s r o E E C A S 1 1 : 3 E e L E O r L A S Ir a E o D E L E G A T U R A P A R A F I e l 2 4 S A C A A N T I e n o l a p Y e a 8 l 0 e 0 s 0 0 R e n i t e n t e : 8 0 1 0 0 0 4 A r o c a D e l e g a t u r a p E n r i d e r a d o : N O e D E P a S E C R E T A R Í A D E L E G T e l i o n o : $ 8 4 0 2 0 0 8 1 0 2 / 0 1 / 2 1 8 1 0 2 O G A 0 3 , . C .

D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018071231 506 JURISDICCIONALES 249 Sentencia anticipada Expediente: 2018-1188 .

Demandante: JONATHAN ANDRES PINEDA GARCIA

Demandado: BANCOLOMEBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA

ESCRITA.

h. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito remitido a ésta Superintendencia, el señor JONATHAN ANDRÉS PINEDA GARCIA pretende de BANCOLOMBIA S.A., el pago de los intereses causados por la apertura del CDT No. 4303784 por valor de $20.000.000 el 20 de abril de 2017 en la sucursal Diverplaza en Bogotá, respecto el cual le informaron que los intereses causados sobre el mismo le serian consignados en su cuenta de ahorros No. 5671, pretensiones a las que se opone la demanda mediante la formulación de la excepción denominada “HECHO SUPERADO” por cuanto el valor de los intereses generados en razón del CDT aperturado por el demandante fueron consignados en su cuenta de ahorros el 10 de mayo de 2018 por la suma de $1.046.400.

Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 26), quien no se pronunció (fl. 27). ñl. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JONATHAN ANDRÉS PINEDA

GARCIA con BANCOLOMBIA S.A.

Ahora bien, respecto al marco jurídico del CDT, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 7 de junio de 2002, reiterada en sentencia del 3 de febrero de 2009, “Antes que nada cabe precisar que en torno a la calificación que de títulos valores pueda darse a los certificados de depósito a término, ya tuvo la Corte la oportunidad de manifestarse afirmativamente cuando, en Sentencia N 027 de 7 de marzo de 1994, expresó que la recepción de dineros a plazo por parte de establecimientos de crédito con la obligación de restituirlos, tiene como efecto directo el de que (...) el banco depositario puede extender un recibo que la ley toma por 'plena prueba' del depósito realizado (Art. 1394, inc. 2” del código de comercio) o, si a ello hubiere lugar, emitir un 'certificado de depósito a término' el cual, salvo que

los interesados dispongan otra cosa, ha de recibir el tratamiento de un verdadero título de crédito, negociable en los términos y del modo previsto en el Titulo 111, Libro Tercero del Código de Comercio ( Artículo 1394, inciso 1”, del Código de Comercio)”, lo que trae consigo la necesidad Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de distinguir con absoluta claridad entre el contrato mismo de depósito, por un lado, (...) y de otro lado la necesidad de documentación adecuada (...) posibilidades que como acaba de apuntarse van desde un recibo nominativo e intransferible semejante si se quiere a una libreta de ahorros, hasta un título valor de contenido crediticio, el Certificado de Depósito a Término (C. A PA Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar en el caso concreto la excepción de hecho superado, a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que en el estado de cuenta de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante identificada con anterioridad, obrante a folio 25 del plenario efectivamente el día 10 de mayo de 2018 se encuentra el concepto de "ABONO INTERESES SC CDT 3784 DIVER PLAZA” por valor de $1.046.400, hechos puestos en conocimiento del demandante por parte del Banco mediante comunicación del 11 de mayo de 2018, y en el traslado de las excepciones

objeto de análisis, sin pronunciamiento u objeción alguno por parte del señor JONATHAN

ANDRÉS PINEDA GARCIA.

Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la demandada atendió positivamente las pretensiones de la demanda, consignado los intereses del CDT contratado. Así las cosas, se declarará próspera la excepción de “HECHO SUPERADO” formulada por BANCOLOMBIA S.A., la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó “HECHO SUPERADO”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA

Asesor Delegatura para Furiclones Jurisdiccionales GRM N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r

i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o .

E Y 2. 31 AGO 2018

Secretario EG | IN QA ¡ NA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. — : Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 S) GOBIERNO DE COLOMBIA www.superfinanciera.gov.co

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