SFC - Certificado de depósito a término CDT y certificados de ahorro de valor constante Concepto Nº 94028425-2. Julio 11 de 1994. id94028425
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Certificado de depósito a término CDT y certificados de ahorro de valor constante Concepto Nº 94028425-2. Julio 11 de 1994. id94028425
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1994
CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO CDT Y CERTIFICADOS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE Concepto Nº 94028425-2. Julio 11 de 1994.
SÍNTESIS: Naturaleza jurídica. Características de los certificados. [§ 0059] EXTRACTOS.-« (…) “El contrato de depósito a término, regulado por los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio no se confunde con el certificado de depósito a término, puesto que la celebración de tal contrato da lugar, ora a la creación de tal certificado, ora a la expedición de un simple documento de deber, a elección de las partes, en el caso de los establecimientos bancarios” (Comunicación 91061118-1 del 31 de diciembre de 1991).
El certificado de depósito a término es un título en el cual se ha constituido un depósito de dinero a un plazo y bajo unas condiciones estipuladas por las partes según los parámetros establecidos por la ley. Sobre el particular, esta Superintendencia se pronunció mediante comunicación 032605 del 17 de julio de 1989, en los siguientes términos: “Los certificados de depósito a término se encuentran reglamentados linos por la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria y los otros por el Decreto 2041 de 1987, normas que consagran las características de los documentos referidos. Los de la Resolución 10 de 1980 son emitidos por los establecimientos bancarios y en el artículo 1° de la mencionada resolución se indican las modalidades propias de estos instrumentos, como son el ser nominativos, de libre negociación, plazo no inferior a 3 meses e irredimibles antes de su vencimiento.
Los expedidos con base en el Decreto 2041 de 1987, son emitidos por las corporaciones financieras y en el numeral 50 del citado decreto se expresan las características, las cuales son: plazo no inferior a tres meses, irredimibles antes de su vencimiento, se prorrogan por un tiempo igual al inicialmente pactado (en caso de no hacerse efectivos) y se rigen por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio”. (…). Sin embargo, el Decreto 2423 de 1993 en su artículo 6° literal b), redujo de tres (3) meses a un (1) mes, el plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito. ¿Es lo mismo un certificado de depósito a término que un certificado de ahorro de valor constante? (…) en los dos se está consignando un depósito.ee dinero: la principal diferencia es, como lo ha sostenido la doctrina reiterada de esta superintendencia, que el certificado de depósito a término está considerado como un título valor ya que cumple con los requisitos consignados en el artículo 621 del Código de Comercio, es decir, la literalidad, legitimación, incorporación y autonomía. En relación con los certificados de ahorro de valor constante, su naturaleza está dada por el artículo 126 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual los establecimientos bancarios y las corporaciones de ahorro y vivienda “pueden hacer contratos con sus depositantes de ahorro para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los
mismos, o a pagar tales depósitos cuando con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse”. De lo anterior se desprende que los mencionados certificados no reúnen los requisitos que la ley mercantil exige para que se ubiquen dentro de la categoría de los títulos valores, toda vez que se trata de simples constancias de depósitos de ahorro. De acuerdo con el artículo 21, numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante por cualquier cuantía y con plazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses o plazos superiores. Si no se cancelan al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento”. ¿Qué normas gobiernan uno y otro depósito? Certificados de depósito a término: Resolución 10 de 1980 Decreto 2041 de 1987 Circular Externa 107 de 1989 Decreto 2423 de 1993, artículo 6°, literal b) Artículo 24 literal a) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Certificados de ahorro de valor constante Decreto 721 de 1987, en concordancia con los Decretos 403 y 911 de 1988, incorporados en el artículo 21, numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. (…). Tanto los certificados de depósito a término como los certificados de ahorro de valor constante son irredimibles antes de su vencimiento, de acuerdo con las normas que los reglamentan. Con fundamento en tales normas se observa claramente que tales certificados tienen un régimen operativo y legal en virtud del cual el depositario sólo puede devolver la suma recibida en depósito al vencimiento del plazo pactado, pues en virtud de lo dispuesto en el artículos 1393 del Código de Comercio, 21 numeral 3° y 24 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la restitución anticipada no es legalmente factible. Así mismo, los certificados que no se rediman a su vencimiento se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado, configurándose en este caso la prórroga automática del contrato cuyo plazo no puede ser diferente al pactado inicialmente. (…) Si dentro de un juicio de sucesión se ha adjudicado un título a determinada persona y se ordena su pago a esa persona, la corporación deberá cumplir con la orden judicial pero dentro de los parámetros que exige la ley para este tipo de documentos, es decir, sólo podrá efectuarse su pago en la fecha de su vencimiento y no antes. (…). Mientras el certificado no se ha vencido no puede efectuarse ningún cambio en el mismo; una vez vencido, con su producto se puede constituir un nuevo certificado a nombre del asignatario. ¿En caso de que se expida un nuevo certificado a nombre del asignatario, éste debe sujetarse a los términos iniciales del anterior, o puede modificarse o variarse
por ejemplo el plazo, vencimiento, tasa de interés, etc.? Tal como ya se ha explicado, sólo puede expedirse un nuevo certificado una vez se haya vencido el anterior. De otra parte, y, en este evento, las partes pueden pactar de común acuerdo las condiciones de la operación en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada, siempre que la voluntad contractual se desarrolle bajo la debida subordinación de las normas que rigen esta clase de actividades. (…)». Conc. Título II, capítulo IV, numeral 2°; título III, capítulo preliminar, numeral 3°, Circular Externa 07 de 1996, Superbancaria.
VÉASE ADEMÁS: Sobre contrato de depósito a término fijo. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Consuelo Sarria Olcos. Sentencia del 18 de agosto de 1995. Expediente 7136, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 §00I2.