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SFC - Certificado de Depósito a Término Concepto No. 1999034387-3. Junio 21 de 1999. ntermediación Financiera Uno id1999034387

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Certificado de Depósito a Término Concepto No. 1999034387-3. Junio 21 de 1999. ntermediación Financiera Uno id1999034387
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Certificado de Depósito a Término Concepto No. 1999034387-3. Junio 21 de 1999. Superintendente Delegado para ntermediación Financiera Uno.

Síntesis: Inviabilidad de que las compañías de financiamiento comercial adquieran sus propios certificados de depósito a término. Los CDT de esas compañías sólo pueden redimirse a su vencimiento. [§ 0030] «Sobre el particular, sea lo primero recordar que las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria solamente pueden desarrollar las operaciones que el ordenamiento jurídico les autoriza y con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por la ley.

En cuanto hace con la actividad que pueden desarrollar las compañías de financiamiento comercial, se encuentra lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma según la cual estas entidades son establecimientos de crédito que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios. A su turno, el numeral 6º ibídem se encarga de precisar que “(...) Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones y limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los Estatutos especiales que rigen su actividad” (negrilla fuera del texto original). Bajo esta perspectiva y para lo que interesa al caso en estudio, resulta necesario retomar lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, norma que consagra como operación autorizada de las compañías de financiamiento

comercial: “Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos de sus gerentes, directores y empleados” (resaltamos). Se observa entonces que la ley ha habilitado a las compañías de financiamiento comercial para comprar y vender títulos valores, lo cual las faculta para acudir al mercado de capitales con el objeto de negociar, entre otros, certificados de depósito a término. No obstante, la propia norma ha limitado la aludida operación a la negociación de títulos expedidos por entidades o personas diferentes de la misma compañía de financiamiento comercial, cuando utiliza la expresión emitidos por terceros. En consecuencia, teniendo en cuenta que las operaciones de las entidades vigiladas deben ser desarrolladas con sujeción a las limitaciones y condiciones impuestas por la ley, puede afirmarse que al adquirir certificados de depósito a término propios, es decir, emitidos o expedidos por ella misma, la compañía de financiamiento comercial estaría violando el ordenamiento jurídico que regula su actividad, amén que con ello excedería los límites impuestos respecto de una determinada operación autorizada. Sin perjuicio de lo anterior conviene recordar que por disposición legal, los certificados de depósito a término expedidos por las compañías de financiamiento comercial son irredimibles antes de la fecha de vencimiento. En efecto, el mencionado artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece en su literal a) que las compañías de financiamiento comercial pueden: “a) Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos serán nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres meses y sólo podrán redimirse en la fecha de su

vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado (... )” (negrillas nuestras). Dicha disposición, por lo demás, es una norma de orden público a la cual debe someterse la actividad de los respectivos establecimientos de crédito, razón por la cual no podrían, cualquiera sea la causa y el mecanismo que utilicen, redimir anticipadamente los certificados de depósito a término que expidan. Por consiguiente, partiendo del hecho de que el término redención hace referencia al librarse el deudor ...[31/12/23, 11:36:03 a. m.] respecto de cualquier obligación, si una compañía de financiamiento comercial llegase a adquirir sus propios CDT dicha operación, además de exceder el límite impuesto a una operación autorizada, constituiría una modalidad de redención anticipada de dichos títulos en cuanto implicaría la liberación respecto de las obligaciones correspondientes». x ...[31/12/23, 11:36:03 a. m.]

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