SFC - Certificado de depósito a término fijo - CDT. Forma de pago Concepto No. 2009059969-001 del 2 de septiembre de 2009 id2009059969
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Certificado de depósito a término fijo - CDT. Forma de pago Concepto No. 2009059969-001 del 2 de septiembre de 2009 id2009059969
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
CERTIFICADO DEPÓSITO A TERMINO FIJO CDT, FORMA DE PAGO Concepto 2009059969-001 del 2 de septiembre de 2009.
Síntesis: Las entidades financieras por lo general realizan dichos pagos mediante cheque, en aras de rodear la devolución de los recursos de las seguridades necesarias tanto en beneficio del acreedor como de la entidad misma, pero, el acreedor podría exigir al deudor en el momento del vencimiento que se le pague con dinero en efectivo, a menos que se haya pactado lo contrario. Si el cliente está obligado a aceptar el pago mediante cheque con alguna restricción de su negociabilidad no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo. «(…) consulta relacionada con el medio para hacer efectivo un CDT.
Al respecto, sea lo primero destacar que ni en las disposiciones que regulan el tema de los certificados de depósito a término, esto es, la Resolución 10 de 1980 y el Decreto 23 24 de 1993, ni en la práctica bancaria existe disposición alguna que regule la forma como un banco debe proceder al pago de dichos certificados, como tampoco prohíbe que éstos
realicen el pago de un CDT por medio de cheque. Por el contrario, a voces de lo señalado en el artículo 882 del Código de Comercio, la entrega de títulos valores de contenido crediticio valdrá como pago de la obligación si no se estipula otra cosa. Con fundamento en lo anterior, tales entidades incluyen dentro de sus reglamentos internos, entre otras, cláusulas sobre la forma de pago de los mencionados certificados de depósitos que, a su vez, son pactadas por las partes en la celebración del negocio, debiendo, entonces, los contratantes estarse a lo previsto sobre esta materia en el convenio que soporta la operación, en virtud del principio contenido en el artículo 1602 del Código Civil que establece que los contratos son ley para las partes. Ahora bien, en el evento en que nada se hubiera pactado sobre el particular y teniendo en cuenta que no existe disposición normativa al respecto, podemos acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación. Así encontramos que en sentencia de noviembre 18 de 1991 la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil1, expuso: ... si como se ha dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que sólo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará 1 Jurisprudencia citada en el concepto 2001041003-3. Octubre 18 de 2001, expedido por esta Superintendencia. liberado de la obligación. (...) El criterio precedente rige sin restricciones en el ámbito propio de las obligaciones en general. Por ende, no puede el acreedor ser constreñido a recibir un
cheque u otro título-valor de naturaleza crediticia para el pago de la suma de dinero que se le adeude .... La conclusión precedente no se ve enturbiada por lo prescrito en el artículo 882 del C. de Co. por cuanto la hipótesis normativa allí considerada, si bien concierne a la posibilidad de pagar con títulos valores, sujeta a ciertos condicionamientos, ella no está edificada sobre una posición de preeminencia del deudor respecto del acreedor en la escogencia del medio con que aquél debe satisfacer el interés de éste. De modo, pues, que el criterio expuesto por el Tribunal sólo resulta admisible en la medida en que se respete la voluntad del acreedor, o lo que éste y su deudor hubieren acordado". En este orden de ideas, no obstante que las Entidades Financieras por lo general realizan dichos pagos mediante cheque, en aras de rodear la devolución de los recursos de las seguridades necesarias tanto en beneficio del acreedor como de la entidad misma, podemos concluir que el acreedor sí podría exigir al deudor en el momento del vencimiento que se le pague con dinero en efectivo, a menos que se haya pactado lo contrario. De otra parte, en relación con la posibilidad de que el cliente esté obligado a aceptar el pago mediante cheque con alguna restricción de su negociabilidad, valga señalar que la Corte Constitucional en fallo del año 2000 con ocasión de la revisión de exequibilidad de los artículos 734 , 736 y 737 del Código de Comercio expresó que no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono
en cuenta, debe retirar tales restricciones así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones que se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo. Dice textualmente el Alto Tribunal lo siguiente: “Los títulos valores, que son documentos indispensables en el mundo moderno para el funcionamiento de los negocios y para la dinámica de la economía, se caracterizan por incorporar determinados derechos que solamente pueden hacerse valer con base en el instrumento mismo de acuerdo con la ley de su circulación. “Entre tales títulos es quizá el cheque el de más frecuente utilización y, dadas sus características, la ley tiene que contemplar de manera detallada las normas aplicables a su creación, circulación y pago, sin perder de vista que mediante él la persona titular de una cuenta corriente dispone de los fondos en ella consignados. “El titular de la cuenta es, por tanto, el llamado a definir, dentro del marco de la ley, a quién y cómo habrá de transferir los dineros depositados, y la entidad financiera en la cual la cuenta ha sido abierta no hace nada distinto de seguir las instrucciones del cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas formas de restricción sobre su circulación, las cuales corresponden a señales –especificadas en la ley, con efectos jurídicos singularesacerca del modo y la oportunidad en que el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus dineros.
“Eso ocurre, por ejemplo, con el cheque cruzado, con el cheque ‘para abono en cuenta’ y con las demás modalidades que indican la forma en que los cheques deben circular. “Se regula en ese campo, ante todo, la relación entre el girador y el banco, que puede repercutir en el tenedor del cheque girado, aunque sobre la base de que él también conoce de antemano la ley de circulación del título que recibe y su modalidad de negociación y cobro. “Por eso, a juicio de la Corte, el hecho de que esa señal puesta en el título –dos líneas paralelas en el anverso-, o la condición expresa de que el cheque sea ‘abonado en cuenta’, signifiquen que sólo puede ser cobrado por un banco, así como afirmar que la inexistencia del cruce indica que puede ser pagado por ventanilla, no comporta lesión ni amenaza a derechos fundamentales, por cuanto tales opciones corresponden a expresiones del libre ejercicio de la voluntad de las personas en el ámbito mercantil con su pleno conocimiento acerca de los efectos de los actos que realizan. “Las normas legales que establecen estas reglas otorgan facultades a las personas y les permiten obrar, según el tipo de asuntos objeto de su actividad, siguiendo unas pautas que, en el sentir de esta Corporación, miradas las normas correspondientes en su carácter abstracto y general, son neutras frente a derechos fundamentales. “Los artículos acusados no quebrantan el derecho a la igualdad puesto que no introducen discriminación injustificada entre las personas y ni siquiera establecen reglas aplicables a situaciones susceptibles de comparación. Se limitan a indicar el efecto que tendrá, frente a las instituciones
financieras, una determinada forma de manifestación de la voluntad del titular de una cuenta corriente. “(...) “En efecto, no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe realizar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. “En efecto, como bien lo dice la vista fiscal, la facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo.”2 Así pues y dado el alcance de los fallos de la Corte3, el librador del cheque estará llamado a levantar las restricciones impuestas en el título si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide, pues si bien dichas restricciones se colocan a su favor éste puede renunciar a las mismas. En este orden de ideas, aunque cláusulas de restricciones al pago como las referidas en su comunicación son usualmente incorporadas por los establecimientos de crédito como medida de seguridad, se considera que dicho beneficiario podría solicitar el levantamiento de la restricción respectiva y el banco estaría obligado a acceder a la misma. (…).» 2
Sentencia C-041 del 26 de enero del 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
3 De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia los fallos que la Corte dicte en ejercicio del Control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.