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SFC - Certificado de depósito a término. Mecanismos para su cancelación y reposición Concepto No. 2008017792-001 del 12 de mayo de 2008 id2008017792

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Certificado de depósito a término. Mecanismos para su cancelación y reposición Concepto No. 2008017792-001 del 12 de mayo de 2008 id2008017792
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO, CDT, MECANISMOS PARA SU CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN Concepto 2008017792-001 del 12 de mayo de 2008.

Síntesis: Nuestro ordenamiento ha fijado precisas reglas para la cancelación y reposición de instrumentos negociables, asignando a las autoridades judiciales la facultad de establecer las condiciones de pago, en curso de la demanda incoada, de los títulos valores extraviados o destruidos. «(…) comunicación radicada bajo el número indicado en la referencia, mediante la cual formula una serie de interrogantes con ocasión de la pérdida o extravío de un CDT

(Certificado de Depósito a Término), los cuales serán resueltos en el orden planteados en su comunicación. “PRIMERO: ¿Qué procedimiento se debe seguir, cualquier ciudadano de Colombia ante la perdida o extravío de un CDT (CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO).?” Las normas contenidas en el Capítulo I, Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, artículos 445 y 449, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 802, 804, 806, 807, 812 y siguientes del Código de Comercio, señalan el procedimiento que se debe adelantar a través de un proceso verbal para la obtención de la de reposición1, cancelación2 y reivindicación3 de títulos valores. “SEGUNDO: ¿Es obligatorio iniciar el proceso de cancelación y reposición de título valor, o basta que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 804 del Código de Comercio que el almacén de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA O FINANCIERA, expida el duplicado del

CDT, para que con éste el banco emisor lo pague a la presentación del duplicado?” 1 La cancelación es un medio establecido por la ley para poder ejercitar el derecho incorporado en un título que se deteriora en forma que no pueda seguir circulando pero del cual existen en poder del tenedor datos o partes suficientes para su identificación. La reposición reemplaza físicamente al título deteriorado. 2 La cancelación por su parte, está específicamente prevista para los casos de extravío, hurto, robo o destrucción total de un título valor nominativo o a la orden, del cual no pueda hacerse reposición (hay casos en los se comprueba que el título desaparece totalmente –incendio-, pero sobre los cuales subsisten los datos necesarios para reponer los títulos valores destruidos, caso en el cual, deberán reponerse). En la cancelación se declara judicialmente sin valor el título extraviado y se da a la sentencia o a un título nuevo el valor del anterior. En otras palabras reemplaza jurídicamente al título extraviado a efectos de sustituirlo. 3 La reivindicación procede también en los casos de extravío, robo o algún otro medio de expropiación ilícita, y dicha acción podrá ser incoada contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa. Al respecto, conviene aclarar que el artículo 804 del Código de Comercio en su primer inciso hace referencia, en concordancia con las disposiciones citadas, a la competencia general asignada a los jueces de la República para conocer del proceso de cancelación y reposición de títulos valores. La previsión contenida en el inciso segundo del mismo artículo que motiva su cuestionamiento, otorga a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, la

facultad de ordenar a los Almacenes Generales de Depósito la expedición de un duplicado de los “certificados de depósito” o “bonos de prenda” en caso de pérdida de los mismos, instituyendo una excepción a esa regla general de competencia aplicable a los demás títulos valores. Se concluye entonces que teniendo la competencia de esta Superintendencia en esta materia un carácter excepcional y restrictivo no es procedente que se haga extensiva su aplicación a los CDTs expedidos por un establecimiento bancario. “TERCERO: Puede el banco emisor del CDT exigir ante el extravío de ésta especie de título valor, que el beneficiario o titular del mismo inicie el proceso judicial de cancelación y reposición de aquel para proceder al pago? Una interpretación armónica de las normas examinadas permite inferir que para obtener la reposición de un título valor por extravío o pérdida se debe adelantar el proceso señalado, circunstancia legal que da lugar a que el establecimiento bancario exija al tenedor adelantar el procedimiento que conduzca a la reposición para efectuar el pago. La anterior exigencia guarda armonía con la naturaleza y las características de incorporación4 y legitimación5 propias de los títulos valores, definidos en el artículo 619 del Código de Comercio, como “(...) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (...)”. “CUARTO: ¿Si cualquier ciudadano se le extravía un CDT, estando este de plazo vencido o exigible, y no desea renovarlo con el banco emisor, puede éste, judicialmente demandar en proceso de cancelación y pago del título valor, si demandar la reposición del mismo, o por el contrario tiene que demandar judicialmente la CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y PAGO del

título del ejemplo? 4 En virtud de la incorporación surge entre el documento y el derecho una relación irrescindible, indisoluble y permanente que implica que éste no tendrá existencia sin aquél, de suerte que quien tiene el título, tiene el derecho. 5 La legitimación implica que el deudor no pague sino a quien exhiba el documento que se está poseyendo de acuerdo a las reglas propias de su circulación. En este punto, el artículo 812 del citado código ordena que “Si el título ya estuviere vencido durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título. “Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título”. Como vemos, nuestro ordenamiento ha fijado precisas reglas para la cancelación y reposición de instrumentos negociables, asignando a las autoridades judiciales la facultad de establecer las condiciones de pago, en curso de la demanda incoada, de los títulos valores extraviados o destruidos. En ese sentido, tanto el análisis de las condiciones previstas en el Certificado de Depósito a Término emitido por una entidad financiera, como la decisión sobre la manera en que aquélla deberá cumplir las obligaciones que se derivan del mismo, son asuntos del resorte del juez competente, sin que este organismo de control tenga injerencia en la determinación de tales aspectos, pues no hacen parte de las funciones que como ente de control de las entidades financieras le corresponde desempeñar. (…).»

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