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SFC - Certificado de Depósito a Término Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018064302

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Certificado de Depósito a Término Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018064302
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

e i n R a d i c a c i ó n , 2 0 1 8 0 5 4 3 0 20 1 50 9 0 0 2 0 0 0 0 F u i E E N S , s h e 3 d q a E C I O p L e E e S I n t e r n o O | DELEGATURA PARA Ecco amas a po

Bogotá D. C., Sig UI 2018Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..

Radicado interno: 2018064302

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1058 .

Demandante: IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA

Demandado: BANCOLOMBIA S.A.

La señora IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo se declare la responsabilidad contractual de la entidad financiera demandada por el pago de cuatro certificados de depósito a términoen adelante CDTy en ese orden se disponga, a reintegrar el valor dinerario de los mismos, con los correspondiente intereses

pactados. La demanda fue admitida y notificada al establecimiento bancario demandado, quien en oportunidad por conducto de representante legal judicial dio contestación, el 30 de agosto de 2018 (fis. 59 a 62), surtiéndose el traslado de la contestación de la demanda a la parte actora (fl. 71), quien se pronunció en oportunidad sobre las excepciones de mérito formuladas, pidiendo pruebas adicionales. Superado lo anterior, una vez revisado el expediente encuentra la Delegatura los elementos requeridos en el evento enunciado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, por lo que pasa el Despacho a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTICIPADA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida en virtud de la vinculación de la señora IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA, con BANCOLOMBIA S.A. y LEASING BANCOLOMBIA S.A. (hoy igualmente BANCOLOMBIA $S.A.), entidad vigilada por esta Superintendencia, y respecto del cual se pretende a través de la demanda impetrada declarar su incumplimiento y condenarlo al reintegro de la suma 249.803.824 que considera la parte actora que fue irregularmente pagada mediante el cobro de los certificados de depósito a término Nos. 3655109, 3655125, 3655164 y 3655113, Súplicas a la que se opuso la entidad financiera demandada con la proposición de sendas

excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la excepción que denominó como “CADUCIDAD”, sobre la cual procede a pronunciarse este Despacho en aplicación de la norma en cita. Ahora, en relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término de otorgado en el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, ya que acorde con el análisis fáctico del libelo al momento de la presentación de la demanda ya había trascurrido más del año concedido por la norma en mención, desde la terminación de la relación contractual. Sobre el particular, cumple señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. A GOBIERNO cr Conmutador: (571) 594 0200 - 5940201 DE COLOMBIA MINHACIENDA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia Maria Botero Larrarte, indicó

respecto al reconocer la caducidad de la acción: “sí bien es cierto, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, especificamente en el numeral 6” de la misma disposición, el legislador optó por la fiqura de la prescripción de la acción, requlación de indole especial que debe primar ...”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho to anterior, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones

contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular, se encuentra que éste tiene por fuente un contrato de depósito a término, el cual está definido en el artículo 1393 del Código de Comercio como aquél en el cual ...se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución”, en tanto que el articulo 1394 ibídem faculta a los bancos para expedir certificados de depósito a término, contrato que por naturaleza es remunerado (art. 1395 ibidem). Ahora, en punto a las caracteristicas de los certificados de depósito a término, la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República) dispuso que tos mismos son “a) Nominativos, b) De libre nominación..., d) Irredimibles antes de su vencimiento”, siendo del caso en el presente asunto destacar que en razón a la naturaleza del contrato éste termina al momento de que el certificado de depósito sea redimido o pagado. Sobre el particular, sea del caso destacar que en el hecho segundo de la demanda se indicó que los certificados de depósito a término Nos. 3655109, 3655113, 3655125 y 3655164 fueron pagados los días 30 de junio, 8 de julio, 9 de julio y 26 de agosto de 2015, respectivamente.

Situación que se acredita con las copias de los respectivos CDT obrantes a folios 12 a 14 y sus soportes de pago a folios 17 a 24 y 62 del expediente. Frente a lo cual agrega la pasiva que los mismos fueron cobrados a través de mandatario de la consumidora, quien además era su autorizado para el manejo de la cuenta corriente que también tenía con el banco, agregando que en la medida de que no encontraba soporte suficiente sobre los documentos requeridos para el pago del CDT No. 3655125, procedería a entregar el valor depositado nuevamente a la actora. Más allá de lo anterior, de manera previa a poder establecer si se presentó un incumplimiento contractual del establecimiento bancario por el pago de los mentados CDT, lo cierto es que este Despacho encuentra la relación contractual de la demandante con el banco demandado derivado de los citados CDT terminó a través del pago de los mismos, siendo la fecha de pago del último de estos, el 26 de agosto de 2015, por lo que desde dicha fecha debe contabilizarse el término de un año con que se contaba para la presentación de la acción de protección al consumidor, con forme en lo dispuesto en el ya mentado numeral 3, del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el

requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, este Despacho entrará a determinar si la parte actora presentó solicitud escrita a BANCOLOMBIA S.A. que tuviera pro efecto interrumpir el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor. Al respecto y una vez revisado el expediente, se tiene que si bien la parte actora no acreditó la fecha exacta de la primera de las reclamaciones escritas que presentara ante BANCOLOMBIA S.A., lo cierto es que conforme con lo manifestado por el apoderado actor con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones a folio 74, la reclamación presentada se efectuó a inicios del año 2017, hecho sobre el que da cuenta la respuesta emanada por el establecimiento bancario tanto a la Superintendencia Financiera como a la demandante el 31 de marzo de 2017, donde se cita el número de radicación dentro del serial correspondiente al año 2017. Por lo que en el mejor de los casos la reclamación escrita fue presentada el 1 de enero de 2017, De conformidad con lo anterior, si en discusión se planteara que la citada comunicación tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, debe este Despacho aclarara que para dicho momento ya había trascurrido más de una año desde la terminación de la última relación contractual existente entre las partes, en correlación con los mentados CDT, pues como se dijo él último de dichos negocios jurídicos terminó el 26 de agosto de 2015, debiéndose haber presentado reclamación escrita anterior al 26 de agosto de 2016, para lograr la suspensión del término prescriptivo, sin haberse etfectuado tal actuación

oportunamente. Ási las cosas, resulta para la Delegatura forzoso concluir que para la fecha en que fue radicada la demanda, esto es para el 16 de mayo de 2018, ya habia transcurrido "más de un año desde la terminación por pago de los CDT Nos. 3655109, 3655113, 3655125 y 3655164, sin haber operado ningún tipo de suspensión de dicho término en el interregno, y por ende, conforme con lo contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dándose en consecuencia prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BANCOLOMBISA.A . como “CADUCIDAD”, relevándose la Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Con forme con lo anterior, se denegarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 Ibídem. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD” propuesta por BANCOLOMEBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de protección al consumidor presentada, por la configuración de la prescripción de la misma.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ¡ q

Ú S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A C L A U D I A B A ; A O T R S U u J p I e r L i L n O t e n d e n t e D e l e g d á F u n c i o n e s J u r i s d i c O H c L i G o / n a B E l S e s M Z ESTAL ; U POR

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