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SFC - Certificado depósito a término fijo. CDT. Readquisición. Extinción por confusión Concepto 2009065846-004 del 13 de enero de 2010. id2009065846

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Certificado depósito a término fijo. CDT. Readquisición. Extinción por confusión Concepto 2009065846-004 del 13 de enero de 2010. id2009065846
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

CERTIFICADO DEPÓSITO A TERMINO FIJO CDT, READQUISICIÓN, EXTINCIÓN POR CONFUSIÓN Concepto 2009065846-004 del 13 de enero de 2010.

Síntesis: Conforme con la nueva ley del mercado de valores se contempla la posibilidad para los emisores de títulos, en este caso los establecimientos de crédito, de adquirir sus propios certificados de depósito a término sin que implique la extinción del CDT por confusión, a menos que esté consagrado en las condiciones contractuales del respectivo valor. En el evento en que se readquiera el certificado de depósito a término el establecimiento crediticio puede proceder a su venta o conservarlo en su balance hasta su expiración, con el fin de que no se presente su redención anticipada. «(…) consulta si dentro de las normas vigentes aplicables a los establecimientos de crédito, se encuentra alguna prohibición de readquirir certificados de ahorro a término fijo emitidos por la misma entidad y, en caso de no existir tal prohibición si dicha conducta está permitida.

Al respecto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones: Sea lo primero recordar que los certificados de depósito a término se encuentran regulados por los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria, -hoy Junta Directiva del Banco de la República-, y el Decreto 2423 de

1993. Como su nombre lo indica tales documentos corresponden a aquellos depósitos irregulares de dinero en que se ha estipulado a favor de la entidad financiera un plazo para exigir su restitución. Dentro de sus características se encuentran: a) ser nominativos1, b) de libre negociación, c) plazo mínimo de un mes2, y d) irredimibles antes de su vencimiento.

Del anterior marco normativo expuesto, podría concluirse, en principio, que no es viable la readquisición del certificado de depósito a término, por cuanto podría presentarse la figura jurídica extintiva de las obligaciones denominada confusión, contenida en el artículo 1724 del Código Civil, y, por ende, conllevar una redención anticipada del título en contravención a la norma de la entonces Junta Monetaria. No obstante lo anterior, es importante señalar que el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 964 del 2005, aplicable a los certificados de depósito a término dada su condición de valor, dispone que “cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de determinado valor, sólo operará la confusión si el título estuviere vencido o si 1 Al respecto señala el artículo 648 del Código de Comercio que “El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor el en registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en e registro de éste”. 2 Originalmente en la Resolución 10 de 1980 se establecía como plazo mínimo tres meses, pero con la entrada en vigencia del Decreto 2423 de 1993 el plazo mínimo se redujo a un mes. ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo valor”. Así pues, a la luz de la nueva ley del mercado de valores se contempla la posibilidad para los emisores de títulos, en este caso los establecimientos de crédito, de adquirir sus propios

certificados de depósito a término sin que implique la extinción del CDT por confusión, a menos que esté consagrado en las condiciones contractuales del respectivo valor. De todos modos, en el evento en que se readquiera el certificado de depósito a término el establecimiento crediticio puede proceder a su venta o conservarlo en su balance hasta su expiración, con el fin de que no se presente su redención anticipada en contravía de lo dispuesto en la Resolución 10 de 1980. (…).»

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