SFC - Certificados de existencia y representación legal en línea. Autenticidad y alcance probatorio Concepto 2015025011-004 del 6 de abril de 201 -2015025011
Superintendencia Financiera
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- SFC - Certificados de existencia y representación legal en línea. Autenticidad y alcance probatorio Concepto 2015025011-004 del 6 de abril de 201 -2015025011
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL EN LINEA, AUTENTICIDAD Y ALCANCE PROBATORIO Concepto 2015025011-004 del 6 de abril de 2015
Síntesis: Las certificaciones de existencia y representación legal de las entidades vigiladas que expide en línea la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones, mediante la aplicación dispuesta en la página institucional ubicada en el sitio oficial de la red de internet o portal Web, a través de la cual podrá obtenerse en documento digital o imprimir su texto, son documentos públicos electrónicos válidos y originales, amparados bajo la presunción de autenticidad y, por tanto, admisibles como medio de prueba en toda actuación administrativa o judicial, razón por la cual no se les negará su eficacia, validez o fuerza probatoria por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos (archivo electrónico) o por ser aportada su reproducción (impresión en papel). «(…) escrito mediante el cual, en ejercicio del derecho de petición en su modalidad de consulta, solicita conceptuar acerca de aspectos relacionados con el mérito probatorio que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, tienen las certificaciones de existencia y representación legal expedidas en línea por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la aplicación dispuesta en su Portal Web1 institucional en la red internet.
Sobre el particular, me permito hacer las siguientes reflexiones y consideraciones: 1.- La Superintendencia Financiera de acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, tiene dentro de sus funciones misionales la de expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (adicionado por el artículo 1 del Decreto 3552 de 2005). Los actos de inscripción en el registro público que lleva la Superintendencia Financiera en relación con las entidades sometidas a su control y vigilancia y sus administradores son “actos administrativos”, porque devienen del ejercicio de una función pública otorgada a la Superintendencia Financiera que impacta necesariamente en los intereses particulares, individuales y concretos de las personas jurídicas o naturales sujetas a dicho registro, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con la existencia, administración y representación de las mismas de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas a las que están sometidas. Por virtud de la naturaleza de esta función administrativa de registro y certificación, se aplican a tal actividad a su cargo las reglas especiales de dicho estatuto y aquellas generales contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Los actos de certificación emitidos con base en dicho registro público, en ejercicio de la facultad legal que tiene al efecto la Superintendencia Financiera, tienen por objeto constituir medios o instrumentos 1 La World Wide Web (WWW) o Red Informática mundial, esto es, el sistema aceptado de distribución de documentos de hipertexto o hipermedios interconectados y accesibles vía Internet. probatorios acerca de los actos sujetos a registro con el fin de brindar publicidad, certeza, seguridad, confianza y oponibilidad de los mismos; así, por norma legal, la existencia y representación legal de las
entidades vigiladas por esta Superintendencia se prueba para todos los efectos legales exclusivamente mediante certificación expedida por esta entidad de vigilancia y control. 2.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 251 del C. de P. Civil, los documentos como medios de prueba son públicos o privados y pueden ser producidos por medios magnéticos; documento público “es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”2 A su vez, el artículo 252 del mismo Código señala que es “[a]uténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, esto es, respecto de la persona a quien se le atribuya.3 De ahí que las certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de los funcionarios competentes, tienen el carácter de documentos públicos (art. 262, numeral 3, C. de P. Civil) y estos, en los términos del citado artículo 252 del estatuto procesal civil, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad4 en proceso judicial. En cuanto a su alcance probatorio, según el inciso primero del artículo 264 ibídem5, los documentos públicos, entre ellos las aludidas certificaciones, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. 3.- Además, las certificaciones de existencia y representación legal de las entidades vigiladas que expide electrónicamente la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones, mediante la
2 Corresponde al inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, CGP, que aún no es aplicable en procesos civiles, pero sí en contencioso administrativos y en arbitramentos estatales, según se explica en la nota de píe de página 16 de este concepto. 3 Corresponde al inciso primero del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, CGP, pero con el siguiente texto: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento", que aún no es aplicable en procesos civiles, pero sí en contencioso administrativos y en arbitramentos estatales, según se explica en la nota de píe de página 16 de este concepto. 4 Corresponde al inciso segundo del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, CGP., pero con el siguiente texto: “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”, que aún no es aplicable en procesos civiles, pero sí en contencioso administrativos y en arbitramentos estatales, según se explica en la nota de píe de página 16 de este concepto. 5 Corresponde al inciso primero del artículo 257 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, CGP, que aún no es aplicable en procesos civiles, pero sí en contencioso administrativos y en arbitramentos estatales,
según se explica en la nota de píe de página 16 de este concepto. aplicación dispuesta en la página institucional ubicada en el sitio oficial de la red de internet o portal Web6, a través de la cual podrá obtenerse en documento digital o imprimir su texto, según sea la necesidad del usuario, también están amparadas de la presunción de autenticidad y tienen el valor probatorio que les otorga las disposiciones procesales antes citadas y otras normas especiales en las que se expresa ese mérito a los documentos electrónicos. 4.- En efecto, en la actualidad los avances tecnológicos y de las comunicaciones, propios de la “sociedad de la información”, han permitido el intercambio electrónico de informaciones y otros medios de comunicación de datos en forma confiable y rápida a través de mecanismos y herramientas telemáticas y electrónicas (Tics), que se constituyen en alternativas válidas y sustitutas de los habituales documentos de papel (equivalencia funcional) y que han facilitado la difusión del conocimiento en todos los órdenes de la sociedad, el intercambio de datos y el surgimiento de relaciones dentro del tráfico jurídico y comercial, tendencia de la cual no han sido ajenas las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. 5.- Es así como en el Decreto Ley 2150 de 1995, primer Estatuto Antitrámites expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias a él conferidas en la Ley 190 de 1995, en su artículo 26, se ordenó a las entidades públicas la utilización de sistemas electrónicos de archivo y transmisión de datos, para que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración; y en el artículo 12 se permitió a los jefes de las entidades que integran la
Administración Pública el uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas, como es la que se utiliza en forma digitalizada en las certificaciones analizadas. 6.- Sin embargo, ante la necesidad de un régimen jurídico que diera soporte a estas nuevas realidades tecnológicas, se expidió la Ley 527 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual se reguló el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales. En el artículo 2 -ordinal a)- de esta ley, se definieron los mensajes de datos como “…la información generada, enviada, 6 A partir del 6 de marzo de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia puso a disposición de la ciudadanía el servicio en línea a través de su portal web www.superfinanciera.gov.co, para la expedición de certificados de existencia y representación legal de las entidades sujetas a su vigilancia. Desde esa fecha, los certificados de existencia y representación legal ya no tienen costo y se pueden obtener en documento digital o imprimirlo, según sea la necesidad del usuario, siguiendo estos sencillos pasos: 1. Se Ingresa al portal web de la Superintendencia Financiera www.superfinanciera.gov.co; 2. Debajo del menú principal en la sección “Servicios al ciudadano” se encontrará el título “Certificados de existencia y representación legal en línea”; 3. Se deberán diligenciar los espacios con la información básica del usuario; 4. Se deberán llenar los espacios relacionados con la información de la entidad sobre la cual está solicitando el certificado; y 5. Dar clic en el botón “Generar
certificado”. Realizada esta operación el sistema emite el certificado en documento digital (archivo electrónico en PDF con las debidas seguridades de protección), el cual se permite descargar bien para guardarlo o bien para imprimirlo a opción del solicitante. Las consultas pueden realizarse en tiempo real y se pondrá a disposición del usuario información certificada por la Superintendencia Financiera relacionada, entre otras, con la razón social de las entidades, su término de duración, sus directores y representantes legales y las facultades que los revisten. Cfr. Comunicado de Prensa de 6 de marzo 2014, Superintendencia Financiera, Oficina de Prensa. recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax…”, y, además, se le otorgó la misma función y eficacia probatoria de los documentos en físico o papel, bajo el concepto de equivalente funcional. 7.- A través del concepto del equivalente funcional, establecido en los artículos 6° y 8° de la Ley 527 de 1999, el legislador equiparó el mensaje de datos al documento escrito y a su vez le dio la connotación de originalidad7. El artículo 6° dispone precisamente que “[c]uando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta”8. Y respecto de la originalidad del mensaje de datos señaló en el artículo 8° que se satisface si “existe alguna garantía
confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma” y si “de requerirse que la información sea presentada, dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar”. Es decir, de acuerdo con la ley, los mensajes de datos (correo electrónico, mensaje de texto, fax, páginas de internet, entre otros) tienen el carácter de documentos denominados electrónicos (como lo son las certificaciones de existencia y representación legal de las entidades vigiladas emitidas en línea por la Superintendencia Financiera), que equivalen para todos los efectos a los escritos -aunque el medio a través del cual se transmita la declaración o representación sea distintoy, por lo mismo, deben ser valorados como estos, siempre que pueda ser debidamente identificada la persona de los cuales emanan y sean generados y conservados en condiciones que permitan garantizar su integridad, posterior consulta y reproducción. 8.- En cuanto a su fuerza probatoria, en el artículo 10º ibídem el legislador estableció que “[l]os mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en 7 La Corte Constitucional sobre este principio en Sentencia C-622 de 2000, indicó lo siguiente: “- Equivalentes funcionales // El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los "equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas. // Se adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad,
inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel. // En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley”. 8 “Artículo 6o. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.//Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.” las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”, y precisó que “[e]n toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. La Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad de diversos artículos de la citada ley, consideró que “[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento (…); y sobre el alcance probatorio asignado en
dicha ley a los mensajes de datos, destacó que el artículo 10º, “[a]l hacer referencia a la definición de documento del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor”. Y añadió, que “[a]l valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11)” (Sentencia C-662 de 8 de junio de 2000). Por consiguiente, se debe precisar que esa admisibilidad y eficacia probatoria de los documentos electrónicos (mensajes de datos), se reconoce9 siempre que ofrezcan similares niveles de seguridad de los documentos escritos y cumplan los requisitos técnicos y jurídicos relacionados con su autenticidad, confiabilidad, integridad y rastreabilidad10, siendo esta la condición para valorarlo probatoriamente, bajo las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente.11 9 A esta misma conclusión arribó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir un litigio ocurrido en vigencia del Decreto 1400 de 1970 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”: “5.3. Es claro, entonces, que de conformidad con los artículos 10º de la Ley 527 de 1999 y 4º del Decreto 266 de
2000, para fines probatorios, se asimilaron los mensajes electrónicos de datos a los documentos y que, por ende, les son aplicables, con la adecuación que por sus características técnicas sea necesaria, las normas que desarrolla el Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 251”. Sentencia de 4 de septiembre de 2007. Radicado 05001-22-03-000-2007-00230-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 10 (i) Autenticidad: es la posibilidad de identificar a quien creó o generó el medio de prueba. En efecto, es auténtico un documento cuando se tiene la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. (ii) Confiabilidad: hace referencia a tres aspectos: forma en cómo se generó el medio de prueba, forma en qué fue conservado e identificación de quién lo creó. (iii) Inalterabilidad: requisito que guarda relación con el principio de integridad, se refiere a la conservación del medio probatorio tal cual como fue creado, es decir, que no ha sido modificado o adulterado (protección mediante criptografía o firmas digitales). iv) Originalidad: consiste en la posibilidad de presentar el medio de prueba en la misma forma en que fue creado. 11 Estos requisitos coinciden con los que precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicado 11001 3110 005 2004 01074 01, M.P. Pedro Munar Cadena. 9.- En el anterior contexto se expidió la Ley 962 de 8 de julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización, estandarización y automatización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, entre otros instrumentos, mediante el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (Tics), dotando de validez los servicios electrónicos del Estado bajo los principios de la buena fe y de libertad económica (artículo 1). En efecto, el legislador impuso a la Administración Pública la obligación de utilizar la tecnología para adelantar trámites y proveer servicios a través de medios electrónicos con el fin de dar solución a las principales necesidades y demandas de los ciudadanos, en especial, en el artículo 612, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o
recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. 12 Cabe anotar que, con esta misma filosofía, el artículo 7 de la Ley 962 de 2005, estatuyó la validez de la publicidad electrónica de actos generales emitidos por la Administración Pública, para lo cual las entidades públicas que la integran en todos su órdenes (nacional, departamental y municipal) pues la norma no hace distinción, están en la obligación de poner a disposición del público las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, a través de medios electrónicoscomo por ejemplo el Internet-, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial -o entiéndase la obligación legal de hacerlo en su equivalente en los otros órdenes-, y “...[l]as reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento…”, según señala su inciso segundo. Así mismo, el artículo 8 de la citada ley ordenó a las entidades públicas de la Administración poner a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos, la información institucional debidamente actualizada y relacionada con sus normas básicas de competencia, funciones, servicios, regulaciones, procedimientos, trámites, proyectos específicos de regulación y actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad. Con base en estas normas y las de la Ley 527 de 1999, el Consejo de Estado reconoció la admisibilidad y el valor probatorio de los actos administrativos publicados por medios electrónicos en las páginas
institucionales de las entidades públicas en la Web. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2007, radicado AP-19001-23-31-000-2005-00993-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. PARÁGRAFO 1o. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.”
Como puede apreciarse, el artículo 6 de esta ley ordenó a los organismos y entidades de la Administración Pública la utilización de medios tecnológicos o documentos electrónicos para atender los trámites y procedimientos de su competencia, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, actividad que se debe regir por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad de la información.
10. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 de 18 de enero 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 53, reiteró que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos13, en los siguientes términos: 13 Norma concordante con otras disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que incentivan el uso de las Tics en las actuaciones y trámites administrativos, entre otras, el artículo 3, que establece los principios de celeridad y publicidad, ordenando a las entidades incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas (norma equivalente a la contenida en el artículo 4 del Decreto Ley 019 de 2012, o Estatuto Anti trámites); el artículo 4 que señala los derechos de las personas ante las autoridades y prevé que la presentación de las peticiones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público (armónica con el artículo 14
del Decreto Ley 019 de 2012); el artículo 7 que impone los deberes de las autoridades de atención al público, dentro de ellos el trámite de las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos y la adopción de medios tecnológicos para el trámite y resolución de las mismas; el artículo 8 que señala las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada de carácter institucional (normas, decretos, funciones trámites, organización, etc.), en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla “ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.” Y según lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 1437 de 2011 “[l]os documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que se presumen auténticos (art. 252 C. de P. Civil), así como “[l]as reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales”.
Incluso, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 216 dispuso que en los procesos contencioso administrativos “[s]erá admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil”. Por lo tanto, la legislación permite que las actuaciones administrativas se realicen por medios tecnológicos, y puntualiza que los actos y documentos que por tales medios se produzcan son válidos, originales y se reputan auténticos siempre y cuando se garantice su confiabilidad, integridad, rastreabilidad, disponibilidad y reproducción, en el entendido de que el documento electrónico es equivalente funcionalmente a los documentos físicos o escritos en papel. a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo; el artículo 35 que dispone que los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con la ley; el artículo 54 según el cual toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos; el artículo 56 que autoriza a las autoridades a notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación (en igual sentido el artículo 68); el artículo 57, de acuerdo con el cual las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad; el artículo 58, que impone el deber de archivar electrónicamente los documentos cuando se adelante la actuación por medios electrónicos, con especial mención de los que
contengan actos administrativos de carácter individual, para poder así asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo; el artículo 59 que ordena la conformación del expediente electrónico para la conservación de los documentos electrónicos, y el artículo 60 que de conformidad con el cual toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica, en condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. 11.- Finalmente, es del caso advertir que la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), es congruente con lo hasta aquí expuesto. En el artículo 243 cualifica los mensajes de datos como documentos y en el artículo 247 establece que “serán valorados como mensajes de datos los documentos que
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