SFC - Cesantías Concepto No. 1998019704-1. Marzo 8 de 1999. Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía id1998019704
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cesantías Concepto No. 1998019704-1. Marzo 8 de 1999. Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía id1998019704
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Cesantías Concepto No. 1998019704-1. Marzo 8 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Síntesis: Validez del pago directo de cesantías a los trabajadores. Consignación admitida con cheque devuelto por fondos insuficientes. [§ 0037] «Una entidad paga ante la Administradora las cesantías de sus trabajadores mediante un cheque.
Cuando éste se pretende hacer efectivo, el banco lo devuelve bajo la causal de fondos insuficientes. Posteriormente, la entidad empleadora comunica a la Administradora que le ha pagado a cada uno de sus trabajadores las cesantías de forma directa y por tal razón solicita la devolución del título valor antes mencionado. Como soporte del pago hecho a los trabajadores, el empleador presenta unos ‘‘paz y salvo’’ firmados por cada uno de los trabajadores, sin autenticación alguna, en donde el concepto que los origina es el pago de ‘‘sueldos y prestaciones sociales’’. Sobre el particular, proceden las siguientes consideraciones, en el mismo orden por usted planteado: ‘‘¿La Administradora debe considerar válido el pago directo de las cesantías a los trabajadores, así se encuentre contraviniendo las disposiciones de la Ley 50 de 1990 dictadas al respecto? ¿Qué validez debe dársele a los ‘‘paz y salvo’’?’’ En relación con este punto, el numeral 4o. del artículo 164 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año
siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores. El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo’’(Se resalta). Como se observa en la norma transcrita, la cual guarda armonía con el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990, es obligación del empleador efectuar la consignación del auxilio de cesantía de sus trabajadores en los términos legales allí señalados. Adicionalmente, el numeral 1º. del artículo 165 del citado estatuto establece que, ‘‘Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el numeral 4º. del artículo anterior, las administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de entrega del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el trabajador’’.(Se resalta). En igual sentido, el último inciso del numeral 9), título IV, capítulo tercero de la Circular Básica Jurídica, en concordancia con el numeral 1o. del artículo 165 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades administradoras podrán, ‘‘Previa solicitud del trabajador y a costa de éste, adelantar antes las autoridades competentes las respectivas acciones de cobro derivadas del incumplimiento de la obligación, a cargo del empleador, de entregar a satisfacción el auxilio de cesantía liquidado anualmente’’ (Se resalta).
Dentro del anterior entorno normativo, en primera instancia podemos concluir que la solicitud del trabajador afiliado es requisito esencial para que la entidad administradora pueda iniciar las respectivas acciones de cobro. De otra parte, el artículo 882 del Código de Comercio preceptúa que, ‘‘La entrega de letras, cheques, pagaré y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera’’ (Se resalta). Lo anterior significa que, ‘‘El acreedor asume la obligación de hacer lo conducente para obtener la ...[31/12/23, 11:37:44 a. m.] realización corriente del título por él recibido, de procurar de buena fe su ‘‘buen fin’’, de suerte que si esto tiene lugar y el desplazamiento patrimonial previsto en un comienzo se consuma, el pago adquiere plena firmeza y se extingue la acreencia original por virtud de haberse hecho efectiva la incorporada en el instrumento, mientras que si las cosas no suceden así y éste es rechazado por los suscriptores responsables de honrarlo o no es descargado de cualquier otra manera susceptible de desinteresar definitivamente al acreedor, la eficacia predicable de aquello que por mandato de la ley se tuvo por ‘‘pago bajo condición resolutoria’’ desaparece, cesa por añadidura la situación de suspensión existente respecto de las acciones emergentes de la relación primitiva y, con todas las consecuencias que eso supone, el deudor queda colocado en posición de incumplimiento (…)’’ (CSJ,
Cas. Civil, Sent. Jul. 30/92. Exp. 2528. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss) (Se resalta). Así las cosas, si el pago efectuado a través de un título valor no se perfecciona por cumplirse la condición resolutoria que en el mismo va envuelta, se debe considerar que existió incumplimiento en el pago por parte del deudor, lo que para el caso bajo estudio significa que el empleador no ha consignado oportunamente el auxilio de cesantía de sus trabajadores y, por ende, procede iniciar la respectiva acción de cobro, previa solicitud del afiliado en tal sentido. Finalmente, este Despacho considera que esa sociedad administradora no está llamada a determinar si el pago efectuado de manera directa por el empleador a los trabajadores es válido, habida cuenta que es una facultad que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. ‘‘¿Resultaría procedente la devolución del cheque por parte de la Administradora?¿Cuál sería su responsabilidad en tal evento?’’ Respecto al presente interrogante, teniendo en cuenta que los títulos valores constituyen un instrumento útil, pero no por ello fundamental, para iniciar las acciones de cobro por el incumplimiento en el pago de las obligaciones, dentro de ellas la referente a la consignación oportuna del auxilio de cesantía, este Despacho estima que la sociedad administradora debe evaluar las condiciones específicas de cada caso, con el propósito de determinar si procede la restitución del título valor a su creador, para lo cual debe considerarse que las referidas acciones sólo se pueden iniciar previa solicitud del trabajador afiliado». x ...[31/12/23, 11:37:44 a. m.]