SFC - Cheque. Cobro de cheques por menores de edad Concepto Nº 98010964-5. Mayo 15 de 1998. id98010964
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Cheque. Cobro de cheques por menores de edad Concepto Nº 98010964-5. Mayo 15 de 1998. id98010964
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1998
CHEQUE, COBRO DE CHEQUES POR MENORES DE EDAD Concepto Nº 98010964-5. Mayo 15 de 1998.
SÍNTESIS: El cheque al portador puede ser pagado válidamente.
Pago efectuado en favor de menor adulto. Autorización del cuentacorrentista para efectuar pago a menores. Responsabilidad del librador. [§ 0105] EXTRACTOS.-«(…) Tratándose de la capacidad de celebrar negocios debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en los artículos 62 y 291 del Código Civil (modificados por los arts. 1° y 26 del D. 2820/74 y complementados por el art. 1° de la L. 27/77) los menores son representados por lo padres, quienes ejercen conjuntamente la patria potestad y gozan por iguales partes del usufructo de todos sus bienes. (…). Sobre el particular se pronunció anteriormente esta Superintendencia en los siguientes términos: “El contrato de cuenta corriente bancaria crea relaciones jurídicas entre el depositante y el banco, la principal de las cuales, para éste, consiste en pagar, a su presentación, los cheques que se giren contra la cuenta, si hay provisión de fondos y se llenan todas las formalidades de autenticidad del cheque. La única obligación del banco respecto del beneficiario o endosatario es cerciorarse de su identidad. La capacidad del tenedor no incumbe al girado. ... Si el banco tuviera que verificar la capacidad legal del tenedor de un cheque, se afectaría fundamentalmente una de las características principales de esta operación bancaria, que es su extraordinaria movilidad...No es necesario entrar en mayores explicaciones para concluir que el pago hecho por el banco, de un
cheque presentado por un menor de edad, siendo éste beneficiario o endosatario del instrumento, es válido”. (Conc. oct. 30/42, publicado en Doctrinas y Conceptos de la Superintendencia Bancaria, t. 1, Segunda Ed., 1955, pág. 225). Lo relativo a la identificación del último tenedor se cumpliría a cabalidad, si éste es menor, a través de la exhibición de la tarjeta de identidad, pues en el artículo 22 del Decreto 1694 del 1° de septiembre de 1971 (complementado por los decretos 20, 347 Y 1949 de 1972 y 1722 de 1973) se expresa que “La tarjeta de identidad de que trata este decreto debe presentarse obligatoriamente siempre que sea necesaria la identificación de un menor, pero especialmente en las siguientes oportunidades: ... f) Para obtener el pago de cheques, ...”. No obstante, es de anotar que Trujillo Calle expresa que “quien siendo menor se presentase personalmente a cobrar un cheque heredado o girado a su orden, al endosarlo al banco deberá identificarse con su documento respectivo, que no sería la cédula de ciudadanía y entonces el banco podría objetar su minoría de edad..” (Trujillo Calle, Bernardo, Ob. Cil. pág. 193 l. (…). Para la doctrina el régimen de incapacidad y representación no rige frente a los cheques al portador, pues “En la práctica, tratándose de cheques al portador ... como la transmisión se produce por la mera tradición ...el cobro puede obtenerse directamente de la entidad financiera ...y ésta no tiene por qué averiguar las cualidades personales
del portador que lo presenta al cobro: un menor o un incapaz pueden percibir efectivamente el importe del cheque sin que ello origine responsabilidad para el banco” (Muñoz, Luis. Ob. Cit., pág. 682). (…) a) Según la doctrina el cheque al portador puede ser pagado válidamente aun al menor, bajo la consideración principal de que al banco le resulta imposible verificar la capacidad del cobrador. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que invariablemente el tenedor de un cheque al portador debe endosar el título en favor del banco, para otorgarle la condición de mandatario al cobro, o para pagarlo si es girado. En tal virtud, las señaladas apreciaciones de la doctrina no atienden el tenor literal de los artículos 661 y siguientes del Código de Comercio, según los cuales el banco debe verificar la continuidad de los endosos, e identificar al último tenedor, a la sazón el menor que haya endosado en favor del banco el título al portador. En consecuencia, si la incapacidad del tenedor es ostensible por razón de su identificación, trátese de cheque a la orden o al portador, lo más aconsejable para el banco es no pagarlo y en su lugar exigir la presencia o autorización del representante, particularmente si se trata de un impúber, y b) No obstante, el pago efectuado directamente al menor podría ser considerado como válido, si el endosatario del título es un púber o menor adulto, esto es, hombre que ha cumplido J.1años de edad o mujer que ha cumplido 12 (C.C. art. 34), ya que estas
personas no solamente son consideradas como relativamente capaces por la ley (C.C. art. 1504), sino que además frente a ellas puede presumirse válidamente (C. Co., art. 2° y C.C. art. 66) que el importe del título corresponde a su peculio profesional, respecto del cual se les considera como emancipadas para su administración y goce (C.C. art. 294), en la medida en que, haciendo parte de su peculio adventicio extraordinario, ninguno de los padres ejerce sobre el mismo el derecho de usufructo C.C. art. 291 modificado por el art. 26 del D. 2820174). En consecuencia, confirmada la firma del girador, determinada la existencia de fondos, identificado el último tenedor y verificada la continuidad en los endosos (C. Co., arts. 662, 720 y 732), sería válido el pago del monto del cheque en favor de estos menores sin la presencia de su representante. La autorización del representante también validaría el pago efectuado en favor del menor adulto. Ahora bien, frente a la indefinición doctrinal, la actitud jurídicamente más responsable y pecuniariamente más segura, para el caso que nos ocupa, radica en que el titular de la cuenta corriente acuerde con el banco, previamente, el pago de cheques girados a sus menores hijos, pues, como señala De Pina, en este caso: “en el supuesto de mal pago la responsabilidad contingente incumbe exclusivamente al librador, que entregó la orden a una persona incapaz” (De Pina Vara, Rafael. Ob. cit. pág. 169)».