SFC - Cheque fiscal. Concepto Concepto Nº 97003506-2. Febrero 19 de 1997. id97003506
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cheque fiscal. Concepto Concepto Nº 97003506-2. Febrero 19 de 1997. id97003506
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
CHEQUE FISCAL, CONCEPTO Concepto Nº 97003506-2. Febrero 19 de 1997.
SÍNTESIS: Características. Certificación de pago. [§ 0110] EXTRACTOS.-« (…)1. Para lo atinente a los cheques fiscales, el artículo l° de la Ley 1ª de 1980, mediante el cual se define y se establecen las características de tales instrumentos negociables, preceptúa que “(…)1. El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.
2. No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.
3. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio.
4. No son negociable~, ni podrán ser pagados en efectivo.
A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio. PAR.-Prohíbase a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas”. Por su parte el artículo 2° de la misma preceptiva indica que, “Las restricciones contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo con los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública al cual ha sido abonado el importe respectivo”.
A su vez, el artículo 5° ibídem, señala que “Los establecimientos bancarios que paguen o negocien o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias de I caso”. En cuanto a la limitación de la negociabilidad de cheques, el artículo 715 del Código de Comercio preceptúa: “(…) Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco”. A partir de las anteriores disposiciones, es claro para esta entidad que el endoso de los cheques fiscales. es decir, aquéllos que son girados por cualquier concepto a nombre de una entidad pública, sólo es permitido para los resultados de su cobro a los bancos; de hecho, según los términos del literal a) del numeral 2.10 del capítulo 1 del título III de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 de esta superintendencia -en donde se plasma la posición institucional de este organismo en esta materia-, “(…) al cheque fiscal se aplican las disposiciones especiales del cheque para abono en cuenta, en cuanto su pago se realiza mediante un asiento contable por el cual se acredita la cuenta corriente que el beneficiario tenga en el banco librado, o a través de la negociación interbancaria en la cámara de compensación. Por cuanto se trata de un título no negociable y no transferible por endoso en propiedad, para efectos de su pago a través de un banco intermediario, sólo podrá endosarse al cobro (…)”. En este orden de ideas, los endosos en propiedad -como se anotó-o en procuración y
en garantía, no son predicables respecto a tales cheques especiales, toda vez que por ley se exige un procedimiento sui generis para la elaboración, transacción y pago de esos títulos valores. de tal forma que únicamente pueden ser abonados en las cuentas de las entidades públicas correspondientes V. gr. la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual por demás implica una restricción absoluta de su negociabilidad e impide que un tercero diferente al beneficiario pueda legitimarse para exigir el pago de dichos instrumentos. Por lo expuesto, las entidades autorizadas para certificar “el endoso para el cobro” de los cheques fiscales son los bancos, según voces del artículo 739 del régimen mercantil, en concordancia con la circular básica jurídica citada en precedencia, como quiera que el librador o tenedor de los mencionados cheques puede exigir que el librado certifique sobre la existencia de los fondos disponibles para su pago. (…) acerca de la certificación para los cheques no negociables. al igual que en el punto anterior existe un postura académica de la Superintendencia Bancaria sobre este particular, contenida en el título I1I, capítulo 1, numeral 2.10. literal c). de la circular en comento y acorde con lo nombrado en el artículo 715, que en sus partes pertinentes dispone que “toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de
quien lo recibe o el titular de la cuenta en el cual está consignado, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo. “En estos términos, cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, deberá haber certificado al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (ejemplo: "certifíquese consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario”. Respecto de cheques consignados en cuentas abiertas en corporaciones de ahorro y vivienda o en otras entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante el banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado. Es de anotar que la devolución del instrumento a la entidad consignataria, en el evento de haberse omitido la certificación, no puede afectar al tenedor legítimo del título, en el entendido de que dicha causal es de uso meramente interbancario (…)».
VÉASE ADEMÁS: Sobre cheques. Requisitos de forma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. Eduardo García Sarmiento, Sentencia del 27 de julio de 1994, Expediente 4366. Publicada en Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 273 de septiembre de 1994, p. 1073.