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SFC - Cheque. Negociabilidad restringida Concepto Nº 1998048604-3. Octubre 8 de 1998. id1998048604

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cheque. Negociabilidad restringida Concepto Nº 1998048604-3. Octubre 8 de 1998. id1998048604
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

CHEQUE, NEGOCIABILIDAD RESTRINGIDA Concepto Nº 1998048604-3. Octubre 8 de 1998.

SÍNTESIS: Restricción a la negociabilidad del cheque. Aplicación de excepciones legales. Cheque para abono en cuenta. [§ 0106] EXTRACTOS.-«(...) Pregunta usted cuál es la razón por la cual las entidades exigen que la solicitud de levantamiento de los sellos se haga por escrito y trasladando la responsabilidad al cliente.

En primer lugar es necesario señalar que estas prácticas son del todo legales, como quiera que están autorizadas en los artículos 715. 734, 736 y 737 del Código de Comercio, en los que se faculta al librador o al tenedor de un cheque para cruzar éste con dos líneas paralelas, evento en el cual el título sólo puede ser cobrado por un banco; para prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, evento en el cual el librado sólo puede pagar el importe mediante su abono en la cuenta del tenedor y para limitar su negociabilidad insertando una cláusula que así lo indique. Ahora bien, es natural que se le imponga la exigencia al beneficiario del título de que deje constancia de su solicitud de levantamiento de las restricciones por escrito, ya que éstas se han establecido en beneficio del banco librado, como una garantía orientada a prevenir que su importe sea pagado a un tenedor ilegítimo, como se advierte en la sentencia del 24 de octubre de 1980 proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (M. P. Alberto Ospina Botero, G.J. CLXVI, pág. 201) Y considerando que frente al evento del pago irregular, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 738 del Código de Comercio, el librado debe responder. ... estas cláusulas son incorporadas por el banco librado para su propia protección jurídica, pero también que pueden ser levantadas a petición del beneficiario. En consecuencia, éste como acreedor siempre estará legalmente facultado para exigir el levantamiento de las restricciones a efecto que le sea posible cambiar el cheque por efectivo, o negociar el título, y el banco estará obligado a obrar en consecuencia, con lo cual se da cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo del artículo 1627 del Código Civil, en el sentido que el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le debe. No está de más advertir que acerca de la negociabilidad del cheque para abono en cuenta del artículo 737, en la circular básica jurídica de esta superintendencia (Circ. Externa 07, ene. 19/96) se precisa que ésta no se encuentra limitada, a no ser que expresamente se le incluya una cláusula adicional en tal sentido. En la misma normatividad se señala que si el tenedor del cheque para abono en cuenta no posee una cuenta corriente o de ahorros en el banco librado, puede endosar el cheque en procuración al banco donde sea titular de una de estas cuentas, para que este último lo presente al cobro ante el banco librado. Con esta modalidad se libra al beneficiario de la obligación de abrir una cuenta en el banco librado para tal propósito y a éste del deber de proceder en idéntico sentido, y se facilita el pago del cheque. (Num. 2.10, lit. d), cap. 1°, tít. III).

De otro lado, resulta oportuno traer a colación que en la citada circular básica jurídica acerca del artículo 715 del Código de Comercio se expresa que “La función propia de la cláusula de no negociabilidad es la de impedir que un tercero diferente del beneficiario pueda legitimarse para exigir el pago del instrumento. Dicha función se satisface tanto cuando el pago del importe del título se hace directamente a la persona del beneficiario que presenta el cheque ante el banco librado, como cuando el mismo se calcula por conducto de un banco que lo cobra en nombre y por cuenta del beneficiario”. (Num. 2.10, lit. b), cap. 1°, tít. III). Finalmente, debe señalarse que la incorporación de las señaladas restricciones no constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Comercio, sino la aplicación de una excepción legalmente autorizada por una norma especial, cual es el artículo 715 del mismo ordenamiento, en virtud del cual está permitido limitar la negociabilidad de los cheques. (…).»

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