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SFC - Cheque. Pago parcial Concepto No. 2009059483-002 del 18 de septiembre de 2009 id2009059483

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cheque. Pago parcial Concepto No. 2009059483-002 del 18 de septiembre de 2009 id2009059483
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

CHEQUE, PAGO PARCIAL Concepto 2009059483-002 del 18 de septiembre de 2009.

Síntesis: La obligación de hacer ofrecimiento de pago parcial de cheques y su sanción.

Presupuestos del pago parcial de cheques. Consecuencia que representa el desconocimiento del deber de hacer ofrecimiento de pago parcial. «(…) consulta que usted formula respecto de la obligación de los bancos consistente en hacer oferta de pago parcial de los cheques que les sean presentados al cobro, “so pena de incurrir en la sanción cambiaria prevista en el artículo 722 del Código de Comercio, o si existe una norma especial que los exima de cumplir con dicha obligación”.

1. La obligación de hacer ofrecimiento de pago parcial de cheques y su sanción En primer lugar, se debe anotar que en el contrato de cuenta corriente bancaria la principal obligación del banco es pagar los cheques girados por el titular, de suerte que el no pago de tales instrumentos sin justa causa acarrea responsabilidad para la entidad por el incumplimiento de ese preciso deber.

Asimismo, se tiene que por expresa previsión legal los establecimientos bancarios están llamados a responder cuando omitan la oferta de pago parcial que el Código de Comercio les impone realizar, así: Artículo 720. El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta por el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible.

Ahora: indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al cuentacorrentista es, por lógica, la

consecuencia que se deriva de la desatención de las obligaciones legales y contractuales del banco. En principio, para ello se hace necesario demostrar los efectos nocivos ocasionados al cuentahabiente por dicha conducta. Sin embargo, en procura de mejorar el compromiso y la calidad de servicio profesional de la banca el legislador mercantil consideró conveniente establecer una excepción ante el impago de cheques o ausencia de oferta de pago parcial sin debida justificación y consagró en favor del girador la facultad de reclamar, por ese sólo hecho, el 20% del importe del título girado. Así lo prevé la norma a que usted alude: Artículo 722. Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial, prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen.

2. Presupuestos del pago parcial de cheques En cuanto a los presupuestos jurídicos de la figura del pago parcial de cheques y para una mejor comprensión del tema indicado en su comunicación, es importante observar que: • La ley obliga al banco librado en sus relaciones con el librador a ofrecer al tenedor del cheque el pago parcial si no hubiere fondos suficientes para cubrirlo totalmente

(artículo 720 del Código de Comercio). • La obligación de hacer oferta de pago parcial se extiende en el tiempo, aún cuando el cheque no haya sido presentado en los plazos establecidos en el artículo 718, siempre que fuere presentado dentro de los seis meses que sigan a su fecha (artículo

721 ibídem). • El incumplimiento de la obligación antedicha por parte del banco, sin justa causa, genera una indemnización a su cargo, consistente en pagar al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del saldo disponible (artículo 722 ib.). • Nuestra legislación concede al tenedor el derecho de aceptar o rechazar el ofrecimiento de pago parcial (artículo 723 del mismo código). • Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado debe poner en el cheque la constancia del monto pagado y devolver el título al tenedor (artículo 723 ib.). • Si el tenedor no acepta el pago parcial, el banco podrá devolverlo por fondos insuficientes (causal 2 del artículo 22 del Acuerdo Interbancario de octubre de 2008). Adicionalmente, cabe recordar que los cheques pueden ser presentados para su cobro personalmente, esto es, cuando su legítimo tenedor -o su representante o mandatario debidamente identificado, claro está- acude directamente a la ventanilla del banco girado, y por canje o en consignación, a través de la cuenta de depósitos abierta en una institución crediticia. En relación con estos eventos, en el Oficio OJ-089 de agosto 21 de 1981 esta Superintendencia efectuó algunas precisiones que resultan igualmente válidas en la actualidad: a) Pago parcial por ventanilla: En esta eventualidad, el tenedor del título al recibir el ofrecimiento de pago parcial puede inmediatamente resolver si lo acepta o no. Son varias las medidas internas que el banco librado puede y debe tomar para su seguridad, (a)l tener que devolver el cheque en el caso de

aceptación de la oferta. Lo anterior, por cuanto el banco debe acreditar debidamente ante el librador, la forma como se hizo el pago parcial al tenedor. Generalmente, se perfora el cheque por la suma pagada, se fotocopia el título por ambos lados y se le pide al tenedor que extienda un recibo por la suma recibida. Cuando se presentan varios cheques para el cobro por ventanilla, se cubrirán en el orden de presentación por parte de los respectivos tenedores. b) Pago parcial de cheques por canje o en consignación: Las instituciones remitentes actúan como mandatarios al cobro, así constituidos por sus clientes en el momento de consignar los cheques materia de la compensación. El banco depositario es endosatario al cobro con los mismos derechos y obligaciones del depositante, salvo el de transferencia de dominio; en tal virtud, puede incluso aceptar o no el pago parcial del cheque presentado por su cliente (...). El anterior pronunciamiento señala que los establecimientos bancarios estudiaron y discutieron distintas alternativas técnicas para cumplir con las previsiones del mencionado artículo 720 cuando se tramitara el cobro de cheques recibidos por canje. Allí se destaca que la decisión pertinente se consignó en la convención gremial de la época. Hoy en día, se encuentran vigentes sobre el particular las estipulaciones contenidas el Acuerdo Interbancario adoptado en octubre de 2008 por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Especialmente, entre aquellas, es del caso mencionar la cláusula 2ª del Artículo 1º, Capítulo I, según la cual el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria contendrá, junto a otras,

la siguiente: El cliente autoriza expresamente al banco para que, en su calidad de endosatario al cobro, no acepte el pago parcial de cheques consignados en su cuenta a cargo de otros bancos, salvo en aquellos casos en los cuales el cuentacorrentista manifieste lo contrario insertando en el reverso del título la frase “acepto pago parcial” u otra equivalente. De otra parte, también se estima pertinente hacer alusión a los artículos 10º a 14º del precitado documento. Éstos contemplan las siguientes reglas en punto al procedimiento de pago parcial de cheques recibidos en canje por los establecimientos bancarios afiliados: ARTICULO 10º - Todos los asociados, en sus distintas oficinas en el país, deberán dejar constancia en su poder sobre los cheques recibidos en consignación a cargo de otros bancos mediante el detalle en los recibos de las consignaciones, la elaboración de una relación, la microfilmación o cualquier otro sistema idóneo para tal fin, distinguiendo entre los que reciban para pago parcial y para pago total. ARTICULO-11Las constancias de que trata el artículo anterior comprenderán para cada cheque: a) el nombre del banco librado o número de éste en la compensación; b) el número de la cuenta corriente del librador y a falta de éste el número de serie del cheque, y c) el valor de cada cheque. ARTICULO 12En el evento en que el cliente manifieste que acepta el pago parcial, insertando en el reverso del título la frase “acepto pago parcial” u otra equivalente, el banco depositario, como tenedor de cheques al cobro, se entiende autorizado para aceptar dicho pago cuando existan fondos insuficientes, de acuerdo con las prescripciones contenidas en

estos Acuerdos y en la Ley. ARTICULO 13El banco consignatario aceptará el pago parcial cuando el cliente así lo manifieste expresamente al banco librado, insertando en el reverso del cheque la frase “acepto pago parcial” u otra equivalente. La ausencia de una expresión en tal sentido, se entenderá como rechazo del pago parcial. ARTÍCULO 14En ciudades donde se realiza compensación electrónica, cuando ingrese un cheque en el cual el tenedor del mismo escriba la leyenda "acepto pago parcial", el banco que recibe el cheque en compensación, procederá a debitar los recursos por el valor de los fondos que el girador posea en la cuenta y devolverá el registro electrónico y el cheque físico al banco presentador, para que se realice la afectación del cliente consignante por el valor confirmado por parte del banco librador y se coordine con el respectivo banco el pago vía SEBRA. El cheque debe ser entregado al cliente consignante por el banco presentador en las devoluciones y se le cargara por la causal 03 (pagado parcialmente). Nota: En las ciudades donde la compensación se realiza a través de documentos físicos, se devuelve el documento físico y se establece de común acuerdo entre los bancos el pago del valor por el que fue debitada la cuenta del librador. En cualquier caso el banco librador pondrá en el cheque la cuantía del monto pagado. Este Organismo considera que las condiciones establecidas para efecto del desarrollo del contrato de cuenta corriente bancaria y el procedimiento del canje de cheques en cámara de compensación, son prácticas, coherentes y razonables: la gestión de descargar tales títulos

por una parte de su valor, esto es, la que despliega el banco que los presenta a través de ese servicio para reclamar su importe en condición de mandatario, sin lugar a dudas debe consultar la voluntad del dueño del instrumento, máxime si se tiene en cuenta que es de interés exclusivo de éste y no de un tercero, la decisión de aceptar o no la oferta del pago parcial.

3. La consecuencia que representa el desconocimiento del deber de hacer ofrecimiento de pago parcial.

Por este aspecto, no debe pederse de vista que la sanción prevista en el artículo 722 del Código de Comercio está instituida exclusivamente a favor del librador del título y no de su tenedor (caso distinto es el establecido en beneficio de éste y contra el girador en el artículo 731 de dicha codificación); de modo que el importe del 20% del cheque sólo puede ser reclamado por el dueño de la chequera o el girador de los cheques. Si se trata del tenedor, la indemnización correspondiente puede ser tasada por el juez de instancia por la vía ordinaria mediante la demostración de los daños y perjuicios extracontractuales ocasionados al demandante por el banco que sin justa causa rehúso el pago o no realizó la oferta parcial por la suma disponible en la cuenta. Por último, no está por demás mencionar que en relación con la viabilidad jurídica de este tipo de reclamaciones la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: …el perjudicado por el impago de un cheque no sola ni necesariamente es el cuentacorrentista; el tenedor que perjudicado está por el impago que estima irregular, víctima

como es de ese hecho, tiene un derecho legítimo a ser indemnizado por todo quien resulte responsable; en consecuencia, no por el mero hecho de que podría buscar al girador para esos efectos, deduciéndole responsabilidad cambiaria o, si es el caso, reviviendo la relación subyacente que los ata, excluye su derecho a la reparación frente a otros responsables, así sea por la vía extracontractual, como en este evento lo sería el banco (Sentencia de marzo 2 de 2005). (…).»

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