SFC - Cheque. Protesto. Concepto No. 2008038100-002 del 25 de julio de 2008 id2008038100
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Cheque. Protesto. Concepto No. 2008038100-002 del 25 de julio de 2008 id2008038100
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
CHEQUE, PROTESTO Concepto 2008038100-002 del 25 de julio de 2008.
Síntesis: El protesto está dirigido a la comprobación de la falta de pago, circunstancias que se demuestran con la declaración de las condiciones de presentación y las razones de rechazo del título efectuada por la entidad bancaria que se rehusó a pagarlo o por parte de la cámara de compensación que lo recibió en canje para los mismos efectos. Una es la diligencia formal y declarativa propia del protesto y otra los efectos que con el mismo se pretenden, pues no se encuentra impedimento legal para que el banco proceda a efectuarlo, incluso si el cheque se presenta después del término de los seis meses para que ocurra la caducidad, caso para el cual la decisión respecto de la procedencia o no de la acción que se incoe será del juez del conocimiento. «(…) formula una consulta en torno a algunos aspectos relacionados con el protesto de un cheque y el término legal que tienen los bancos para realizarlo.
Al respecto, proceden los siguientes comentarios: En primer lugar, es del caso precisar que el protesto “es la diligencia en la cual se deja constancia del no pago de un título valor y las circunstancias o razones de tal negativa” . 1 En el caso del los cheques el procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 727 del Código de Comercio, el cual establece que “La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto”. De los términos del citado artículo se tiene que el protesto está dirigido a la comprobación
de la falta de pago. Tales circunstancias se demuestran con la declaración de las condiciones de presentación y las razones de rechazo del título, efectuada por la entidad bancaria que se rehusó a pagarlo o por parte de la cámara de compensación que lo recibió en canje para los mismos efectos. Ahora bien, en relación con la forma en que los bancos deben proceder cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto, el numeral 2.9 del Capítulo Primero, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia, señala lo 2 siguiente: “2.9 Protesto de cheques 1 Superintendencia Bancaria, concepto 96031091-1 del 8 de octubre de 1996. 2El citado instructivo puede consultarse en nuestra página de internet www.superfinanciera.gov.co, ícono “Normativa”. “Esta Superintendencia considera necesario impartir instrucciones a los bancos sobre la forma en que debe procederse cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto, en el sentido de complementar el protesto que consiste en estampar al dorso del cheque la palabra ‘protesto’, la causa de éste , el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con el nombre o razón social del girador y la denominación o número de la cuenta. “teniendo en cuenta que estos requisitos adicionales al protesto son exigidos por la mayoría de los jueces penales encargados de la investigación de los delitos cometidos con cheques (…) este Despacho considera que no hay violación de la reserva bancaria. Por el contrario, tales formalidades se hacen indispensables en el caso de ser la firma del girador ilegible, con el objeto de poder entablar la denuncia contra el directamente responsable y no en averiguación de él,
mientras se establece su identidad por el sistema engorroso y demorado de una inspección ocular dentro del sumario. “En tal virtud, los bancos deben impartir instrucciones a sus oficinas a efectos de que se proceda en el protesto en la forma indicada, cuando así sea solicitado por la persona que se presente con tal fin” (resaltado extratextual)”. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en la diligencia de protesto se debe dejar constancia de todas y cada una de las causales del no pago del título. Así pues y para los efectos de atender su primera inquietud, el banco librado o la cámara de compensación, deben aducir claramente la causal (o causales) pertinente(s) de manera independiente a que la(s) misma(s) sea(n) o no imputable(s) al girador, tal como sucede en el caso de los cheques librados del talonario hurtado aludido en su comunicación, más aún cuando el legítimo tenedor del cheque, para efectos de iniciar las acciones correspondientes, tiene el derecho de conocer los motivos del no pago, sin que le sea dable al banco abstenerse de informar aquellas que en su parecer son ajenas al girador, toda vez que este tipo de situaciones no le competen a la entidad financiera sino que las mismas deben ser debatidas dentro del proceso judicial. De otro lado, en cuanto al término para complementar el protesto es necesario no perder de vista que conforme a lo prescrito en el artículo 727 ya referido, el protesto de un cheque procede cuando este ha sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, bien por el banco librado o por la cámara de compensación. En ese sentido debe recordarse que, a voces del artículo 718 del Código de Comercio, los
cheques deben presentarse para su pago de la siguiente manera: “1. Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; “2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta; “3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y “4. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina”. Al respecto, ha sostenido la doctrina nacional: “En cuanto a la fecha, es porque se requiere a fin de saber si fue presentado en tiempo (arts. 718, 727, 729). El protesto inoportuno no cumple su cometido de preservar las acciones de regreso contra los endosantes, y si va acompañado de otras causales, de las cuales ya se habló (art. 729), tampoco salva a las de regreso contra el girador. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 721, que prevé que el banco debe pagar el cheque si hay fondos, total o parcialmente, aunque se presente fuera de los plazos del artículo 718 y antes de que transcurran seis meses siguientes a su fecha. “Este artículo 721 pretende salvar el pago por ventanilla sin necesidad de recurrir a la justicia ordinaria. Pero si se incoa la demanda, es preciso que el cheque lleve la constancia del protesto o del rechazo en la forma como se expuso antes aunque sea tardío, diligencia sin la cual el juez no podrá admitir la demanda por falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (art. 784-10)” 3.
Así las cosas, y en punto a su segunda inquietud, es importante resaltar que una es la diligencia formal y declarativa propia del protesto y otra los efectos que con el mismo se pretenden, pues en tal sentido no se encuentra impedimento legal alguno para que el banco proceda a efectuarlo, incluso si el cheque se presenta después del término de los seis meses para que ocurra la caducidad, caso para el cual la decisión respecto de la procedencia o no de la acción que se incoe será del juez del conocimiento. (…).» 3TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo II Parte Especial. Editorial Leyer Ltda. Tercera Edición. Bogotá, 2000. Pág. 231.