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SFC - Cheque. Sanción del artículo 731 del Código de Comercio Concepto 2011063231-001 del 4 de octubre de 2011. id2011063231

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cheque. Sanción del artículo 731 del Código de Comercio Concepto 2011063231-001 del 4 de octubre de 2011. id2011063231
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

CHEQUE, SANCIÓN DEL ARTÍCULO 731 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Concepto 2011063231-001 del 4 de octubre de 2011.

Síntesis: La vía para reclamar el importe que reconoce el artículo 731 del Código de Comercio es la acción ejecutiva, mediante demanda instaurada ante un juez de la República. La sanción prevista procede cuando concurra que el cheque haya sido presentado al cobro oportunamente y que su pago no se haya hecho efectivo por culpa del librador, la que deberá ser demostrada por el tenedor del título porque no se presume. «(…) consulta en qué circunstancias la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. puede hacer efectiva la sanción de que trata el artículo 731 del Código del Comercio sobre los cheques que le son devueltos por diversas causales.

Sobre el particular, le informamos que en distintos pronunciamientos1 referidos al alcance de la norma precitada2, esta Superintendencia ha señalado que la sanción en ella prevista procede cuando concurran dos requisitos: que el cheque haya sido presentado al cobro oportunamente, es decir, dentro de los plazos establecidos en el artículo 718 del Código de Comercio, y que su pago no se haya hecho efectivo por culpa del librador, la que deberá ser demostrada por el tenedor del título porque no se presume. Es importante resaltar que la vía para reclamar el importe que reconoce el artículo 731 del Código de Comercio es la acción ejecutiva, mediante demanda instaurada ante un juez de la

República, puesto que dicho precepto no permite inferir que el particular beneficiario del cheque se encuentre facultado para administrar justicia por su propia cuenta. Así lo señaló la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-451 de junio 12 de 2002 (Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa), donde se declaró la exequibilidad de la norma precitada, en uno de cuyos apartes expresa: Siendo así, el cargo relativo a la objetividad de la responsabilidad y a la facultad para que el tenedor se haga justicia por su propia mano no prospera. No sólo porque ante una situación de no pago del cheque, el hecho no siempre se le atribuye al libradorpodría atribuírsele al banco librado - sino que además el legislador exige que ello haya ocurrido por "su culpa". Como ya se anotó, esto implica el reconocimiento voluntario de culpa o, en caso de controversia, que ésta se determine en un proceso judicial, dentro del cual, como en todo proceso, al librador se le garantizará su derecho de defensa, y se habrá de respetar el debido proceso. El beneficiario puede reclamar del librador el pago de lo estipulado en el artículo 731 demandado, cuando se dan las condiciones allí previstas. A su turno, el librador puede exigirle al librado el pago de lo señalado en el artículo 722, cuando se cumplan 1 Entre otros, los contenidos en los oficios radicados con los números 200051899-001 de 4 de enero de 2001 y 2004020197-001 de 31 de mayo de 2004. 2 “Artículo 721. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga

por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione”. 1 los requisitos establecidos en dicho artículo. De esta forma, se busca promover la seguridad y la agilidad en el tráfico jurídico, tan importantes en materia comercial. No obstante, las controversias en cada caso son dirimidas por los jueces competentes, no por el tenedor del cheque, como lo sugiere el actor. El artículo 731 del Código de Comercio no permite entonces la administración de justicia por un particular beneficiario de un cheque, lo cual contravendría lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución. La norma tampoco viola el principio de responsabilidad jurídica, o el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Por ende, tampoco desconoce las demás disposiciones citadas por el actor para sustentar los cargos analizados. (…).» 2

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