SFC - Cheques. Extravío o pérdida. Responsabilidad del banco y del cuentacorrentista Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala id11001310303320190071603
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- SFC - Cheques. Extravío o pérdida. Responsabilidad del banco y del cuentacorrentista Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala id11001310303320190071603
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CHEQUES. EXTRAVÍO O PÉRDIDA. RESPONSABILIDAD DEL BANCO Y DEL
CUENTACORRENTISTA
Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil M.S. Ruth Elena Galvis Vergara. Sentencia SC-008/23 del 24 de febrero de 2023. Radicación: 11001310303320190071603.
Síntesis: Aun cuando incumbe al banco, en su calidad de profesional, realizar un análisis de diligencia del cheque que se presenta al cobro, el cual le permitirá percatarse de su falsedad ostensible, ello no releva al cuentacorrentista de su obligación de acreditar la notoriedad de la adulteración del instrumento, cuando no dio aviso oportuno de su extravío o pérdida.
«(…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 15 de febrero de 2023.
Proceso: Verbal de responsabilidad contractual.
Demandante: Filiberto Rafael Martelo García.
Demandado: Banco de Occidente S.A.
Radicación: 11001310303320190071603
Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Apelación sentencia
SC-008/23. 110013103001201800153 01 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En la demanda incoada por el señor Filiberto Rafael Martelo García convocó a juicio al Banco de Occidente S.A., planteando las siguientes1 pretensiones: 1.1. Declarar el incumplimiento del contrato de cuenta corriente Nº. 285-069506 por omisión en la seguridad en el pago irregular de cheques con documentación falsa. 1.2. En consecuencia, se proceda a reintegrar los valores cancelados de forma irregular mediante los cheques Nº. 683705 y 683710, cuyos montos ascienden a $38’540.000,00 y $39’480.000,00, respectivamente. 1 Folios 45 a 48 manuscrito o 48 A 51 Archivo “00cuadernoC1”. 110013103001201800153 01 1.3. Condenar al demandado al pago de los intereses moratorios ocasionados por cada uno de los rubros cancelados, calculados desde la fecha del desembolso. 1.4. Condenar a la demandada al pago de las costas por el sólo hecho de la oposición a esta demanda.
2. Como sustento fáctico se expuso lo siguiente: 2.1. Celebró contrato bancario con el Banco de Occidente S.A.; cuenta corriente a la cual se le asignó el Nº. 285069506. 2.2. En el mes de septiembre de 2015 se percató de transacciones irregulares en la cuenta corriente sin que se hubiese dado su participación, las cuales involucraron montos de $38’540.000,00 -cheque Nº 683705y $39’480.000,00 -cheque Nº. 683710-, razón por la cual acudió a la entidad financiera para realizar el reclamo, quien
le conminó a presentar la respectiva denuncia y proseguir con el trámite investigativo. Formulada aquella, se le informó que su conocimiento correspondió al Fiscal 34 Especializado de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio bajo el consecutivo Nº. 1100116000005020152109600. 2.3. En el procedimiento que cursaba en el Banco de Occidente S.A. se le solicitó copia de la cédula de ciudadanía y la impresión dactiloscópica para confrontar la información reservada en la base de datos; posteriormente al emitirse el dictamen, se corroboró que las rúbricas plasmadas en los títulos valores no correspondían a las usadas por el actor y acotó “es decir los documentos con los que el banco pago eran falsos y Falsificados [sic]”. 2.4. Considera que las exigencias de seguridad del banco fueron omitidas, sin que la llamada para confirmar o no el pago del cheque se le haya realizado.
3. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de noviembre de 20192.
4. La sociedad demandada se notificó en legal forma, sin embargo, aun cuando aportaron documentos varios, no contestaron la demanda ni propusieron medios exceptivos. 2 Folio 75 manuscrito o 91 Archivo “00cuadernoC1”.
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5. Adelantadas las etapas propias de un proceso de estas características, se dictó sentencia3 en la cual: (i) se declaró civil y contractualmente responsable al Banco de Occidente S.A. del daño causado al demandante, por el incumplimiento del contrato de cuenta corriente; (ii) se condenó al pago de $78’020.000,00 con ocasión al reembolso de los dineros
debitados de aquella cuenta y (iii) como perjuicio en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, la cantidad de $136’535.000,00; (iv) así como las costas causadas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de citar la normativa referida al contrato de cuenta corriente y las obligaciones que se originan, pregonó la necesidad de la prueba y el imperativo de acreditar el dicho, bien sea del demandante o de su contraparte. A continuación, tras recordar la falta de contestación de la demanda, anotó que en el plenario se probó la existencia del contrato objeto de la acción, así como el desembolso de los dineros por un valor total de $78’020.000,00 de la cuenta corriente asignada al extremo actor. Resaltó que, si bien fue acreditada la radicación de la denuncia, no se arrimó constancia judicial o decisión en la cual se reconociera el fraude en los documentos, como tampoco, la supuesta incursión en “engaño” de que fue objeto el demandante por el Banco de Occidente S.A. A continuación, tras hacer remisión jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, precisó las obligaciones especiales de diligencia que le son exigibles a las entidades financieras en razón al oficio que desempeñan, pues la custodia de los dineros de los particulares no solo afecta a un usuario, sino que puede incidir en la sociedad entera. Tras reiterar la ausencia de contestación de la demanda, enfatizó que la entidad financiera no se preocupó por demostrar los procedimientos para el visado de sus cheques,
y si bien se expresaron nociones sobre tales eventos al momento del interrogatorio de parte, lo cierto es que no hubo prueba adicional que pudiera defender esa tesis y de contera, desvirtuar la debida diligencia en el actuar del banco al momento de pagar los cheques.
3 Archivo “39. ACTA DE AUDIENCIA”.
110013103001201800153 01 Concluyó con la declaración de responsabilidad civil contractual en cabeza del Banco de Occidente S.A. y ante la inexistencia de objeción al juramento estimatorio, tuvo como prueba del perjuicio el allí informado.
LA APELACIÓN.
Inconforme el extremo demandado apeló la decisión, formulando como reparos iniciales la inexactitud de la norma de la cual se deriva la responsabilidad, así como la ausencia de prueba en torno a la demostración de la falsedad de la firma, la cual era carga exclusiva del demandante; igualmente, aun cuando no se contestó la demanda, se reconocieron hechos no susceptibles de confesión, como es el caso de la rúbrica apócrifa. En todo caso, refirió que en tratándose de cobro de cheques cuyo acaecimiento se dio por la pérdida del formato físico del mismo, la legislación aplicable era la consignada en el artículo 733 del Código de Comercio y por tanto, salvo la notoriedad de la falsedad, debía probarse la negligencia del banco en el pago de los dineros.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las
condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la sociedad apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
3. Atendiendo la censura, esta Sala abordará el estudio del marco jurídico que rige la responsabilidad endilgada, y establecerá si confluyen elementos de convicción acerca de los presupuestos necesarios para el éxito del petitum.
110013103001201800153 01 Para ello es importante destacar que el artículo 164 de la ley 1564 de 2012 erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos. El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la conducta activa de proveer las pruebas necesarias para no verse
desfavorecido con la sentencia. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus aspiraciones procesales. Dentro de este contexto, era carga que gravitaba en el demandante la de demostrar cada uno de los supuestos fácticos en que fundó sus aspiraciones procesales, sin que de tal carga quede exonerado por la ausencia de contestación de la demanda, efecto no previsto en el artículo 97 de la ley procesal civil, precepto que contempla como consecuencia para tal omisión “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”
4. Lo primero que debe anotarse es que la actividad financiera se encuentra regulada en la Constitución Política de Colombia en el artículo 335: "Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito". 110013103001201800153 01 4.1. Actividad frente a la cual el ordenamiento mercantil en su Título XVII al ocuparse de los Contratos Bancarios, define
entre otros el de cuenta corriente artículo 1382: "Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario". Por lo demás, no debe olvidarse que el artículo 1602 del Código Civil, advierte que el contrato es ley para las partes. Frente a la trascendencia de la actividad financiera, la relación cliente banco y la responsabilidad que nace entre ellos, la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión, destacó la importancia de aquella "en el orden social y económico" lo que: "Justifica el establecimiento de controles y políticas restrictivas en su desarrollo, amén de llevar ínsita la exigencia para las Instituciones financieras de un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones que comprende, así como de los productos y servicios que ofrece al público, razón por la cual los estándares de calidad, seguridad y eficiencia que se le reclaman, son más altos que los exigidos a un comerciante cualquiera. Toda vez que los adquirentes de los productos ofrecidos por los bancos, entre los cuales están los titulares de cuentas corrientes y de ahorro, constituyen la parte débil
de la relación y el Banco, en principio, tiene una posición dominante, la intromisión estatal en esa dinámica mercantil tiene entre sus objetivos que esté en concordancia con el interés público»; se tutelen preferentemente las expectativas de ahorradores y depositantes; y las operaciones se realicen en adecuadas 110013103001201800153 01 condiciones de seguridad y transparencia, al tenor del artículo 46 ibídem..."4. Se trata de una actividad que debe ser desarrollada por las entidades con la debida diligencia como lo anotó el máximo tribunal, en la misma sentencia: "...Incluso se delimitaron como principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, la debida diligencia de éstas al ofrecer los productos o prestar los servicios entregando la información y atención debida en el desenvolvimiento normal de sus operaciones», fuera de la transparencia e información cierta, suficiente y oportuna que le permita a aquellos conocer sus derechos, obligaciones y costos del vínculo (art. 3º, literales a y c). 1.2. Adicional a lo anterior, dentro de los principios reconocidos por el estatuto mercantil se encuentra el de la buena fe que, además, fue instituido como imperativo de conducta en las distintas operaciones comerciales." 4.2. Respecto a la unificación del manejo de las cuentas corrientes y las de ahorro, y a la diligencia de un profesional por parte de las entidades financieras, dijo la Corte: "...No obstante, esa situación cambió con el transcurso del tiempo, como consecuencia de las exigencias del mercado financiero, unificándose en alerta medida la forma de
operar ambas como acontece con la entrega de tarjetas débito para pagar en establecimientos de comercio y tener disponibilidad Inmediata de moneda, indistintamente de que se trate de una u otra, los movimientos entre diferentes cuentas de un mismo titular, en la misma o diferente entidad; las transferencias a distintos cuentahabientes y el reporte instantáneo de la información. En ambos contratos, la institución bancaria no solo tiene la obligación de custodia de los dineros recibidos del depositante, sino de garantizar la seguridad de los servicios que ofrece y de las operaciones que permite realizar en relación con tales depósitos, labores en las que, como las demás inherentes a su actividad, debe 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC18614-2016 de 19 de diciembre de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez 110013103001201800153 01 obrar con la diligencia propia de un profesional, de tal forma que el sector no pierda la confianza del público. (...) De ahí que a la institución de depósito se le haya exigido responder por las irregularidades en el manejo de los dineros dejados a su cuidado, por el pago de cheques falsificados o alterados en su cantidad (art. 1391 C.Co.) si se trataba de cuentas corrientes, o por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario si se refería a las de ahorro (art. 1398 id.). Por otra parte, entre el Banco y sus clientes se entabla una relación de consumo, en la cual los últimos son reconocidos como la parte débil, de ahí que el
ordenamiento jurídico promueva su protección y exija a la entidad un proceder consonante con el interés colectivo trascendente de protección al consumidor que emana de lo estatuido por los artículos 78 y 335 de la Constitución Política, lo que justifica la serie de obligaciones, cargas y conductas exigibles a dicho profesional, amén de un régimen de responsabilidad diferente del común".
5. Ahora bien, el Código de Comercio reguló varias situaciones en torno al pago de los cheques, para lo cual resulta indispensable tener en cuenta el significado que cada expresión resulta de ese marco normativo. 5.1. En el artículo 732 se establece que "Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado", más adelante en el artículo 1391 prevé "Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se hubiera alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus causahabientes, factores o representantes".
Preceptos de los que se infiere que la responsabilidad del banco se extiende al pago de cualquier cheque falso o adulterado, pero puede liberarse de ella, si demuestra la culpa del librador o de sus dependientes, factores o representantes. Sobre este tema, la Corte Suprema dijo en la 110013103001201800153 01 sentencia ut supra citada - SC18614-2016y reiteró en la
providencia SC5176 de 2020: "El régimen de responsabilidad de los Bancos por la defraudación con el uso de instrumentos espurios para disponer de los fondos depositados en cuentas, se ha fundado en vertientes de la teoría del riesgo: En una primera época, la del "riesgo creado" en virtud de la cual quien en desarrollo de una actividad genere un peligro o contingencia, debe indemnizar los perjuicios que de aquel deriven para terceros, con independencia de si ha actuado de manera diligente o culposa, o de si ha obtenido o un provecho; después se dio aplicación a la teoría del riesgo provecho" que carga con la obligación resarcitoria a quien ejerza la actividad que genera un riesgo o peligro y, además, saca de la misma una utilidad o percibe lucro, sin que importe que su conducta haya sido diligente o imprudente; por último, se acudió a la teoría del "riesgo profesional" que es una derivación de la anterior, empleada también en otras áreas del derecho como, por ejemplo, en materia de accidentes y enfermedades laborales. En esta última, la obligación de asumir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad se basa en el profesionalismo que esta requiere". En ese sentido, la adulteración refiere, para el caso en particular, a la modificación del monto por el cual fue expedido inicialmente el cheque o su beneficiario o la fecha; por su parte, la entidad de falso refiere sobre el formato o las calidades propias del documento. 5.2. De otro lado, el artículo 733 ídem en referencia al pago de los cheques indica que “El dueño de una chequera que
hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”, refiriendo el uso del cheque que fue extraviado, sin hacer distinción en si fue o no diligenciado. Tal diferenciación resulta razonable, si tenemos en cuenta las obligaciones que se derivan de una u otra conducta omisiva, por cuanto la carga probatoria para establecer la diligencia del cuentacorrentista difiere en ambos casos, así como la responsabilidad que recae en la entidad financiera. 110013103001201800153 01
6. Guiados por las precedentes directrices se examinará en el caudal probatorio la concurrencia de los elementos necesarios para acoger las pretensiones.
En el sub lite, no se discute de forma alguna la celebración del contrato de cuenta corriente, en tanto que su producción fue pacífica entre las partes, tanto el origen como el consecutivo asignado. Empezando por que la ausencia de contestación de la demanda hace presumir por cierto el hecho 1º, lo que además se corrobora con la documental arrimada: nótese que se evidencia la materialización del producto en cabeza del aquí demandante como de ello dan cuenta los extractos bancarios obrantes a folios 39, 42 y 45 del archivo “00CuadernoC1”, e incluso la comunicación del 9 de noviembre de 2015 mediante la cual el Banco de Occidente S.A. informó la impresión de la chequera y la data en la cual se emitió la misma5. De otro lado, tal como se consignó ut supra, la normativa regula varios supuestos frente al pago de los cheques y la responsabilidad que ello acarrea, verbigracia: falta de pago y
omisión de ofrecimiento parcial de pago6, pago de cheques falsos o adulterados7 o el pago de cheques perdidos o extraviados, conforme a la regla del artículo 733 del Código de Comercio, es en esta última hipótesis que se subsume la controversia aquí planteada. En efecto, dentro de la narrativa de la demanda, el interrogatorio de parte respondido por el demandante y el anexo de la radicación de la denuncia se evidencia que el motivo de la inconformidad del actor, se originó por la pérdida de dos cheques de su talonario, de los cuales hicieron uso terceros para retirar unos dineros de la cuenta que custodiaba el Banco de Occidente S.A. Así quedó establecido por el señor Martelo en la denuncia radicada el 26 de octubre de 20158: 5 Folios 10 y 11 manuscrito, o 12 y 13 del archivo “00CuadernoC1”. 6 Artículo 722 del Código Mercantil 7 Artículos 732 y 1391 ibidem. 8 Folios 16 y siguientes archivo 00cuadernoC1.pdf 110013103001201800153 01 Como viene de verse, el presupuesto esencial recae sobre el cobro de dos cheques que el mismo cuentacorrentista declara le fueron hurtados de su chequera, y cuyo consecutivo de cuenta correspondió al 285069050-6, de los cuales dice no fueron diligenciados por él sino por terceros. Bajo esa égida, no podía sencillamente el Juzgador de primera instancia referir la existencia de los cheques y la ausencia de un diligente visado en los mismos como elementos estructurantes de la responsabilidad de la entidad
bancaria, en razón a que era su deber verificar el cumplimiento de la carga probatoria del demandante conforme a las disposiciones normativas reguladoras de la situación propuesta. Y es que si bien la demandada guardó silencio, no es menos que el precepto 733 de la Codificación mercantil estableció que ante el pago de un cheque cuyo extravío no fue debidamente informado al Banco, únicamente podría objetar ese pago el cuentarrentista cuando la alteración o la falsificación fueran evidentes. Es verdad que, en todo caso, incumbe un análisis de diligencia en la entidad bancaria, de la que se supone que, en su calidad de profesional, prudente o diligente se habría percatado de la falsedad ostensible; empero, ello no releva al cuentacorrentista que objeta el pago del cheque falsificado o adulterado, cuando no dio aviso oportuno, de acreditar que la falsedad era notoria. Al amparo de la disposición indicada, resulta diáfano que el Banco sólo es responsable frente al cuentacorrentista por el pago que haga de los formularios extraviados “si la alteración o la falsificación fueren notorias” o antecediere aviso oportuno de su pérdida a la entidad, en estos términos, “el banco sólo asumirá́ el resultado del pago del cheque apócrifo previamente 110013103001201800153 01 perdido por el cuentacorrentista si este lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”9, situación que es la echada de menos por el apelante, quien acertó al indicar la disposición que regula el supuesto fáctico aquí enrostrado.
En el presente caso, se encuentra descartada la segunda hipótesis en la medida que el demandante enteró y notició a la entidad demandada del extravió de los cheques en fecha posterior a su cobro, lo que impide tenerlo por tempestivo, dado que el aviso previsto en la norma en comento sólo será oportuno, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia10, “si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento”. Nótese que fue el propio demandante quien confesó que se percató de las operaciones “El mes de Septiembre de 2015, cuando recibió el extracto bancario” (hecho 2 del libelo genitor) supuesto que se presume cierto dado el silencio del banco. Si bien indicó que al presentarse a la oficina de la entidad se le informó del pago de los dos cheques, el trámite a seguir y que debía presentar una denuncia penal, y que “Radicó los documentos correspondientes ante la entidad Financiera, Superintendencia Financiera y Defensoría del Consumidor Financiero del Banco de Occidente” (hechos 3º, 4º y 5º), pretermitió señalar la fecha en que esa gestión adelantó; en todo caso este dato temporal se puede establecer con el documento que el señor Martelo adosó y según el cual el reclamo ante la institución bancaria se verificó el 21 de septiembre de 201511, y recuérdese los cheques fueron cobrados más de un mes antes: el 12 de agosto de 2015, como se desprende de ese mismo escrito, de la respuesta que
el Banco de Occidente remitiera a su cliente el 9 de noviembre de 201512, de la copia del cheque 68370513 y del extracto bancario del mes de agosto de 201514. 9 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 54001-3103-001-1999-00481-01. 17 de octubre de 2006 M.P. César Julio Valencia Copete 10 Ibídem 11 Folio 20 archivo 00cuadernoC1.pdf 12 Folio 12 archivo 00cuadernoC1.pdf 13 Folio 30 archivo 00cuadernoC1.pdf 14 Folio 39 archivo 00cuadernoC1.pdf 110013103001201800153 01 Ahora, se afirmó por el demandante que “Después de decretar dictamen pericial, se determinó que ninguna rubrica [sic] era la de mi poderdante y mucho menos similar a la que se registraba en el el [sic] BANCO DE OCCIDENTE” (hecho 8º) sin que la entidad financiera se percatará de esa situación al momento de que fueron cobrados, aspecto en el que basó el actor la poca diligencia del banco. Supuesto que no se puede presumir cierto, dada su imprecisión: no se dijo quién, cuándo o cómo “decret[ó] dictamen pericial”, y siendo un aspecto técnico no es factible demostrarse con el mero dicho de parte. Tampoco al expediente se arrimó la supuesta experticia que diera cuenta de la falsificación a la que alude el demandante. En efecto, no obra ninguna prueba grafológica que dé certeza al juzgador sobre la firma apócrifa que se dice se plasmó en
los formularios cuyo extravío no se reportó oportunamente, y si bien en el interrogatorio de parte se indicó que ante el cuerpo investigativo de la Fiscalía se probó la no correspondencia de firmas, lo cierto es que tal concepto aquí no fue anexado, e incluso fue el propio denunciante quien manifestó su falta de interés por adelantar el trámite de enjuiciamiento penal15 y la búsqueda de la verdad. Adicional a ello, del supuesto dictamen no tuvo conocimiento la Defensoría del Consumidor Financiero, ni el Banco de Occidente, a quien el demandante les aseguraba la promulgación de la experticia que daba cuenta de la falsedad de la firma, sin embargo, tal anexo no fue remitido en ninguna de las comunicaciones que se enviaron a esas entidades, según se puede verificar del respectivo acápite de las misivas de fecha: 21 de septiembre de 2015 y 5 de septiembre de 2018. Y es que si bien existe un antecedente de la supuesta elaboración del dictamen, ello correspondió a un informe privado entre el apoderado del accionante y éste, en el que se refirió que la investigadora Badyluz Rodríguez emitió un informe pericial en el que se develaba la supuesta suplantación, no obstante, ello no da prueba del documento ni las conclusiones con las cuales se pretende endilgar la responsabilidad del banco. Al margen de si las firmas impuestas en los cheques que se dicen fueron irregularmente cobrados fueron falsificadas; para el triunfo de las aspiraciones procesales aquí 15 Record 01:24:10 110013103001201800153 01 planteadas, le bastaba al demandante demostrar
fehacientemente la notoriedad evidente en la alteración de los signos que para el cobro de cheques él había registrado ante la entidad bancaria, que la negligencia de esta obedeció a una falta de cuidado en el visado, y que siendo burda la imitación de su rúbrica resultaba inexcusable para cualquier ojo inexperto no advertirlo; lógicamente ello implicaba que se probara cuáles eran las condiciones bajo las cuales él había autorizado ante el banco el pago de los cheques. En conclusión, acorde al principio probatorio que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , se observa que en el plenario no fue acreditado que, ante el evento del extravío de los cheques y su cobro, la firma plasmada en esos títulos valores fueran ostensiblemente falsas, y que aun cuando se hayan realizado trámites para atestar ello, dentro de este asunto no fue revelada esa verdad. En gracia de discusión, y de poseer la prueba relativa a la suplantación, debe decirse que era necesario en este caso, proceder a verificar si la falsedad de la firma estampada en los cheques materia del proceso resultaba notoria, circunstancia que constatada comprometería la responsabilidad de la entidad demandada, dado que el pago así realizado resultaría claramente irregular. Frente al tema, ha dicho el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria que compete al afectado “él, y sólo a él, (…) el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene
en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.”16 Ante la ausencia de material técnico para tal fin, debe traerse a colación la afirmación hecha por el apoderado del demandante, quien en interrogatorio de parte efectuado al representante legal del Banco de Occidente S.A., insistió en que dado lo avezado de las personas que perpetraron la suplantación y la similitud de las firmas, cuestionó los protocolos de verificación y porfió en indagar por qué no se hizo uso de otros mecanismos para constatar la rúbrica del 16 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 6909. 8 de septiembre de 2003. M.P. César Julio Valencia Copete 110013103001201800153 01 girador; en otras palabras, el mismo abo
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