SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 1 - Anexo 04 - Restructuraciones especiales
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 1 - Anexo 04 - Restructuraciones especiales
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE 1
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO 1
SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
(SIAR)
ANEXO 4
REGLAS ESPECIALES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN LOS
CASOS DE RESTRUCTURACIONES ESPECIALES
REESTRUCTURACIONES LEY 617 DE 2000
1.1.A4.1. En las reestructuraciones que se deriven de la suscripción de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos de la Ley 617 de 2000, se deben atender las siguientes instrucciones especiales, sin perjuicio de aquellas impartidas en el presente capítulo: 1.1.A4.2. Los recursos que tienen por objeto garantizar los créditos destinados tanto a financiar el ajuste fiscal como los reestructurados a la fecha de suscripción del acuerdo incorporados en los encargos fiduciarios previstos en la ley, podrán considerarse como garantía admisible para efectos de la constitución de provisiones, solo en la medida en que el encargo constituido demuestre que el origen de los recursos cubrirá en el tiempo que dure, las deudas del saneamiento fiscal y de cada una de las entidades financieras participantes en el acuerdo de reestructuración. 1.1.A4.3. La totalidad de los rendimientos de las obligaciones reestructuradas, incluyendo aquellos que sean capitalizados y los saldos de cartera y cuentas por cobrar castigados, que no cuenten con la garantía de la Nación prevista en el artículo 63 de la Ley 617 de 2000, se
contabilizarán como abono diferido en la subcuenta 272035 y serán registrados como ingreso solo en la medida en que sean efectivamente recaudados. 1.1.A4.4. Podrán revertirse las provisiones constituidas sobre las obligaciones objeto de reestructuración, en la parte que haya sido garantizada por la Nación; las constituidas sobre la porción no garantizada por la Nación y atendiendo el porcentaje de provisión requerido en la categoría de riesgo en que se encuentre calificada, solo cuando el deudor haya cancelado, por lo menos, 2 instalamentos sucesivos desde la fecha de la reestructuración y se estén cumpliendo en su totalidad los términos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero suscrito, hecho que deberá acreditarse por escrito por el área del Ministerio de Hacienda y Crédito Público designada para hacer el seguimiento de tales programas. 1.1.A4.5. La parte de las obligaciones objeto de reestructuración que no cuente con garantía de la Nación podrá mantener la calificación que tenía al 30 de junio de 2001, siempre que a juicio de la SFC ella refleje adecuadamente la exposición al riesgo que enfrentaba la entidad financiera. 1.1.A4.6. Para efectos de mejorar la calificación después de las correspondientes reestructuraciones, además de estarse cumpliendo en su totalidad los términos del acuerdo, deberán atenderse las instrucciones impartidas en el presente capítulo, sin perjuicio de aquellas que por vía particular expida esta Superintendencia.
1.1.A4.7. En caso de incumplimiento del acuerdo por parte del ente público territorial, la deuda existente a la fecha del incumplimiento que no cuente con la garantía de la Nación deberá recalificarse de inmediato en una categoría de riesgo no inferior a “E”.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ACUERDOS DE REESTRUCTURACION LEY 550 DE 1999 Y DEMÁS NORMAS QUE
LA MODIFIQUEN O ADICIONEN
1.1.A4.8. A partir de la fecha en que se inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, las entidades financieras acreedoras de la empresa o de la entidad territorial objeto del acuerdo, dejarán de causar intereses sobre los créditos vigentes, pero podrán mantener la calificación que tuvieran dichos créditos en la fecha de iniciación de las negociaciones. 1.1.A4.9. En el evento en que la negociación fracase los créditos se calificarán en categoría “E”, crédito incobrable. 1.1.A4.10. Desde la formalización de un acuerdo de reestructuración, los créditos nuevos que se otorguen a las empresas o entidades territoriales reestructuradas podrán ser calificados en categoría “A”. 1.1.A4.11. No obstante, lo anterior, para efectos de rehabilitar la calificación, y para poder reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones de las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, deberán cumplirse las siguientes reglas: 1.1.A4.12.
En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple incrementos en el capital o suscripción de bonos de riesgo con recursos nuevos, en cuantía superior al 15% del total de la deuda vigente de la empresa reestructurada con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la SFC a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, las entidades vigiladas podrán reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones, siempre que: a. El acuerdo no contemple períodos de gracia superiores a 1 año para el pago de intereses, ni superiores a 3 para la amortización de capital. b. El acuerdo hubiere sido negociado a un plazo que no exceda de 7 años para lograr la recuperación de la empresa, o de 10 cuando se trate de reestructuración de entidades territoriales. c. El acuerdo prevea que los intereses se pagarán con una periodicidad mensual, trimestral o, máxima, semestral. d. El acuerdo prevea que, vencido el período de gracia para el pago de capital, su amortización durante el plazo restante sea en cuotas iguales, o por lo menos, equivalente al 30% durante la primera mitad del plazo. El remanente, es decir el 70%, deberá distribuirse en alícuotas proporcionales durante la segunda mitad del plazo. e. El acuerdo prevea la admisión por parte de los acreedores, de prepagos totales o parciales, sin sanciones, multas o comisiones por tales prepagos. 1.1.A4.13.
Para efectos de los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999, se entenderá que son recursos nuevos aquéllos que le irriguen capital fresco a la empresa, es decir, que no provengan de capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, o de créditos otorgados a quienes fueren accionistas de la empresa en la fecha de iniciación del acuerdo, directa o indirectamente, por los acreedores de la empresa, salvo que se trate de créditos otorgados con recursos provenientes de líneas de capitalización creadas para este propósito en instituciones financieras de segundo piso. 1.1.A4.14. En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, las entidades financieras podrán, si tales capitalizaciones o conversión de deuda, alcanzaren por lo menos el 20% del endeudamiento de la empresa con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la SFC, en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y siempre que el mismo cumpla con lo establecido en los párrafos 1.1.A4.12. y 1.1.A4.13., reiniciar la causación de intereses en la fecha de formalización del acuerdo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.A4.15. Para liberar provisiones se requiere que, en desarrollo del acuerdo, la empresa reestructurada haya cancelado a la respectiva entidad financiera, por lo menos, el quince por ciento 15% del capital adeudado a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo
y haya atendido cumplidamente el pago de los intereses. 1.1.A4.16. En el evento en que el acuerdo prevea el otorgamiento de prórrogas, períodos de gracia, quitas o condonaciones, con las cuales se habilite la capacidad de pago de la empresa o entidad reestructurada, mas no el ingreso de nuevos recursos, la capitalización de acreencias ni su conversión en bonos de riesgo, y siempre que el acuerdo cumpla, en cuanto a plazos y forma de pago, con los requisitos contemplados en los párrafos 1.1.A4.12. y 1.1.A4.13. , las entidades financieras utilizarán, para manejar el crédito reestructurado, vigente a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, contabilidad de caja, es decir, los intereses sólo podrán afectar el estado de resultados de la entidad financiera en la fecha en que se reciban en dinero. 1.1.A4.17. Cuando el acuerdo se encuentre ejecutado de manera que se haya atendido el pago de los intereses y por lo menos, el 30% de los pagos a capital, la entidad financiera podrá reiniciar la causación de intereses para el resto del período del acuerdo y reversar las provisiones que tuviere constituidas. 1.1.A4.18. Cuando los acuerdos de reestructuración se formalicen en condiciones diferentes a las contempladas en los párrafos 1.1.A4.12. y 1.1.A4.13., las entidades financieras no podrán reiniciar la causación de intereses, ni reversar provisiones, hasta tanto no se
hayan cancelado en dinero los intereses del período y por lo menos, el 50% de las acreencias reestructuradas, vigentes en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo. 1.1.A4.19. Cuando los acuerdos de reestructuración contemplen la conversión de parte de la deuda contraída por la entidad reestructurada, en capital o en bonos de riesgo, las entidades financieras contabilizarán dichas acciones o bonos de riesgo como inversiones negociables que deberán venderse a más tardar dentro del año siguiente al plazo previsto para la ejecución del acuerdo. 1.1.A4.20. Todo establecimiento de crédito, distinto de una corporación financiera, que directa o indirectamente o con el concurso de sus vinculadas, convierta acreencias en acciones o en bonos de riesgo (cuasi-capital) en cuantía que supere el 15% de su patrimonio técnico o, cuando capitalice o convierta acreencias en bonos de riesgo, en porcentajes que representen más del 30% del nuevo capital de la empresa, deberá provisionar el 100% del exceso sobre los porcentajes antes mencionados. En el caso de las corporaciones financieras, se aplicará lo anteriormente dispuesto, sólo si la inversión excede los límites establecidos en el EOSF para este tipo de intermediario. 1.1.A4.21. Solamente podrán levantarse las provisiones efectuadas sobre acciones o bonos de riesgo en la medida en que tales acciones o bonos se vendan de contado y el dinero ingrese a la entidad financiera. Si un año después de vencido el plazo del acuerdo de
reestructuración aún permanecieren tales acciones o bonos de riesgo en poder de la entidad financiera, deberán provisionarse en un 100% o incrementar la provisión que existiere para dicha inversión hasta llegar al 100%. Seguimiento del acuerdo de reestructuración 1.1.A4.22. Las entidades financieras deberán obtener del comité de vigilancia, del promotor del acuerdo o de la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de las entidades territoriales, certificaciones trimestrales sobre su cumplimiento, las cuales deberán mantenerse a disposición de la SFC. 1.1.A4.23. Cuando un acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo, en la categoría que tenían antes del acuerdo de reestructuración o en una de mayor riesgo. Las inversiones en la empresa comoSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA resultado de la capitalización de acreencias o de la conversión de la misma en bonos de riesgo deberán provisionarse en el porcentaje que correspondería al crédito capitalizado. 1.1.A4.24. Si el incumplimiento fuere de tal naturaleza que llevare a la liquidación de la empresa, las entidades financieras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo, en la categoría “E”, crédito incobrable. En este caso, adicionalmente debe provisionarse el 100% de las acciones o
de los bonos de riesgo representativos de la acreencia capitalizada por la entidad financiera en el acuerdo de reestructuración. 1.1.A4.25. Si el acuerdo de reestructuración tuviere que renegociarse para ampliar el plazo o para mejorar las condiciones del deudor, los créditos otorgados al mismo deberán calificarse en una categoría de mayor riesgo. Daciones en pago 1.1.A4.26. Cuando en los acuerdos de reestructuración se prevea que las entidades financieras reciban como pago de sus acreencias, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales, tales bienes comenzarán a provisionarse, a partir de los 12 meses de la fecha de suscripción del acuerdo, en alícuotas mensuales, durante los 36 meses siguientes y hasta por el 70% de su valor si se trata de inmuebles destinados a vivienda y durante los 24 meses siguientes y hasta por el 80% de su valor si se trata de otro tipo de inmueble. Cuentas de orden 1.1.A4.27. En aquellos casos en que como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo se contemple la capitalización de intereses que se encontraren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, al igual que los intereses que se generen en el futuro por estos conceptos, se contabilizarán como abono diferido en la cuenta CUIF 290800 y su amortización a capital se debe hacer en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.