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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 1 - Anexo 05 - Reglas crédito víctimas

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 1 - Anexo 05 - Reglas crédito víctimas
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 1

ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO 1

SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

(SIAR)

ANEXO 5

REGLAS ESPECIALES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LOS CRÉDITOS

OTORGADOS A VÍCTIMAS

ALCANCE

1.1.A5.1. Con fundamento en lo previsto en los artículos 128 de la Ley 1448 de 2011 (cuya vigencia fue prorrogada mediante la Ley 2078 de 2021) y 141 del Decreto 4800 del mismo año, y atendiendo al principio de solidaridad con las víctimas regulado en las normas mencionadas, exigible al Estado y a los particulares aún en ejercicio de sus libertades y actividades económicas (Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-1011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-615 de 2002, SU157 de 1999, entre otras), los establecimientos de crédito deben poner a disposición de las víctimas mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley 1448 de 2011. En adelante y para los efectos previstos en el presente anexo, se considera víctima a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.A5.2. En particular, los establecimientos de crédito deben informar que Finagro y Bancoldex o las entidades que hagan sus veces, manejan líneas de redescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que se otorguen a las mencionadas víctimas. 1.1.A5.3. De otra parte, si como consecuencia de hechos victimizantes, los créditos activos de un deudor entran o han entrado en mora, o son o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y siempre que el deudor víctima ponga en conocimiento de dicha situación al establecimiento de crédito, la entidad correspondiente debe incluirlos inmediatamente en una categoría interna especial que les permita identificarlos y clasificarlos. Esta categoría tiene los siguientes efectos: a. Los créditos deben conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual debe ser actualizada en los correspondientes reportes a los operadores de los bancos de datos y mantenida por el término de 1 año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación debe atender al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente b. No se pueden cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta 1 año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente literal se debe respetar esta situación. c. Los créditos incluidos en esta categoría especial están exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en la sección 3 del presente capítulo. 1.1.A5.4.

refiere el siguiente literal se debe respetar esta situación. c. Los créditos incluidos en esta categoría especial están exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en la sección 3 del presente capítulo. 1.1.A5.4. Adicionalmente, el EC debe promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deben suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no se consideran como reestructuraciones, en los términos de los párrafos 1.1.2.54. al 1.1.2.62. de la CBF, ni tienen los efectos previstos para las mismas en el anexo 4 del presente capítulo.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.A5.5. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño.

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