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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 1 - Anexo 09 - Riesgo liquidez EC

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 1 - Anexo 09 - Riesgo liquidez EC
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 1

ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO 1

SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

(SIAR)

ANEXO 9

METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE

LIQUIDEZ DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ORGANISMOS

COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR Y ALGUNAS INSTITUCIONES

OFICIALES ESPECIALES

CONSIDERACIONES GENERALES

1.1.A9.1. En el presente anexo se establece la metodología estándar de medición del riesgo de liquidez que deben cumplir los EC, organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro, así como las características del reporte estándar que debe remitir semanalmente cada entidad. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN Medición del requerimiento de liquidez por vencimientos contractuales (Flujo neto vencimientos contractuales – FNVC) 1.1.A9.2. Las entidades deben establecer el grado de exposición al riesgo de liquidez de las posiciones que presentan vencimientos contractuales en fechas prestablecidas mediante el análisis del descalce de los flujos de efectivo de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance. Si bien las entidades podrán definir las bandas temporales que consideren apropiadas para el adecuado monitoreo y control de su liquidez, deberán medir y registrar los descalces de plazos y establecer el flujo neto de vencimientos contractuales

por lo menos sobre las siguientes bandas de tiempo: 1.1.A9.3.

Primera banda: Comprende 7 días calendario contados desde el lunes de la semana en la que se remite el reporte semanal del riesgo de liquidez hasta el día domingo de la misma semana. Los flujos de esta banda deben distribuirse, a su vez, en 7 bandas diarias.

1.1.A9.4.

Segunda banda: Comprende desde el octavo día (8º) hasta el décimo quinto día (15º), contados desde el día que se señaló en el párrafo anterior. Al interior de esta banda, al igual que en las siguientes, no se exige que los descalces de flujos se presenten distribuidos día por día.

1.1.A9.5.

Tercera banda: Comprende desde el día 16 hasta el día 30, contados desde la fecha atrás indicada. Para el cálculo del IRL a 30 días se debe tener en cuenta desde la primera banda.

1.1.A9.6.

Cuarta banda: Comprende desde el día 31 hasta el día 90, contados desde la fecha atrás señalada.

1.1.A9.7. El cálculo de los flujos se debe efectuar en forma agregada para moneda nacional y extranjera. 1.1.A9.8. Las entidades deben remitir semanalmente a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), el primer día hábil de cada semana, el formato publicado para el efecto en la página web de la SFC, con los flujos esperados de ingresos y egresos de caja en

las bandas de tiempo antes señaladas, para las posiciones y rubros que presenten vencimientos en fechas prestablecidas.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.A9.9. Por homogeneidad de la información y para posibilitar el análisis y simulaciones por parte de la SFC, dicho reporte de liquidez sobre los rubros con vencimientos contractuales seguirá un procedimiento estándar para todas las entidades. Así, el reporte y el cálculo del IRL no debe contener en sí mismo proyecciones de futuras captaciones o colocaciones ni de cualesquiera otros flujos de ingresos o egresos respecto de los cuales no exista una fecha de vencimiento contractual. 1.1.A9.10. Ello significa que el reporte de riesgo de liquidez no debe contener ajuste alguno por factores de comportamiento histórico o proyectado u otro tipo de factores que pretendan reflejar determinada evolución prevista de los flujos, vale decir, fenómenos estacionales, índices de prepagos, moras, retrasos, renovación de depósitos, etc. Se exceptúan de esta regla, siempre que no formen parte de los activos líquidos, los títulos y/o valores con opción de prepagos, para los cuales (tal como se haya autorizado para efectos de su valoración) los rendimientos y las fechas de pago son los que resultan de proyectar los flujos futuros del título, valorados de conformidad con lo dispuesto en el literal (c) del párrafo 3.4.1.36. de la CBF.

1.1.A9.11. No obstante, lo anterior, cuando se trate del reporte de los flujos de caja contenidos en las unidades de captura de la 01 a la 04, columnas 8 a la 19, del formato 458, las entidades deben reportar los flujos de ingresos y egresos teniendo en cuenta, además, los factores de comportamiento histórico o proyectado. 1.1.A9.12. Los flujos netos correspondientes a operaciones de contado se contabilizarán desde la fecha de negociación en la banda de tiempo que corresponda al cumplimiento de la operación, teniendo en cuenta el valor razonable del título o valor de la divisa objeto de la operación. 1.1.A9.13. Si bien las entidades deben reportar en el formato semanal de evaluación del riesgo de liquidez, en las respectivas bandas de tiempo, el valor de todos los cupones y amortizaciones establecidos contractualmente, no deberán tener en cuenta en el momento de cuantificar los flujos netos de vencimientos contractuales que entran en el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez, aquellos cupones, amortizaciones y pagos de dividendos que se esperan recibir en las bandas entre 1 y 30 días y que correspondan a inversiones que formen parte de los activos l íquidos. De esta manera, se evita que tales cupones, amortizaciones y pagos de dividendos sean considerados dos veces dentro del Indicador, una como parte de los activos líquidos y otra como flujos de ingresos contractuales. 1.1.A9.14.

Por otra parte, el formato de reporte semanal estará habilitado para que las entidades informen los flujos de caja reales que tuvieron la semana inmediatamente anterior, lo cual permitirá al organismo de supervisión y control conocer la evolución de los porcentajes de renovación de CDT y CDAT, así como también de las captaciones y colocaciones nuevas de cada entidad, para ser tenidas en cuenta en las simulaciones y análisis que efectúe la SFC. Entiéndase por renovación de CDT y CDAT, aquellas que se realicen por el mismo titular, dentro del periodo de gracia establecido por cada entidad para el efecto, hasta por el monto del CDT o CDAT inicial, independientemente de la tasa y/o el plazo. 1.1.A9.15. En todo caso, para la medición del requerimiento de liquidez por vencimientos contractuales, en ninguna de las bandas de tiempo del reporte deben las entidades incluir flujo alguno de recaudos por concepto de cartera de cualquier tipo que se encuentre con una altura de mora superior a 30 días calendario. Además, el valor de los vencimientos contractuales de la cartera de créditos de la respectiva banda de tiempo debe multiplicarse por un factor igual a uno menos 0.5 veces el índice de cartera vencida total que haya registrado la respectiva entidad al cierre del mes inmediatamente anterior (1 – 0.5[Índice de Cartera Vencida Total]). Esto con el fin de tener una aproximación prudencial –desde la perspectiva del ente supervisora los recaudos efectivos que podría

tener cada entidad bajo un escenario moderado.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Medición del requerimiento de liquidez que no obedece a vencimientos contractuales (flujo neto de vencimientos No contractuales – FNVNC) 1.1.A9.16. La estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales, vale decir, de los probables retiros netos de caja originados en posiciones y rubros que no tienen vencimientos prestablecidos, debe efectuarse a partir del saldo de depósitos y exigibilidades que no está sujeto a vencimientos contractuales. Las entidades deben segmentar dichos depósitos y exigibilidades diariamente, según el promedio móvil del saldo de los últimos 30 días calendario, dentro de las siguientes categorías: 1.1.A9.17.

Minoristas: depósitos de personas naturales cuyo saldo promedio sea igual o inferior al monto del seguro de depósito establecido por FOGAFÍN o FOGACOOP, según corresponda.

1.1.A9.18. PYMES y personas naturales medianas: depósitos de las personas jurídicas (distintas a las entidades vigiladas por la SFC) cuyo saldo promedio sea inferior o igual a 220 SMLMV del año correspondiente (Incluye entidades públicas no financieras y recursos de agentes extranjeros cuyo saldo promedio sea inferior o igual a 220 SMLMV del año correspondiente) y depósitos de las personas naturales cuyo saldo promedio sea superior al monto del seguro de depósito establecido por FOGAFÍN o FOGACOOP, según

corresponda, e inferior o igual a 220 SMLMV del año correspondiente. 1.1.A9.19.

Entidades financieras vigiladas: depósitos de las entidades vigiladas por la SFC, los cuales incluyen además los depósitos a la vista que corresponden a recursos de los fondos de pensiones obligatorias, fondos voluntarios de pensión, fondos de cesantías, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, negocios fiduciarios y recursos del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales (FONPET). Se excluyen de dicho concepto, los depósitos a la vista que correspondan a recursos de los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia.

1.1.A9.20. Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia. 1.1.A9.21.

Sector gobierno no financiero: depósitos de entidades públicas no financieras cuyo saldo promedio sea superior a 220 SMLMV del año correspondiente (incluye sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del estado).

1.1.A9.22.

Mayoristas extranjeros: depósitos de agentes extranjeros, ya sean personas naturales

(incluyendo cónsules y diplomáticos) o jurídicas, o vehículos de ahorro e inversión de agentes extranjeros cuyo saldo promedio sea superior a 220 SMLMV del año correspondiente. (Incluye el valor de los saldos de inversión extranjera que se encuentre en depósitos). 1.1.A9.23.

Mayoristas sector real y personas naturales grandes: depósitos de personas naturales y jurídicas con depósitos cuyo saldo promedio sea superior a 220 SMLMV del año correspondiente y que no hagan parte de alguna de las categorías anteriores. 1.1.A9.24.

Depósitos judiciales: todos los depósitos judiciales de personas naturales y jurídicas.

1.1.A9.25. El procedimiento a seguir para la estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales para cada una de las anteriores categorías es el siguiente:  Paso 1 1.1.A9.26. Calcular la serie diaria de variaciones porcentuales a 30 días calendario de los saldos de los depósitos en las cuentas corrientes, los depósitos simples, los depósitos de ahorro, los documentos por pagar, las cuentas centralizadas, los fondos en fideicomiso y cuentas especiales, bancos y corresponsales, los depósitos especiales, las exigibilidades por servicios, los servicios de recaudo, los establecimientos afiliados, los depósitos electrónicos y los aportes s ociales (cuentas CUIF 2105, 2106, 2108 -excepto 210815-SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2109, 2111, 2112, 2113, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 3115), que haya presentado la respectiva entidad, utilizando información de saldos para un horizonte de tiempo comprendido entre enero 1 de 2011 y el último día hábil de la semana

inmediatamente anterior a la fecha del reporte del riesgo de liquidez. 1.1.A9.27. De esta forma, se define el factor de retiros netos (FRN) sobre depósitos y exigibilidades a la vista para cada una de las categorías, como la mediana calculada a partir de: (i) el percentil 0 de la serie de variaciones porcentuales descritas en el párrafo anterior, expresado con signo positivo; (ii) el percentil 5 de la serie de variaciones porcentuales descritas en el párrafo anterior, expresado con signo positivo; y (iii) alguno de los siguientes porcentajes, según corresponda: a. Minoristas: 7,5% b. PYMES y personas naturales medianas: 2,5% c. Entidades financieras vigiladas: 28% d. Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia: 28% e. Sector Gobierno no financiero: 19,5% f. Mayoristas extranjeros: 22% g. Mayoristas sector real y personas naturales grandes: 11% h. Depósitos judiciales: 3% 1.1.A9.28. Así mismo, cuando las entidades no cuenten con saldos continuos en los últimos 3 años (anteriores a la fecha del reporte del riesgo de liquidez) en alguna de las anteriores categorías, deberán utilizar los porcentajes previamente relacionados. 1.1.A9.29. Para el cálculo de dichos factores se deben integrar en una sola base los datos de las entidades que han sido objeto de procesos de fusión, adquisiciones o conversiones en el

período histórico que se considera en el análisis, cuando así corresponda, con el fin de capturar mejor la naturaleza de los clientes y depósitos de las entidades que han resultado de tales reorganizaciones.  Paso 2 1.1.A9.30. Calcular los saldos de los depósitos en las cuentas corrientes, los depósitos simples, los depósitos de ahorro, los documentos por pagar, las cuentas centralizadas, los fondos en fideicomiso y cuentas especiales, bancos y corresponsales, los depósitos especiales, las exigibilidades por servicios, los servicios de recaudo, los establecimientos afiliados, los depósitos electrónicos y los aportes sociales (cuentas CUIF 2105, 2106, 2108 -excepto 210815-, 2109, 2111, 2112, 2113, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120 y 3115) en cada una de las categorías de depositantes descritas entre los párrafos 1.1.A9.17. y 1.1.A9.31. 1.1.A9.31. A los saldos antes mencionados, se les debe aplicar el factor específico mensual de los depósitos a la vista establecidos en los párrafos 1.1.A9.26. a 1.1.A9.29., en forma proporcional, en cada banda de tiempo del reporte, al número de días calendario comprendidos en la misma, teniendo en cuenta siempre un mes calendario de 30 días. Los valores resultantes serán los flujos netos que no obedecen a vencimientos

contractuales, estimados para cada una de las bandas de tiempo. Medición de los activos líquidos ajustados por liquidez de mercado y riesgo cambiario (ALM) 1.1.A9.32. Los activos líquidos corresponden a la suma del disponible (incluyendo los recursos del encaje), las inversiones negociables en títulos de deuda, las inversiones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, las inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda y las inversiones hasta el vencimiento, siempre que en esteSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA último caso se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y que esté permitido efectuar con ellas operaciones de mercado monetario. Adicionalmente, formarán parte de los activos líquidos los títulos o cupones transferidos a la entidad en desarrollo de operaciones activas de mercado monetario realizadas por ésta y que no hayan sido utilizados posteriormente en operaciones pasivas en el mercado monetario. 1.1.A9.33. Para efectos del cálculo de los activos l íquidos, todas las inversiones enunciadas, sin excepción alguna, computarán por su valor razonable en la fecha de la evaluación, independientemente de su clasificación contable. Esto implica que en ningún caso las inversiones que conforman los activos líquidos habrán de computar por el resultado de su valoración con la tasa facial o Tasa Interna de Retorno de la fecha de compra (como ocurre con las inversiones clasificadas hasta el vencimiento), sino siempre por lo que se

estime como su valor a precios de mercado en la fecha del reporte. Cuando por alguna razón no sea posible estimar dicho valor para cualquier inversión, deberá computar en el cálculo de los Activos Líquidos por el 50% de su valor en libros. 1.1.A9.34. Los activos financieros adquiridos en operaciones de contado se registrarán en la fecha de cumplimiento o liquidación de las mismas y no en la fecha de negociación. 1.1.A9.35. También se deben excluir del cálculo de los Activos Líquidos, el efectivo y las inversiones financieras entregadas en garantía o sujetas a cualquier otro tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia, así como aquellas que hayan sido transferidas en operaciones pasivas de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores y las que no se encuentran enmarcadas dentro de la definición de activo prevista en las NIIF. En el caso de estas operaciones pasivas de mercado monetario, los flujos de efectivo pactados para su cancelación deberán registrarse en la correspondiente banda temporal de acuerdo con las fechas pactadas para el cumplimiento de los compromisos, debiendo registrarse a su vez, a manera de ingresos en la misma banda de tiempo, los valores razonables de los títulos, cupones o pagos de dividendos, que se retransfieren con la cancelación de tales operaciones. 1.1.A9.36. Una vez estimados los activos líquidos siguiendo las reglas antes mencionadas, deberán ajustarse por el efecto que eventualmente puede tener la liquidez del mercado sobre el

valor del portafolio de inversiones que lo integra y, por ende, sobre el precio que efectivamente podría recibir la entidad en caso de tener que liquidarlo rápidamente. De esta manera, los activos líquidos ajustados por liquidez de mercado buscan capturar (desde el punto de vista del reporte estándar del supervisor) el tamaño efectivo probable del colchón de recursos que dispone la entidad para realizar sus pagos. 1.1.A9.37. Para efectos del cálculo de los activos líquidos ajustados por ‘liquidez de mercado’ las entidades deberán asumir que ocurriera un descuento sobre el precio de mercado de las inversiones que forman parte de los mismos, atribuible a eventuales alzas en las tasas de interés o a riesgo de liquidez de las mismas. Tal descuento debe corresponder a los haircuts que aplica el Banco de la República a los distintos títulos para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco, equivalentes a 33 días calendario. Para los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico y los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, las entidades deberán asumir un descuento del 15% sobre el valor de mercado de los mismos si la calificación crediticia de largo plazo es AA- (o equivalente) o superior, o si la calificación crediticia de corto plazo es grado de inversión. 1.1.A9.38. Para los títulos y fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia con calificación crediticia de largo plazo entre A+ y BBB- (o equivalente), se aplicará un

descuento del 20% sobre el valor de mercado de los mismos. 1.1.A9.39. Para los títulos y fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia con calificación crediticia de grado especulativo (corto o largo plazo) o que no cuenten con calificación, se aplicará un descuento del 50% sobre el valor de mercado de los mismos.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.A9.40. Para las equivalencias de las distintas calificaciones, se deberá tener en cuenta el listado “Códigos de Calificación” que la SFC tenga dispuesto para el efecto. 1.1.A9.41. Por último, las entidades deben aplicar un haircut adicional sobre el componente en moneda extranjera de los Activos Líquidos (disponible e inversiones), por razón del eventual riesgo cambiario en que podrían incurrir en el horizonte de un mes en caso de tener que liquidar posiciones en moneda extranjera para atender necesidades de liquidez. Dicho haircut a 30 días será actualizado cuando se modifique la volatilidad a 10 días de la Tasa Representativa del Mercado para efectos del cálculo del Valor en Riesgo por riesgo cambiario, en el anexo 6 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. 1.1.A9.42. Se consideran Activos Líquidos de Alta Calidad (ALAC) el disponible, en todos los casos, y aquellos activos líquidos que admita el Banco de la República para las operaciones de liquidez para el normal funcionamiento del sistema de pagos (repo intradía y su

conversión automática en overnight, y repo overnight por compensación), siempre y cuando la entidad se encuentre habilitada para realizar operaciones repo intradía con conversión a overnight por intradía. En el caso en que la entidad no se encuentre habilitada para realizar dichas operaciones se contarán dentro del conjunto de ALAC únicamente aquellos títulos que sean de cotización obligatoria en el Programa de Creadores de Mercado de Deuda Pública. 1.1.A9.43. En todo caso, las inversiones clasificadas al vencimiento (costo amortizado) no se consideran ALAC dado que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, no se pueden realizar operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con estas inversiones, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la SFC. Cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLm) (en monto) 1.1.A9.44. El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLm ) en cada fecha de evaluación será la diferencia de los activos líquidos ajustados por liquidez de mercado y riesgo cambiario (ALM), y el requerimiento de liquidez neto total de la primera (1ª) banda, o de la sumatoria de las 3 primeras bandas de tiempo (RLN), según corresponda. El cálculo se expresa de la siguiente manera: 퐼푅퐿푚 = 퐴퐿푀 - 푅퐿푁

Donde: a. ALM: son los activos líquidos ajustados por liquidez de mercado y riesgo cambiario, en la fecha de la evaluación, teniendo en cuenta: 퐴퐿푀 = 퐴퐿퐴퐶 + 푚푖푛 푂퐴퐿; 퐴퐿퐴퐶 3 7 퐴퐿퐴퐶 = 퐷푀퐿 + 퐷푀퐸 1 - 퐻푅퐶 + ∑ 푖 푃퐽퐼퐼푛푣푀퐿퐴퐶 푖 1 - 퐻퐿푀푖 + ∑ 푖 푃퐽퐼퐼푛푣푀퐸퐴퐶 푖 1 - 퐻퐿푀푖 ( 1 - 퐻푅퐶) 푂퐴퐿 = ∑ 푖 푃퐽퐼퐼푛푣푀퐿푂퐴 푖 1 - 퐻퐿푀푖 + ∑ 푖 푃퐽퐼퐼푛푣푀퐸푂퐴 푖 1 - 퐻퐿푀푖 ( 1 - 퐻푅퐶) Donde: 퐴퐿퐴퐶: son los activos líquidos de alta calidad. 푂퐴퐿: son otros activos líquidos. 퐷푀퐿: es el disponible en moneda legal.

Donde: 퐴퐿퐴퐶: son los activos líquidos de alta calidad. 푂퐴퐿: son otros activos líquidos. 퐷푀퐿: es el disponible en moneda legal. 퐷푀퐸: es el disponible en moneda extranjera. 퐻푅퐶: es el haircut a 30 días por riesgo cambiario.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 푃퐽퐼퐼푛푣푀퐿퐴퐶 푖 : es el valor razonable de la inversión de alta calidad (i ) en moneda legal. 푃퐽퐼퐼푛푣푀퐸퐴퐶 푖 : es el valor razonable de la inversión de alta calidad ( i ) en moneda extranjera. 푃퐽퐼퐼푛푣푀퐿푂퐴 푖 : es el valor razonable de la inversión de otros activos ( i ) en moneda legal 푃퐽퐼퐼푛푣푀퐸푂퐴 푖 : es el valor razonable de la inversión de otros activos ( i ) en moneda

extranjera 퐻퐿푀푖 : es el haircut a 33 días por liquidez de mercado b. RLN: es el requerimiento de liquidez neto estimado para la primera banda o la sumatoria de las 3 primeras bandas de tiempo, según corresponda. 푅퐿푁 = 퐹퐸푉퐶 + 퐹푁푉푁퐶 - 푚푖푛 ( 75 % 퐹퐸푉퐶 + 퐹푁푉푁퐶 ; 퐹퐼푉퐶) Donde: 퐹퐸푉퐶: es el flujo de egresos con vencimientos contractuales de los pasivos y posiciones fuera de balance, en los horizontes de 7 y 30 días calendario siguientes a la fecha de la evaluación. 퐹푁푉푁퐶: es el flujo neto (estimado) de vencimientos no contractuales, en los horizontes de 7 y 30 días calendario siguientes a la fecha de la evaluación. 퐹푁푉푁퐶 = 퐹푅푁 퐷퐸푁퐶 Donde: 퐹푅푁: es el factor de retiros netos (%) mensual para el horizonte de 30 días y multiplicado por 7/30 para el horizonte de 7 días calendario. 퐷퐸푁퐶: son los depósitos y exigibilidades no contractuales en la fecha de corte 퐹퐼푉퐶: son los flujos de ingresos con vencimientos contractuales de los activos y posiciones fuera de balance, en los horizontes de 7 y 30 días calendario siguientes a la fecha de la evaluación.

퐹퐼푉퐶: son los flujos de ingresos con vencimientos contractuales de los activos y posiciones fuera de balance, en los horizontes de 7 y 30 días calendario siguientes a la fecha de la evaluación. Cálculo del indicador de riesgo de liquidez (IRLr) 1.1.A9.45. El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLr ) en cada fecha de evaluación será la razón, en donde el numerador consiste en los activos líquidos ajustados por liquidez de mercado y riesgo cambiario (ALM) y el denominador consiste en el requerimiento de liquidez neto total de la primera banda o de la sumatoria de las 3 primeras bandas de tiempo (RLN), según corresponda. Tal cálculo se expresa de la siguiente manera: 퐼푅퐿푟 = 퐴퐿푀 푅퐿푁

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