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SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 1 - Anexo 10 - Riesgo liquidez SCBV

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 1 - Anexo 10 - Riesgo liquidez SCBV
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE 1

ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO 1

SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

(SIAR)

ANEXO 10

METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE

LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES

CONSIDERACIONES GENERALES

1.1.A10.1. En el presente anexo se establece la metodología estándar para la medición del riesgo de liquidez derivado de las operaciones realizadas por las Sociedad Comisionista de Bolsa de Valores (SCBV) en cuenta propia y por cuenta de terceros en desarrollo del contrato de comisión, así como las características del reporte estándar. 1.1.A10.2. Las SCBV deben remitir diariamente a la SFC, el día hábil siguiente, a la fecha de corte, la información en la proforma publicada para el efecto en la página web de la SFC. La entidad debe registrar la información vigente a la fecha de corte sin incluir ningún tipo de proyección. Es decir, la información remitida no debe contener ajuste alguno por factores de comportamiento histórico o proyectado u otro tipo de factores que pretendan reflejar determinada evolución prevista del comportamiento.

METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN

1.1.A10.3. El modelo estándar de cálculo del indicador de riesgo de liquidez deberá incorporar lo siguiente: Medición de los activos líquidos (AL)

1.1.A10.4. Se consideran activos líquidos aquellos de fácil realización que forman parte del portafolio de la entidad o aquellos que hayan sido recibidos como colaterales en las operaciones activas del mercado monetario, no hayan sido utilizados posteriormente en operaciones pasivas en el mercado monetario y no tengan ninguna restricción de movilidad. En esta categoría no se deben incluir aquellos activos utilizados como garantías en operaciones pasivas del mercado monetario o sujetos a cualquier tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia. 1.1.A10.5. Forman parte de esta categoría el disponible, las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y las inversiones negociables y disponibles para la venta en títulos de renta fija. 1.1.A10.6. Haircuts aplicables a los activos líquidos (AL): En el día de corte, a los activos anteriormente señalados, se les debe aplicar los siguientes haircuts o descuentos sobre su valor razonable según corresponda: a. Los haircuts o descuentos que aplica el Banco de la República a los distintos valores para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco. b. El 15% sobre el valor razonable de los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico y los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia

que tengan calificación crediticia de largo plazo AA- (o equivalente) o superior, o si la calificación crediticia de corto plazo es grado de inversión. c. El 20% sobre el valor razonable de los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico y los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que tengan calificación crediticia de largo plazo entre A+ y BBB- (o equivalente).SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA d. El 50% sobre el valor razonable de los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico y los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que tengan calificación crediticia de grado especulativo (corto o largo plazo) o que no cuenten con calificación. e. El 15% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia y que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y al mismo tiempo admisibles como garantía de variación en dichas operaciones por la respectiva bolsa. El 20% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y no admisibles como garantía. f. El 5.5% adicional sobre el precio justo de intercambio para todos los valores denominados en moneda extranjera que no aparezcan en el informe del Banco de la Republica y sobre el disponible denominado en moneda extranjera. 1.1.A10.7. Para las equivalencias de las distintas calificaciones a las que se refieren los a, b, c y d

del párrafo 1.1.A10.6. se debe tener en cuenta el listado “Códigos de Calificación” que la SFC tenga dispuesto para el efecto.  Activos líquidos de alta calidad (ALAC) 1.1.A10.8. Se consideran activos líquidos de alta calidad el disponible y las acciones que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo, adicionalmente para aquellas entidades que se encuentren en el grupo de Agentes Colocadores de OMAS (ACO) aquellos activos líquidos que reciba el Banco de la República para sus operaciones de expansión y contracción monetaria descritos en el numeral 3.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-142 del Banco de la República o la disposición que resulte aplicable, o en caso contrario (si no es ACO) únicamente aquellos títulos que sean de cotización obligatoria en el programa de creadores de mercado.  Activos Líquidos Ajustados (ALA) 1.1.A10.9. Corresponde al conjunto de activos líquidos a tener en cuenta en el cálculo del IRL, el cual comprende el total de activos líquidos de alta calidad (ALAC) y los otros activos Líquidos (OAL), lo cuales (los OAL) no podrán exceder el 30% del total de activos líquidos ajustados (OLA). Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad (OAL), se computarán por su valor ajustado por liquidez de mercado y riesgo cambiario hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por liquidez de mercado y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad. 퐴퐿퐴 = 퐴퐿퐴퐶 + min 푂퐴퐿; 퐴퐿퐴퐶 3

liquidez de mercado y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad. 퐴퐿퐴 = 퐴퐿퐴퐶 + min 푂퐴퐿; 퐴퐿퐴퐶 3 7 Medición del requerimiento de liquidez neto por cuenta propia (RLNCP) 1.1.A10.10. El requerimiento de liquidez de la SCBV en cuenta propia corresponde a la exposición que surge de la diferencia entre los flujos negativos y los positivos derivados de las operaciones: del mercado monetario, de contado, a plazo, y en instrumentos derivados en cuenta propia, las cuales no se encuentren compensadas y liquidadas a través de cámaras de riesgo central de contraparte, así como de las obligaciones financieras y de los flujos de pago de cupones y principales de inversiones en títulos de deuda clasificados al vencimiento para las bandas de tiempo correspondientes. En el caso particular de los flujos positivos representados en títulos, éstos deberán estar ajustados por el haircut correspondiente según lo definido para los activos líquidos. Lo anterior sin incluir las operaciones realizadas en el Sistema Electrónico de Negociación (SEN). 1.1.A10.11. En todo caso el requerimiento de liquidez por cuenta propia no podrá ser inferior a 0. 푅퐿푁퐶푃 = max ( 0 ;퐹푁퐶푃 - 퐹푃퐶푃) 1.1.A10.12.

Bandas de tiempo: Las entidades deberán medir y registrar los requerimientos de

liquidez por lo menos sobre las siguientes bandas de tiempo:SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a. Primera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento al día hábil siguiente a la fecha de corte. b. Segunda banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento entre el segundo día hábil a partir de la fecha de corte y hasta el séptimo día (7°) calendario a partir de la fecha de corte. c. Tercera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento desde el octavo día (8º) hasta el trigésimo día (30º) calendario, contados desde la fecha de corte. d. Cuarta banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento a partir del trigésimo primer día (31º) calendario, contados desde la fecha de corte. Medición del requerimiento de liquidez neto por cuenta de terceros (RLNCT) 1.1.A10.13. El requerimiento de liquidez de la SCBV por cuenta de terceros, corresponde a la exposición que surge por las operaciones cruzadas y convenidas realizadas en desarrollo del contrato de comisión que no se encuentran compensadas ni liquidadas a través de cámaras de riesgo central de contraparte, sin incluir operaciones sobre valores correspondientes a cuentas de margen. Lo anterior no resulta aplicable a las operaciones que realicen las sociedades comisionista de bolsa de valores cuando actúen como agente colocador bajo la modalidad de mejor esfuerzo ni aquellos productos de su participación en la presentación de ofertas dentro de los procesos de oferta pública en el mercado primario, oferta pública de adquisición y oferta pública para democratización.

1.1.A10.14. Para las operaciones convenidas, entendidas como aquellas operaciones en las que la SCBV actúa únicamente como comprador o vendedor es decir, participa en un solo lado de la operación, la exposición corresponde a la sumatoria del valor absoluto de las obligaciones derivadas de las operaciones de los clientes realizadas en desarrollo del contrato de comisión, incluyendo operaciones de contado, a plazo, repos, simultáneas y TTV, entre otras; dicha sumatoria debe ponderarse por el 3.5%. 1.1.A10.15. Para las operaciones cruzadas, entendidas como aquellas en las que la SCBV participa en ambos lados de la operación, la exposición corresponde al máximo valor entre el valor absoluto de la posición activa y el compromiso, incluyendo operaciones de contado, a plazo, repos, simultáneas y TTV, entre otras; dicha sumatoria debe ponderarse por el 3.5%. 푅퐿푁퐶푇 = 푂푝퐶푟푢푧 + 푂푝퐶표푛푣 3 , 5 % 1.1.A10.16.

Bandas de tiempo: Las entidades deberán medir y registrar los requerimientos de liquidez por lo menos sobre las siguientes bandas de tiempo:

a. Primera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento al día hábil siguiente a la fecha de corte. b. Segunda banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento entre el segundo día hábil a partir de la fecha de corte y hasta el séptimo día (7°) calendario

a partir de la fecha de corte. c. Tercera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento desde el octavo día (8º) hasta el trigésimo día (30º) calendario, contados desde la fecha de corte. d. Cuarta banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento a partir del trigésimo primer día (31º) calendario, contados desde la fecha de corte. Cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) diario y a siete días 1.1.A10.17. El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRL m ) es la diferencia entre los activos líquidos ajustados (ALA) y la sumatoria del requerimiento de liquidez neto en cuenta propia (RLNCP) y el requerimiento de liquidez neto por cuenta de terceros (RLN CT) para las bandas de tiempo correspondientes.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.A10.18. El cálculo del IRL se expresa de la siguiente manera: 퐼푅퐿푚 = 퐴퐿퐴 - 푅퐿푁퐶푃 + 푅퐿푁퐶푇 퐼푅퐿푟 = 퐴퐿퐴 푅퐿푁퐶푃 + 푅퐿푁퐶푇 Donde: 퐼푅퐿푚 : es el IRL monto

퐼푅퐿푟 : es el IRL razón 퐴퐿퐴: es activos líquidos Ajustados 푅퐿푁퐶푃: es el requerimiento de Liquidez Neto Cuenta Propia 푅퐿푁퐶푇: es el requerimiento de Liquidez Neto de por Cuenta de Terceros

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