SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 4 Sección 2 - SARAS - Gestión AyS Operaciones de Crédito
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 1 Capítulo 4 Sección 2 - SARAS - Gestión AyS Operaciones de Crédito
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE 1
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO 4
GESTIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES Y SOCIALES, INCLUIDOS LOS
CLIMÁTICOS
SECCIÓN 2 - REGLAS PARTICULARES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO
AMBIENTAL Y SOCIAL, INCLUIDO EL CLIMÁTICO, EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO Este capítulo fue expedido mediante la Circular Externa 015 de 2025, y entra en vigencia el 3 de abril de 2027.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE 1
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO 4
GESTIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES Y SOCIALES, INCLUIDOS LOS
CLIMÁTICOS
SECCIÓN 2 - REGLAS PARTICULARES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO
AMBIENTAL Y SOCIAL, INCLUIDO EL CLIMÁTICO, EN LAS OPERACIONES DE
CRÉDITO
CONSIDERACIONES GENERALES
1.4.2.1. Las entidades deben establecer políticas y procedimientos para la identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, en las operaciones de crédito, de conformidad con las instrucciones previstas en la presente Sección. 1.4.2.2. Las instrucciones contenidas en la presente Sección corresponden a lineamientos mínimos que deben observar las entidades en la gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático, en las operaciones de crédito. Por lo tanto, las entidades pueden implementar voluntariamente medidas adicionales que resulten pertinentes según su perfil y apetito de riesgo, plan de negocio, naturaleza y características de sus operaciones, entre otros.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.4.2.3.
implementar voluntariamente medidas adicionales que resulten pertinentes según su perfil y apetito de riesgo, plan de negocio, naturaleza y características de sus operaciones, entre otros.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.4.2.3. Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones de la Sección II del presente
Capítulo son: a. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las entidades cooperativas de carácter financiero y los organismos cooperativos de grado superior
b. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio), siempre que originen directamente operaciones crediticias con deudores. Por lo tanto, las instrucciones contenidas en la Sección II del presente Capítulo no resultan aplicables a las operaciones de redescuento que realicen estas Instituciones Oficiales Especiales (IOE), cuando estas operen como banca de segundo piso con intermediarios financieros, sin perjuicio de que dichas instituciones y las demás IOE puedan aplicar voluntariamente estas instrucciones, u otros mecanismos equivalentes que consideren convenientes.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
1.4.2.4. La gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático, en las operaciones de crédito debe ser coherente con el perfil y marco de apetito de riesgo de la entidad, el
plan de negocio, y la naturaleza, tamaño, complejidad y diversidad de sus actividades. 1.4.2.5. Por lo tanto, las instrucciones previstas en el Sección II solo aplican a aquellas operaciones crediticias con mayor exposición a estos riesgos, y cuyo impacto potencial sea significativo para la entidad.
FILTRO INICIAL
1.4.2.6. El filtro inicial es el mecanismo mediante el cual las entidades determinan la aplicabilidad de las disposiciones previstas en la Sección II del presente Capítulo, exclusivamente respecto de aquellas operaciones de crédito que cumplan con los criterios deSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA materialidad definidos por cada entidad, considerando su plan de negocio, así como la naturaleza, tamaño, complejidad y diversidad de sus actividades. 1.4.2.7. En desarrollo de lo anterior, las entidades deben definir el filtro inicial a partir de los siguientes criterios, los cuales aplicaran de forma individual o conjunta, según lo determine cada entidad: a. Naturaleza del producto o servicio: las entidades deben establecer los productos y servicios que, por su naturaleza, están dirigidos a clientes, usuarios, territorios o sectores económicos con baja exposición a los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, y, por lo tanto, no requerirán la aplicación de las fases previstas en los párrafos 1.4.2.9. a 1.4.2.15. de la presente sección. b. La definición de un monto o umbral: las operaciones crediticias cuyo valor a financiar se encuentre por debajo del umbral definido por la respectiva entidad no
deberán surtir las fases previstas en los párrafos 1.4.2.9. a 1.4.2.15. de la presente sección. Las entidades deben definir el monto o umbral en atención al principio de proporcionalidad previsto en los párrafos 1.4.2.4. y 1.4.2.5. de la presente sección. c. Cumplimiento de objetivos ambientales, sociales o climáticos definidos por la entidad: las operaciones de microcrédito dirigidas principalmente al cumplimiento de objetivos ambientales, sociales o climáticos definidos por la entidad no requerirán la aplicación de las fases previstas en los párrafos 1.4.2.9. a 1.4.2.15. de la presente sección. Para el efecto, los objetivos ambientales, sociales o climáticos definidos por la entidad deben estar alineados con alguno de los siguientes marcos de referencia: (i) los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas; (ii) la Taxonomía Verde de Colombia; (iii) los objetivos de sistemas de clasificación o taxonomías reconocidas internacionalmente; o (iv) estándares, normas, políticas públicas nacionales e internacionales o compromisos internacionales suscritos por el país en materia ambiental, social o climática. d. Demás condiciones particulares definidas por cada entidad: las entidades deben establecer los criterios adicionales que se ajusten a su modelo de negocio y apetito de riesgo, de forma que se focalice el análisis de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, en aquellas operaciones de crédito que son materiales para
la entidad o que pueden generar externalidades y/o impactos significativos o materiales en términos ambientales, sociales o climáticos. En consecuencia, las entidades deben excluir de la aplicación de las fases previstas en los párrafos 1.4.2.9. a 1.4.2.15. de la presente sección a aquellas operaciones que no resulten materiales para efectos de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos. 1.4.2.8. La definición del referido filtro inicial debe estar documentada y a disposición de la SFC.
FASES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO AMBIENTAL Y SOCIAL, INCLUIDO EL
CLIMÁTICO, EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
1.4.2.9. En el marco de las políticas y procedimientos definidos por cada entidad, las entidades sólo deben gestionar el riesgo ambiental y social, incluido el climático, en las operaciones crediticias que superen el filtro inicial definido por la entidad de acuerdo con los párrafos 1.4.2.6., 1.4.2.7. y 1.4.2.8. de la presente sección. Categorización de riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos 1.4.2.10. Únicamente para los efectos de la gestión de riesgos, las entidades deben categorizar las operaciones crediticias que superen el filtro inicial, de acuerdo con su impacto y/o riesgo ambiental o social, incluido el climático. Para lo anterior, las entidades deben categorizar las operaciones de crédito en tres posibles niveles de riesgo: alto, medio o bajo. a. Nivel de riesgo alto: corresponde a aquellas operaciones de crédito destinadas a financiar actividades económicas que son susceptibles de enfrentar, o pueden generar, potenciales externalidades y/o impactos significativos ambientales,
bajo. a. Nivel de riesgo alto: corresponde a aquellas operaciones de crédito destinadas a financiar actividades económicas que son susceptibles de enfrentar, o pueden generar, potenciales externalidades y/o impactos significativos ambientales, sociales o climáticos, diversos, irreversibles o sin precedentes, incluyendo impactos y/o riesgos que se extienden más allá del área física de la actividad económica y que son difíciles de mitigar.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA b. Nivel de riesgo medio: corresponde a aquellas operaciones de crédito destinadas a financiar actividades económicas que son susceptibles de enfrentar, o pueden generar, potenciales externalidades y/o impactos negativos ambientales, sociales o climáticos limitados en un área específica, principalmente reversibles y que se pueden manejar mediante medidas de mitigación. c. Nivel de riesgo bajo: corresponde a aquellas operaciones de crédito destinadas a financiar actividades económicas que son susceptibles de enfrentar, o pueden generar, potenciales impactos negativos ambientales, sociales o climáticos de baja magnitud. 1.4.2.11. La categorización de una operación crediticia en nivel de riesgo alto sólo tiene efectos para la gestión de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos. En consecuencia, la negativa en la prestación de servicios o productos financieros debe fundamentarse en causas objetivas, de conformidad con lo previsto en el literal (b) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009. 1.4.2.12. La categorización de las operaciones crediticias debe estar documentada y a disposición de la SFC. Evaluación de riesgos ambientales y sociales 1.4.2.13. Las entidades deben identificar y evaluar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los
La categorización de las operaciones crediticias debe estar documentada y a disposición de la SFC. Evaluación de riesgos ambientales y sociales 1.4.2.13. Las entidades deben identificar y evaluar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, del deudor o del proyecto a financiar, según aplique, incluyendo sus externalidades negativas sobre el medio ambiente y la sociedad. Posteriormente, las entidades deben asignar la categoría de riesgo ambiental y social a la operación de crédito respectiva. Seguimiento 1.4.2.14. Las entidades deben realizar un seguimiento a las operaciones de crédito y evaluar los impactos de los factores de riesgo ambientales y sociales en el riesgo de crédito, de acuerdo con las políticas y procedimientos que defina cada entidad. 1.4.2.15. Las entidades deben intensificar el seguimiento para aquellas operaciones crediticias catalogadas en riesgo alto, de conformidad con los párrafos 1.4.2.10., 1.4.2.11. y 1.4.2.12. de la presente sección. Para estos propósitos, las entidades deben definir las medidas de debida diligencia de acuerdo con sus políticas internas, su marco de apetito de riesgo y su estrategia de negocio, incluyendo debidas diligencias para informarse sobre: (i) los impactos de la actividad financiada, (ii) el uso de los recursos facilitados en la operación, y/o (iii) el estado de los compromisos ambientales y sociales adquiridos por el deudor ante las autoridades competentes, en los términos acordados contractualmente por las partes.
REPORTES
1.4.2.16. Los encargados de la función de gestión de riesgos deben presentar a la Junta Directiva y a la Alta Gerencia, por lo menos semestralmente, un informe que contenga los siguientes aspectos:
contractualmente por las partes.
REPORTES
1.4.2.16. Los encargados de la función de gestión de riesgos deben presentar a la Junta Directiva y a la Alta Gerencia, por lo menos semestralmente, un informe que contenga los siguientes aspectos: a. Número de operaciones crediticias que superaron el filtro inicial previsto en los párrafos 1.4.2.6., 1.4.2.7. y 1.4.2.8. y su respectiva distribución por nivel de categorización, de conformidad con los párrafos 1.4.2.10., 1.4.2.11. y 1.4.2.12 de la presente sección. b. Principales resultados materiales del seguimiento de las operaciones crediticias, de acuerdo con lo previsto en los párrafos 1.4.2.14. y 1.4.2.15. de la presente sección. 1.4.2.17. En todo caso, la Junta Directiva podrá designar a un comité para recibir y evaluar los reportes de que trata el presente numeral. El Comité designado debe evaluar los reportes y establecer aquellos asuntos que pueden requerir un pronunciamiento de la JuntaSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Directiva, en atención de la naturaleza, relevancia e importancia de estos asuntos, según lo definido en las políticas internas de cada entidad. 1.4.2.18. Este reporte debe estar documentado y a disposición de la SFC.