SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 1 - Margen de solvencia EC
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 1 - Margen de solvencia EC
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE 2
CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES
CAPÍTULO 1
MÁRGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO
CONSIDERACIONES GENERALES
2.1.1. El presente capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento de los márgenes de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el título 1 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Ámbito de aplicación 2.1.2. Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) deben seguir las instrucciones del presente capítulo. 2.1.3. Estas entidades deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia, el colchón de conservación de capital, y cuando les resulte aplicable, el colchón para entidades con importancia sistémica. Dicho cumplimiento debe darse tanto a nivel individual como consolidado, y reportarse mensualmente de forma individual y trimestralmente de forma consolidada.
2.1.4. Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidados de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y las demás normas relacionadas que les resulten aplicables.
DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO Relaciones mínimas de solvencia
2.1.5. Las entidades a las que se refieren los párrafos 2.1.2. a 2.1.4. del presente capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de las relaciones de solvencia: Relación de solvencia básica 2.1.6. Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (PBO) dividido por el valor de los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio (APNR) y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 4.5%. 푆표푙푣푒푛푐푖푎 퐵á푠푖푐푎 = 푃퐵푂 퐴푃푁푅 + 100 9 (푉푒푅푅푀 + 푉푒푅푅푂) ≥ 4 . 5 %
Relación de solvencia básica adicional 2.1.7. Se define como la suma del valor del PBO y el Patrimonio Básico Adicional (PBA) dividido por el valor de los APNR y del valor de la exposición por riesgo de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 6%.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 푆표푙푣푒푛푐푖푎 퐵á푠푖푐푎 퐴푑푖푐푖표푛푎푙 = 푃퐵푂 + 푃퐵퐴 퐴푃푁푅 + 100 9 (푉푒푅푅푀 + 푉푒푅푅푂) ≥ 6 % Relación de apalancamiento 2.1.8. Se define como la suma del valor del PBO y el PBA dividido por el valor de apalancamiento. Esta relación no puede ser inferior a 3%. 푅푒푙푎푐푖ó푛 푑푒 퐴푝푎푙푎푛푐푎푚푖푒푛푡표 = 푃퐵푂 + 푃퐵퐴 푉푎푙표푟 푑푒 퐴푝푎푙푎푛푐푎푚푖푒푛푡표 ≥ 3 % Relación de solvencia total 2.1.9. Se define como el valor del Patrimonio Técnico (PT) dividido por el valor de los APNR y
Relación de solvencia total 2.1.9. Se define como el valor del Patrimonio Técnico (PT) dividido por el valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 9%. 푆표푙푣푒푛푐푖푎 푇표푡푎푙 = 푃푇 퐴푃푁푅 + 100 9 (푉푒푅푅푀 + 푉푒푅푅푂) ≥ 9 % 2.1.10. Para efectos de las relaciones de solvencia señaladas en los párrafos anteriores se deben tener en cuenta las siguientes definiciones: 푃푇: es el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.1.18. y 2.1.37. del presente capítulo. 퐴푃푁푅: son los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.1.38. y 2.1.91. del presente capítulo y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141 “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. 푉 eR푅푀: es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 6 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. 푉 eR푅푂: es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las
instrucciones establecidas en el Anexo 6 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. 푉 eR푅푂: es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 13 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. 푉푎푙표푟 푑푒 푎푝푎푙푎푛푐푎푚푖푒푛푡표 : corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones; las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores; las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados; y el valor de exposición de todas las contingencias. Para determinar el valor de exposición de las contingencias, se debe multiplicar el monto nominal neto de provisiones de la exposición por el factor de conversión crediticio que le resulte aplicable, según lo establecido en los literales del (a) al (c) del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.11. El valor de los activos que se deduzca para efectuar el cálculo del PBO, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o que se deduzca para efectuar el cálculo del PT, en desarrollo del numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del citado Decreto 2555 de 2010, se debe computar por un valor de cero para efectos de determinar el valor de
apalancamiento. 2.1.12. El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia y de los colchones de capital, se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y del Formato 239 (Proforma F.1000-141 “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”, según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones deSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA solvencia y de los colchones de capital, así como las instrucciones vigentes establecidas para los estados financieros consolidados. Colchones de capital 2.1.13. Las entidades de las que trata el presente capítulo, según corresponda, deben cumplir con los siguientes requerimientos y colchones de capital (en porcentaje): Relación de Solvencia Básica Relación de Solvencia Básica Adicional Relación de Solvencia Total Agregación Mínimo 4.5% 6% = 9% + Colchón de Conservación de Capital 1.5% = Mínimo más Colchón de Conservación 6% 7.5% = 10.5% + Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica 1% = Mínimo más Colchón Combinado 7% 8.5% = 11.5% Para las entidades definidas como de importancia sistémica. Colchón de conservación de capital 2.1.14. Corresponde al 1.5% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional
7% 8.5% = 11.5% Para las entidades definidas como de importancia sistémica. Colchón de conservación de capital 2.1.14. Corresponde al 1.5% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional que debe mantenerse en todo momento con recursos del PBO. Colchón de capital para entidades de importancia sistémica 2.1.15. Corresponde al 1% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional que debe mantenerse en todo momento con recursos del PBO. Este colchón de capital le aplica a las entidades con importancia sistémica, conforme al listado que publique la SFC. 2.1.16. Para el efecto, la SFC comunicará anualmente, a más tardar en el mes de noviembre del año anterior, el listado a nivel individual y consolidado de las entidades con importancia sistémica que deben cumplir el siguiente año con el Colchón de Capital para Entidades con Importancia Sistémica. Este listado se determinará con base en una metodología que se fundamenta en los criterios de tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Colchón combinado de capital 2.1.17. Corresponde a la suma del Colchón de Conservación de Capital y del Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica. Patrimonio Técnico (PT) 2.1.18. El PT se define como la suma del PBO, el PBA y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones de las que trata el numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de
2010. El cálculo de cada componente se debe realizar de acuerdo con las instrucciones referidas entre los párrafos 2.1.18. y 2.1.37.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
2.1.19. Los rubros que suman están precedidos de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-) Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada 2.1.20. En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda subordinados, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Aquellos instrumentos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a esta Superintendencia. 2.1.21. Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad. 2.1.22. A continuación se relacionan algunas instrucciones a tener en cuenta para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.1.1.1.6 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC: 2.1.23. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado
por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea: a. El o los accionistas o beneficiarios reales 1 del 5% o más de la participación accionaria en la entidad. b. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria. c. La matriz de la entidad y sus subordinadas. Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (PBO) 2.1.24. El PBO comprende los siguientes rubros y deducciones: Fuente Cuenta / Subcuenta Denominación Ponderación +005 Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. 100% +010 Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. 100% +015 Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6
y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. 100% +020 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 005 de la unidad de captura 01. 100% +025 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 010 de la unidad de captura 01. 100%
F. 239
Unidad de captura 01
1 Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Fuente Cuenta / Subcuenta Denominación Ponderación +030 Valor de los dividendos decretados pagaderos en
Fuente Cuenta / Subcuenta Denominación Ponderación +030 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 01. 100% +380505 Prima en colocación de acciones. 100%Catálogo -380510 Prima en colocación de acciones por cobrar. 100% +040 Prima en colocación de las acciones privilegiadas y acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 100%F. 239 Unidad de captura 01 -045 Valor de la prima en colocación de acciones que no hayan sido reconocidas por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. 100% +320500 Reserva legal (incluye la reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988). 100%Catálogo +321500 Reservas ocasionales. 100%
F. 239
Unidad de captura 01 +060 Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de 4 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. 100% Catálogo +810100 Capital garantía 100% +070 Bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín
con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a 5 años. 100% +075 Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferentes de los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 070 de la unidad de captura 01. 100%
F. 239
Unidad de captura 01 +080 Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBO de la entidad consolidante, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de los artículos 2.1.1.1.14 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 (definidos en entre los párrafos 2.1.30. y 2.1.37). 100% +312000 Capital mínimo e irreductible. 100%Catálogo +373000 Fondo especial. 100%
F. 239
Unidad de captura 01 +095 Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles. 100% +370500 Amortización de aportes sociales. 100%
+ 381500 Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI). 100% +391500 Ganancias del ejercicio, incluidos “Los excedentes del ejercicio en curso en el caso de los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa”. 100% + 390500 Ganancias Acumuladas de Ejercicios Anteriores. 100% +392500 Ganancia o pérdida participaciones no controladoras. 100% -391000 (deducción) Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores. 100% -392000 (deducción) Pérdidas del ejercicio. 100% Catálogo -393010 (deducción) Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF). 100% -140 (deducción) El valor de: (i) las inversiones de capital, (ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, (iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o, (iv) en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de esta deducción: (i) las inversiones de capital en Finagro, (ii) las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2
o en el parágrafo 2 del mismo artículo, y ( iii) las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la SFC que sean consolidadas por 100%
F. 239
Unidad de
captura 01SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Fuente Cuenta / Subcuenta Denominación Ponderación otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el literal (b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. El monto a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado que supere el 10% del PBO una vez realizadas las demás deducciones a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Para el cálculo del literal (i) del primer párrafo, se debe sumar: (i) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre todos los rubros constitutivos del PBO de la entidad no consolidada y (ii) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre el capital suscrito y pagado en las acciones que computen en el PBA de la entidad no consolidada. Para aquellas entidades no consolidadas que no tengan PBO y PBA se debe multiplicar la participación accionaria por el patrimonio contable de la entidad. -150 (deducción) Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que
consolidada. Para aquellas entidades no consolidadas que no tengan PBO y PBA se debe multiplicar la participación accionaria por el patrimonio contable de la entidad. -150 (deducción) Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo, es decir cuando la cuenta de catálogo 1910 sea mayor a la cuenta de catálogo 2558, se reconoce el 100% del valor absoluto de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PBO. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos deducidos del PBO en virtud de la presente instrucción. 100% -155 (deducción) Activos intangibles diferentes a la plusvalía, es decir la cuenta de catálogo 191100 menos la cuenta 191105. 100% -160 (deducción) Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se considerará la plusvalía reportada en la cuenta del catálogo 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar la cuenta 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía incluida en el saldo de las inversiones al aplicar el método de participación. 100%
F. 239
Unidad de captura 01 -165 (Deducción) Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional 100% Catálogo -381505 (deducción) Revalorización de activos. 100%
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Unidad de captura 01 -175 (deducción)
Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha. 100% o Inversión indirecta 2.1.25. Para efectos del presente capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otras entidades o vehículos (en adelante intermediario). 2.1.26. A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta: a. Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad. b. Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, laSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad. c. Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta los literales (a) y (b) anteriores. Patrimonio Básico Adicional (PBA) 2.1.27. El PBA comprende los siguientes rubros:
aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta los literales (a) y (b) anteriores. Patrimonio Básico Adicional (PBA) 2.1.27. El PBA comprende los siguientes rubros: Fuente Cuenta/ Subcuenta Denominación Ponderación +005 Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. 100% +010 Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. 100% +015 Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. 100% +020 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 005. 100% +025 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 010. 100% +030 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 02. 100% +035 Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como
PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010. 100%
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Unidad de captura 02 +040 Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. 100% Patrimonio Adicional (PA) 2.1.28. El PA comprende los siguientes rubros y deducciones: Fuente Cuenta/ Subcuenta Denominación Ponderación +005 Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) que clasifique como PA de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. 100% +010 Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. 100% +015 Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como parte del PA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.9 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento, diferentes de las subcuentas 020 y 025 de la unidad de captura 3.
+020 Valor de los instrumentos de deuda emitidos antes del 31 de diciembre de 2015, y que cumplan los criterios de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 que la SFC clasifique como parte del PA, excepto el literal f) del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. 100% +025 Valor de los instrumentos de deuda emitidos entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 y que cumplan con los criterios establecidos en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9, excepto el literal f) del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento estará sujeto al siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al 31 de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al 90% de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2025; iii) a partir del 1º de enero de 2026, estos instrumentos no serán reconocidos como parte del PA. El valor a reconocer como parte del PA será el menor entre el cálculo descrito anterior y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. 100%
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Unidad de
captura 03SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Fuente Cuenta/ Subcuenta Denominación Ponderación +030 Valor del deterioro (provisiones) de carácter general que deben constituir las entidades vigiladas, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. No se tienen en cuenta los excesos sobre el deterioro general (provisiones generales regulatorias). El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los APNR. Este valor se tendrá en cuenta a nivel individual, para la solvencia consolidada se podrá computar en el PA solo si la entidad cumple con todos los requisitos del numeral (1) de la instrucción primera de la Circular Externa 037 de 2015. 100% Deducciones al PT 2.1.29. Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros: Fuente Cuenta/ Subcuenta Denominación Ponderación -005 (deducciones al PT) Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. 100%
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Unidad de captura 04 -010 (deducciones al PT) Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5“ o sin calificación. 100% Interés minoritario 2.1.30.
Para efectos del cálculo del interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PT consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad directa o indirecta de la consolidante o de las controlantes de ésta. 2.1.31. Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas. 2.1.32. Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios, en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.33. Sin embargo, se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de las controlantes de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal (iii) del literal ( b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto
2555 de 2010. En el caso en que la entidad decida volver a aplicar la excepción antes referida, esto sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la SFC. 2.1.34. Se reconoce como interés minoritario en el PBO de la consolidante el valor de: a. Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlantes de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.10 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO. b. Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) anterior.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA c. La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios. 2.1.35. Se reconoce como interés minoritario en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a: a. Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.12 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA. b. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal anterior. c. La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios. 2.1.36.
b. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal anterior. c. La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios. 2.1.36. Se reconoce como interés minoritario en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios (participaciones no controladoras). 2.1.37. De conformidad con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales