SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 1 Sección 3 - Medición y reporte estándar de los riesgos
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Circular Básica Financiera (Circular Externa 004 de 2026) - Parte 2 Capítulo 1 Sección 3 - Medición y reporte estándar de los riesgos
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE 1
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO 1
SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
(SIAR)
SECCIÓN 3
MEDICIÓN Y/O REPORTE ESTÁNDAR DE LOS RIESGOS
INTRODUCCIÓN
1.1.3.1. Con el propósito de lograr una adecuada medición y/o reporte de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país y tasa de interés del libro bancario, bajo estándares homogéneos, así como asignar el deterioro (en adelante provisiones), la liquidez y el capital necesario para cubrir el riesgo de mercado y operacional, la entidad debe dar cumplimiento con los lineamientos establecidos en la presente parte. 1.1.3.2. En el ámbito de aplicación de cada riesgo se señalan las entidades que deben dar cumplimiento a las instrucciones correspondientes.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA MODELO DE RIESGO DE CRÉDITO Ámbito de aplicación 1.1.3.3. Las siguientes entidades y negocios deben cumplir con las instrucciones que se señalan en a continuación: a. Los Establecimientos de Crédito (EC), los organismos cooperativos de grado superior y demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento. b. Las sociedades fiduciarias que reciban cartera de créditos a través de encargos
fiduciarios o las administre a través de patrimonios, salvo que para el caso de la cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso. En el caso en que el fideicomitente sea un EC, se debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando las instrucciones aplicables al EC. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo EC o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato. c. Las Entidades Aseguradoras (EA) y sociedades de capitalización únicamente sobre las operaciones que generen riesgo de crédito y que reporten valores en partidas contables por ese concepto (excepto los préstamos sobre títulos de capitalización y de pólizas de seguros) y las cuentas por cobrar correspondientes a crédito a empleados y agentes. Excepciones 1.1.3.4. Están exceptuadas de cumplir las instrucciones relacionadas con el modelo de riesgo de crédito (párrafos 1.1.3.3. al 1.1.3.81.) las entidades señaladas en el párrafo 1.1.2.8. de la CBF. Modalidades de crédito 1.1.3.5. Para efectos de la evaluación del riesgo de crédito, del cálculo de las provisiones y de la aplicación de normas contables y de información financiera: (i) la cartera de créditos,
(ii) las comisiones, y (iii) las cuentas por cobrar originadas en todo tipo de operación se deben clasificar en las siguientes modalidades: comercial, consumo, vivienda y microcrédito. De otra parte, y únicamente para efectos de la certificación del interés bancario corriente, se tendrán en cuenta las modalidades establecidas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 455 de 2023. 1.1.3.6. Para el caso de los modelos internos, las modalidades de crédito antes definidas para la gestión del riesgo de crédito se pueden subdividir en portafolios. Crédito comercial 1.1.3.7. Se entiende por créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Crédito de consumo 1.1.3.8. Se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito. 1.1.3.9. El crédito de bajo monto de que trata el artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá a aquellas operaciones activas de crédito que cumplan con los montos
máximos y características definidas en el Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes, o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Crédito de vivienda y leasing habitacional 1.1.3.10. Se entiende por créditos de vivienda, independientemente del monto, los otorgados a personas naturales para la adquisición de vivienda nueva o usada, o para la construcción de vivienda individual, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada. 1.1.3.11. Se entiende por leasing habitacional la definición señalada en el artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. 1.1.3.12. Estas operaciones deben cumplir con la normativa que los reglamenta, entre ellas, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, su reglamentación prevista en el Decreto 1077 de 2015, el título 1 del libro 28 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que los modifiquen y complementen. Microcrédito 1.1.3.13. Se entiende por microcrédito las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
1.1.3.14. Para los efectos previstos en este capítulo, las operaciones activas de crédito realizadas con micro y pequeñas empresas, en los términos previstos en el Decreto 957 de 2019, cuyo monto se encuentre entre 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) deberán atender los criterios de vinculación, provisiones y demás aspectos de la gestión del riesgo de crédito previstos para los microcréditos, sin perjuicio de que estos créditos sean clasificados en cualquier modalidad para efectos de información financiera. 1.1.3.15. La definición de microempresa es aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes. Sistema de provisiones 1.1.3.16. La entidad debe constituir las siguientes provisiones: Provisión individual: 1.1.3.17. Para la cartera comercial y de consumo se deben atender las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.1.3.27. y 1.1.3.49.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.3.18. Para la cartera de vivienda y microcrédito se deben atender las instrucciones señaladas en el párrafo 1.1.3.50. de la presente sección. 1.1.3.19. Las entidades autorizadas para realizar operaciones de redescuento deben atender las instrucciones señaladas en el anexo 3 del presente capítulo.
1.1.3.20. Para los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, se deben atender las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.1.A2.4 y 1.1.A2.13., así como entre los párrafos 1.1.A2.15 y 1.1.A2.20, del anexo 2. Una vez la relación laboral finalice, estos créditos se deben provisionar atendiendo las instrucciones aplicables a la cartera de crédito de la entidad. 1.1.3.21. Las entidades señaladas en el literal (c) del párrafo 1.1.3.3. deben cumplir con las instrucciones de provisiones de acuerdo con las instrucciones señaladas en el párrafo 1.1.3.50. de la presente sección. Provisión general: 1.1.3.22. La provisión general debe constituirse siempre que en el cálculo de la provisión individual de la cartera de créditos y operaciones de redescuento no incorporen componentes contracíclicos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente parte. 1.1.3.23. Cuando se incorporen componentes contracíclicos en virtud de la aplicación de modelos internos no objetados, del modelo de referencia, o metodologías propias de estimación de las provisiones de las entidades mencionadas en el párrafo 1.1.A3.2 de la CBF, la entidad puede destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de
la aplicación de dichos modelos, a la constitución de las provisiones individuales. 1.1.3.24. La provisión general corresponde como mínimo al 1% del total de la cartera de créditos bruta, incluida las operaciones de redescuento, cuando aplique. Para los contratos de leasing, se debe efectuar sobre el valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización. 1.1.3.25. En el caso de las EA y las sociedades de capitalización, dicho porcentaje de provisión se debe efectuar sobre la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta CUIF 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización. 1.1.3.26. La constitución de provisiones generales adicionales requiere la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y debe fundamentarse técnicamente. Provisión individual: modelo de pérdida esperada 1.1.3.27. Las provisiones individuales son aquellas que reflejan el riesgo crediticio de los deudores que deben ser constituidas por la entidad a través de la aplicación de modelos de pérdida esperada. Estas se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 푃퐸 = 퐸푥퐴 푃퐼 푃퐷퐼 En donde: 푃퐸: es la pérdida esperada calculada para cada crédito, operación o acreencia.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
퐸푥퐴: es la exposición del activo, esto es, el valor de la exposición en cada fecha de cálculo, de acuerdo con el párrafo 1.1.3.31. 푃퐼: corresponde a la probabilidad de que en un periodo de 12 meses el deudor incumpla sus obligaciones. 푃퐷퐼: corresponde al nivel de pérdidas en que incurre la entidad en caso de presentarse un incumplimiento, de acuerdo con el párrafo 1.1.3.32. 1.1.3.28. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumpla por lo menos con alguna de las siguientes condiciones: a. Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días. b. Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días. c. Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días. d. Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días. 1.1.3.29. Para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a los operadores de información las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas entre los párrafos 1.1.3.52. y 1.1.3.62.
1.1.3.30. Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen: a. Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de los operadores de información o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectué el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso, la calificación de riesgo que se asigne debe atender las instrucciones del presente capítulo, en especial lo dispuesto entre los párrafos 1.1.3.52. y 1.1.3.62. b. Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del anexo 4 del presente capítulo. 1.1.3.31. La ExA se entiende como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada, esto es el valor del capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar. 1.1.3.32. Finalmente, la PDI se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas entre los
párrafos 1.1.3.27 y 1.1.3.49. Para su cuantificación se deben tener en cuenta como mínimo: a. Las recuperaciones realizadas en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos. b. Los créditos incumplidos durante por lo menos los últimos 3 años. c. La existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.3.33. Adicionalmente el modelo de pérdida esperada debe incorporar ajustes contracíclicos de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia. 1.1.3.34. Para el cálculo de las variables utilizadas para la estimación de la pérdida esperada la entidad debe considerar los parámetros anteriormente señalados y aplicar los modelos de referencia de acuerdo con las instrucciones del anexo 1 del presente capítulo o los modelos internos de la entidad que cuenten con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, en los términos establecidos entre los párrafos 1.1.3.36. y 1.1.3.49. 1.1.3.35. Para el portafolio del consumo, en adición a la estimación de la pérdida esperada conforme al modelo de referencia, la entidad debe constituir la provisión individual adicional sobre la cartera de consumo señalada en el anexo 1 del presente capítulo. o Modelos internos para no objeción de la SFC 1.1.3.36. Los modelos internos corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la
adicional sobre la cartera de consumo señalada en el anexo 1 del presente capítulo. o Modelos internos para no objeción de la SFC 1.1.3.36. Los modelos internos corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la pérdida esperada a la que se refiere el párrafo 1.1.3.27. de la presente sección y que pueden sustituir los modelos de referencia siempre que reciban la no objeción de la SFC. 1.1.3.37. La entidad que opte por diseñar y adoptar modelos internos para uno o más portafolios, o para uno de los componentes del cálculo de la pérdida esperada, deben presentarlos a la SFC, la cual emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. En el caso en que el modelo aplique para algunos de los componentes de la pérdida esperada, la entidad debe justificar de forma adecuada esta decisión. 1.1.3.38. La evaluación de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como con los requisitos que se señalan a continuación. Requisitos para la presentación del modelo interno 1.1.3.39. Para el diseño del modelo interno la entidad debe contar con bases de datos que incorporen información histórica de al menos 7 años; sin embargo, es deber de la entidad conservar la información de las bases de datos de años anteriores. La información histórica de los modelos internos que someta la entidad a consideración de la SFC debe
estar actualizada al momento de su presentación. 1.1.3.40. Para la presentación de los modelos internos a la SFC la entidad debe adjuntar a la solicitud la siguiente información: a. Los criterios adicionales que definen el evento de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el párrafo 1.1.3.28. b. La descripción general de las metodologías y variables empleadas para la construcción del modelo de otorgamiento y seguimiento, presentando las entradas requeridas y las salidas obtenidas. c. Una descripción detallada y específica de los modelos de pérdida esperada, con su base teórica, las variables, supuestos, límites y formulación utilizada en cada caso. Presentar las diferencias frente al modelo de referencia y su justificación. d. Presentar los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente utilizadas.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA e. La descripción del proceso de implementación del modelo presentado. f. El impacto estimado en los estados financieros derivado de la aplicación del modelo interno presentado a la SFC, frente a la situación actual de la entidad. g. Las series de datos de la pérdida esperada estimada y de la pérdida realmente observada. h. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas durante los últimos 6 meses.
- En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no puede utilizar el modelo interno como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo.
j. Los resultados de las pruebas de estrés. k. Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año. l. Acta de la JD en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo. 1.1.3.41. No obstante, la remisión de la información anteriormente señalada, la SFC puede solicitar la información complementaria que considere pertinente. 1.1.3.42. En caso de ser admitido el modelo elaborado por la entidad para prueba de la SFC, éste será puesto en evaluación durante un período de prueba mayor o igual a 12 meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de las pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad debe efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido. En todo caso, debe continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con lo establecido en el anexo 1 del presente capítulo. 1.1.3.43. En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC quien expondrá a la entidad las razones de objeción. Modelo no objetado 1.1.3.44. La entidad cuyo modelo interno presentado reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento, debe aplicar su modelo interno para el cálculo de las pérdidas esperadas y la constitución de provisiones. A solicitud de la entidad, la SFC puede autorizar un plazo no mayor de 24
meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC puede establecer un plazo para su reversión. 1.1.3.45. El modelo interno debe ser evaluado como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad del mismo, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para el modelo. Estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (pruebas de estrés) y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la JD y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.3.46. En todo caso, la información que resulte de la aplicación de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos. Inadmisión, objeción o suspensión de los modelos 1.1.3.47. En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y en el caso de suspensión la entidad debe proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en los modelos de referencia del anexo 1 del presente capítulo.
1.1.3.48. La entidad que desee someter los modelos nuevamente a evaluación debe presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores por parte de la SFC . En caso de que la entidad desista del trámite debe informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores, la nueva solicitud sólo puede presentarse una vez transcurrido un año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación está subordinada al trámite previo en la SFC de los modelos presentados por otras entidades. 1.1.3.49. El término de un año antes indicado no aplica en el caso de los modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha. Modelo determinístico de provisiones 1.1.3.50. Los modelos determinísticos de pérdida corresponden a estructuras de cálculo que miden la pérdida mediante la aplicación de porcentajes determinados por la SFC los cuales se desarrollan en el anexo 2 del presente capítulo. Orden de constitución de provisiones 1.1.3.51. La entidad cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC debe emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y
velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal (l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios, se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos para la gestión del riesgo de crédito. Reglas sobre calificación y recalificación 1.1.3.52. La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el párrafo 1.1.2.29. así como al análisis de variables complementarias, tales como: (i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones; y (ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, incluyendo: (A) el monto, (B) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y (C) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación. Homologación de las calificaciones de riesgo 1.1.3.53. Con el fin de contar con una única calificación para propósitos de los reportes a los operadores de información, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en losSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA estados financieros, la entidad debe homologar las calificaciones que resulten de la
implementación de los modelos relacionados entre los párrafos 1.1.3.27. y 1.1.3.49., de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.1.3.54. Homologación de las probabilidades de incumplimiento de los modelos internos no objetados a los que se hace referencia entre los párrafos 1.1.3.36. y 1.1.3.49. Categorías de riesgo por probabilidad de incumplimiento (en términos porcentuales) Calificación Comercial Consumo Vivienda Microcrédito AA 0-3.11 0-3 0-2 0-3 A > 3.11-6.54 > 3-5 > 2-9 > 3-5 BB > 6.54-11.15 > 5-28 > 9-17 > 5-28 B >11.15-18.26 >28-40 >17-28 >28-40 CC >18.26-40.96 >40-53 >28-41 >40-53 C > 40.9672.75 >53-70 >41-78 >53-70 D > 72.75-89.89 >70-82 >78-91 >70-82 E >89.89-100 >82-100 >91-100 >82-100 1.1.3.55. Homologar las calificaciones resultantes de los modelos de referencia. 1.1.3.56.
Cartera comercial: Agregación categorías reportadas Categoría de reporte Categoría agrupada
AA A A B BB B B C CC C C C D D E E 1.1.3.57. Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la
entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera: a. Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%. b. Calificación agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos. 1.1.3.58.
Cartera de Consumo: Agregación categorías reportadas Categoría de reporte Categoría agrupada AA A A con mora actual entre 0-30 días A A con mora actual mayor a 30 días B
BB B B C CC C C C D D
E ESUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
1.1.3.59. Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera: a. Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%. b. Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos. 1.1.3.60. Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados. Reglas de alineamiento 1.1.3.61. Con excepción de los casos a los que se refiere el anexo 4 del presente capítulo, la entidad debe alinear las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes
criterios: a. Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones, la entidad mensualmente y para cada deudor, debe llevar a la calificación de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a cada deudor por la entidad, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio de alineamiento a la calificación de mayor riesgo también aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos del párrafo 1.1.3.30. b. La entidad que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes esté en la obligación de consolidar estados financieros, debe asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Órdenes de recalificación 1.1.3.62.
La SFC podrá: (i) revisar las calificaciones realizadas por las entidades; (ii) ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar; y (iii) ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las «Normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, y de los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas» del capítulo 10 de la parte 2 de la presente circular.
Aspectos contables: contabilización de intereses Suspensión de la causación de intereses
1.1.3.63. Dejan de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro: Modalidad de crédito Mora superior a Comercial 3 meses Consumo 2 meses Vivienda 2 meses
Microcrédito 1 mesSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
1.1.3.64. Por lo tanto, no pueden afectar el estado de resultados hasta que tales ingresos sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se debe efectuar en cuentas contingentes o de revelación de información financiera. La SFC podrá ordenar la suspensión de la causación de ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez. 1.1.3.65. En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas contingentes o de revelación de información financiera del CUIF o de los saldos de cartera castigada incluido el capital, intereses y otros conceptos, éstos se deben contabilizar como abono diferido en el código CUIF 2908, y su amortización al estado de resultados se debe efectuar en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados. Contabilización de créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por
otros conceptos 1.1.3.66. Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejan de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día pueden volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se debe efectuar a través de cuentas contingentes y de revelación de información financiera del CUIF. 1.1.3.67. Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: (i) que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y (ii) que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses. 1.1.3.68. Lo previsto en los párrafos 1.1.3.66 y 1.1.3.67. sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos) 1.1.3.69. Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de
arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente. 1.1.3.70. En todo caso, la entidad que tenga modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no pueden constituir provisiones que superen el 100% del valor de esas cuentas. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing 1.1.3.71. Las provisiones correspondientes se calculan utilizando la metodología establecida en la sección 2 del capítulo 9 de la parte 3 de la CBF sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.SUPERINTENDENCIA FINANCI